REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta y uno (31) de Enero de 2013.-
202° y 153°
CAUSA N° 2C-4408-2013. DECISIÓN N° 032-2013.-
LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTES LEGALES: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: LEONARDO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 7.691.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670 y ZULIMAX COROMOTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.550.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.330.
DELITO: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
VÍCTIMA: GIANNY JOSÉ TORRES DELGADO.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-
En el día de hoy, jueves treinta y uno (31) del mes de Enero de (2013), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por el profesional del derecho FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIANNY JOSÉ TORRES DELGADO. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente, con la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; en este orden, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente, con su representante legal la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA); a la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle a los adolescentes imputados en actas sí tenían abogados de su confianza para que ejercieran sus Defensas Técnicas, a lo que señaló el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que: “Ciudadana Jueza, sí cuento con unos abogados de mi confianza para que ejerzan mi Defensa Técnica, como lo son, los profesionales del derecho LEONARDO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 7.691.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670 y ZULIMAX COROMOTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.550.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.330, es todo.”. En tal sentido, la Jueza profesional pasa a verificar en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional sí se encuentran presentes los profesionales del derecho LEONARDO VILLALOBOS y ZULIMAX COROMOTO GONZALEZ FERNANDEZ, quienes han sido designados por el imputado MISAEL DE JESUS ANDRADES FERNANDEZ, verificada su presencia, pasa a preguntarles, lo siguiente: ¿Profesionales del derecho LEONARDO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 7.691.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670 y ZULIMAX COROMOTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.550.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.330, aceptan ustedes la designación que ha recaído en sus personas para ejercer la Defensa Técnica del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)? “Sí ciudadana Jueza, aceptamos”. Vista la aceptación efectuada por los profesionales del derecho LEONARDO VILLALOBOS y ZULIMAX COROMOTO GONZALEZ FERNANDEZ, para ejercer la Defensa Técnica de su representado, la Jueza profesional de seguidas pasa a juramentar a los mismos, y a tenor le dice: ¿Profesionales del derecho LEONARDO VILLALOBOS y ZULIMAX COROMOTO GONZALEZ FERNANDEZ, juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo de Defensores Privado, por el cual han sido nombrados y aceptado en el día de hoy? RESPUESTA: “Sí, ciudadana Jueza, juramos cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo que hemos sido designados en el día de hoy, es todo.”. Nombramiento y juramentación efectuada de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Consecutivamente, los profesionales del derecho dejan constancia de la ubicación de su domicilio procesal y al respecto refieren que queda ubicado en la avenida 49I, esquina calle 169, N° 49I-91, sector el callao, Municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono 0414-6394994 y en la avenida Luís Morales, casa sin numero, municipio Machiques de Perija, estado Zulia, teléfono 0416-5698277;
Seguidamente, la Jueza Profesional pasa a preguntarle a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sí tenían abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó “Ciudadana Jueza, no contamos con un abogado de nuestra confianza para que ejerza nuestra Defensa Técnica, es todo.”. Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardarles el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designe a un Defensor Público que por turno le corresponda para que ejerza la Defensa Técnica de los imputados de auto, señalando dicha Coordinación que, la Defensa Técnica había recaído por turno sobre la profesional del derecho SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Defensora Pública que una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la presente causa penal, es todo.”. Una vez efectuado el nombramiento y aceptación de las Defensas Privada y la Defensa Pública para que ejerzan la Defensa Técnica de los imputados de autos, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, y a tal efecto le concedió el derecho a las partes a fin de que expusieran sus alegatos:
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio GIANNY JOSE TORRES DELGADO; adolescentes estos, que fueron aprehendido bajo la modalidad de flagrancia por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, quienes dejan constancia de lo siguiente: Encontrándose de recorrido por los diferentes sectores del Municipio, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones donde informaban que en el Liceo Manuel Felipe Rugueles, se había producido una Riña colectiva, por lo que procedieron a verificar dicha situación una vez en el sitio pudieron visualizar a varias personas que se estaban agrediendo mutuamente, motivo por el cual, procedieron a disuadir dicha riña identificando a cada uno de ellos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logrando la aprehensión de los ciudadanos en referencia y observando que dos (02) de los adolescentes presentaban agresiones físicas, por lo que procedieron a trasladarlos al Hospital Rural II de Machiques, y notificar al Fiscal 31 del Ministerio Publico, previa lectura de sus derechos constituciones, por estas razones, se solicita a esta Instancia Judicial el trámite del proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, y toda vez que el delito en mención es susceptible a acto de conciliación. Igualmente, le solicito decrete a los adolescentes imputados las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en los literales “B”, “C”, “E” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, todo esto, tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan; por último, solicito copia simple del acta de presentación, es todo.”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS EN AUTO.-
Escuchada como ha sido la exposición del representante del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques del estado Zulia, quienes se encuentran en presencia de sus representantes legales, de sus Defensas y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en sus presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se les explicó de manera clara y precisa los hechos que les imputó el Ministerio Público, y las medidas de coerción personal que solicitó se les impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se les expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se les impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se les explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se les preguntó sí deseaban declarar, pero se les indicó que antes debían identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedan identificados de la manera siguiente: 1.-(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en Machiques, de 15 años, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), profesión estudió OCTAVO año de bachillerato, residenciado (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter manga larga color rojo y Jean negro beca, sandalias negras; quien manifestó no haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo.”. 2.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en Machiques, , de 16 años, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), profesión estudió séptimo año de bachillerato, residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), Machiques, estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: chemise manga corta color celeste y pantalón azul, sandalias zapato marrón; quien manifestó no haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo.”; y 3.-(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en machiques, de 17 años, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), profesión obrero y estudio octavo grado, residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: franela manga corta color blanco con figuras anaranjadas y verde y Jean azul, gomas blanca; quien manifestó no haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA -
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de Defensora de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Revisado el contenido de las actuaciones traídas por la Fiscalía se evidencia de las mismas que estamos en presencia de una Riña Tumultuaria, donde no existe una denuncia formal por parte de ninguna persona con tal cualidad y la persona que aparece como víctima, según la Fiscalía de nombre GIANNY JOSÉ TORRES DELGADO, no tiene tal cualidad, ya que su narración de los hechos plasmada en la causa no es otra cosa sino una entrevista como simple testigo de los hechos, siendo que los adolescentes que están siendo presentados el día de hoy, tienen la doble cualidad de ser víctimas e imputados en la presente causa, por lo que, solicito le sea practicado a la mayor brevedad posible reconocimiento médico legal al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya que presenta una lesión que debe ser evaluada en su brazo derecho a nivel de la muñeca, por otro lado, planteada así las cosas, las actuaciones traídas por la Fiscalía, no cumplen con los requisitos esenciales de procedibilidad y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Nulidad Absoluta de las actuaciones que reposan en la causa y se le otorgue la Libertad Plena a los adolescentes que represento. Finalmente, solicito sea expedida copia simple de las actuaciones policiales y del acta de la presente audiencia, es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA.-
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS, en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, se evidencia de las mismas, la presunta comisión del delito de Riña, y habiendo realizado un análisis del acta de investigación penal, puedo evidenciar que de la misma no se desprende por ningún lado la comisión del delito antes mencionado, pues sí a bien tenemos mi defendido es la única víctima del delito de lesiones, pues, resulto agredido en el pómulo y ojo derecho con una severa inflamación y rompimiento de vasos sanguíneos produciéndole sangramiento interno o coagulo de sangre, en región orbital derecha, según se desprende del examen medico físico practicado en el Hospital de Machiques, donde fue atendido por el Dr. Mario Hernández, tal como se desprende del acta de investigación. Ahora bien, al hacer referencia de la detención ilegal cometida por los funcionarios actuantes, fundamento este hecho en que, de acta no se desprende ninguna otra víctima y la que señala la Físcalia del Ministerio Público como víctima el ciudadano GIANNY TORRES DELGADO, no presento ninguna denuncia, sino una mera entrevista, refiere haber visto según esa persona, una riña entre varios sujetos, sin haber tomado parte en la misma, mal pudiera, esta persona ser calificada como víctima de estos hechos, por otro lado, si hacemos un análisis de la acta policial vemos como funcionarios policiales ingresaron sin ninguna orden ni autorización legal, a un centro de educación pública para efectuar un procedimiento que a todas luces es nulo de nulidad absoluta, con franca violación al debido proceso; en tal sentido, pido al Tribunal declare la nulidad de la actuación policial y de la aprehensión ilegal de mi defendido, por considerar que la misma fue producto de un abuso policial, ya que mi defendido como dije anteriormente, es la única víctima de este hecho, en tal sentido, pido al tribunal declare la nulidad de lo actuado y ordene la libertad plena de mi defendido, a todo evento, si el Tribunal considera mantener esta investigación, pido en primer lugar que mi defendido sea remitido a la Medicatura Forense, para que se examinado y quede demostrado las lesiones que sufriera y le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, considerando el delito imputado, la proporcionalidad del daño y que su progenitora se encuentra en este despacho. Finalmente, solicito sea expedida copia simple de las actuaciones policiales y del acta de la presente audiencia, es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público–Defensa Pública y Defensa Privada), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.-
Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, específicamente, al folio tres (03) y su vuelto, Acta Policial, de fecha 30-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques del estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron aprehendidos los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); igualmente, se constata que la aprehensión de los adolescentes de marras, si bien no se efectuó en razón de existir unas ordenes de aprehensión en sus contra, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques del estado Zulia, bajo una de las modalidades de aprehensión en flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante, “el que se esté cometiendo”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que ratifican a quien aquí decide que, los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fueron aprehendidos bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dispone la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrilla del Tribunal).
Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia ratifica que, en el caso de marras las aprehensiones de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuaron bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De otra parte, se constata en actas que las aprehensiones de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó conforme a derecho, es decir, fueron puestos a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a sus aprehensiones, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO.-
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha señalado que se requiere de la práctica de otros actos de investigación a los fines de esclarecer lo hechos, señalamiento este, al cual no se opusieron las Defensas de auto, y en atención a la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia estima procedente en derecho seguir el trámite de la presente causa penal, a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizarles a las partes el derecho a la defensa y en aras de que se logren practicar los demás actos de investigación que sean pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, conforme lo refirió el Ministerio Público en su exposición; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
TERCERO.-
Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es, la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIANNY JOSE TORRES DELGADO, por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por los adolescentes imputados en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que les fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, 1.- La comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; 2.- Suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de auto son autores o partícipes del hecho punible que se le atribuyes; elementos de convicción estos, que surgen de los siguientes actos de investigación: -Acta policial, de fecha 30-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques del estado Zulia, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuaron las aprehensiones de los adolescentes imputados en auto; -Actas de Notificaciones de Derechos de los imputados aprehendidos en la presenta actuación policial, que rielan desde el folio cuatro (04) al folio seis (06); -Actas de Entrevista Verbal de fecha 30-01-2013, efectuadas al ciudadano GIANNY JOSE TORRES DELGADO, por ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques del estado Zulia, que corre inserta al folio siete (07) y su vuelto de la causa; -Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques del estado Zulia, acompañada con fijaciones fotográficas, cursantes desde el folio ocho (08) al folio nueve (09) de la causa; -Constancias Medica, emanada del Hospital Rural II de Machiques, de fecha 30-01-2013, suscrito por DR. FERIS PONDI, la cual riela al folio diez (10) y FOLIO once (11) de la causa; elementos de convicción estos, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos a los imputados de auto, y donde se determina la modalidad en la cual fueron aprehendidos los imputados en auto, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que los imputados de auto, se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito que les atribuyó el Ministerio Público. Así se declara.-
En consonancia con lo señalado, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestos a efectum videndi ante este órgano jurisdiccional, como ut supra se señalaron, para considerar la presunta participación de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en al presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIANNY JOSE TORRES DELGADO. Así se declara.-
Vistos los pronunciamientos antes expuestos, esta Jurisdiccente pasa a analizar los argumentos esgrimidos por la Defensa de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en su exposición realizada ante este Juzgado de Control y al respecto observa que, la Defensa alega en primer termino que no existe una denuncia formal por parte de una persona, que la persona que aparece como víctima de nombre GIANNY JOSÉ TORRES DELGADO, conforme lo alega el Ministerio Público, no tiene esa cualidad, toda vez que es un simple testigo de los hechos; a tales conjeturas, esta Juzgadora de Instancia convienen en referir que el ciudadano GIANNY JOSÉ TORRES DELGADO, es quien formaliza la denuncia ante el Cuerpo Policial actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados en auto, y quien refiriere en su denuncia plantear la problemática que se ha venido suscitando en la Institución, actuando en representación de la Institución, lo cual evidencia a todas luces a quien aquí decide, la existencia de un denuncia formal, desvirtuándose así, lo planteado por la Defensa cuando señala que no existe denuncia formal en el procedimiento efectuado; de otra parte, ante la versión de que el ciudadano GIANNY JOSÉ TORRES DELGADO, es testigo de los hechos y no es víctima, tal particular, corresponde ser determinado con total certeza al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones como director de la investigación, para así constatar quien es el sujeto denunciante y a que se dedica dentro de la Institución, como para efectuar la denuncia en representación de la Institución, en la cual presuntamente se suscitaron lo hechos que actualmente se investigan. Así se declara.-
Ahora bien, ante el señalamiento de que el ciudadano GIANNY JOSÉ TORRES DELGADO, no es la presunta víctima en el delito que se le atribuye a los imputados en auto sino un testigo, esta Jurisdiccente, en el ejercicio pleno de sus funciones como Jueza de Control, pasa a indicar al Ministerio Público que ante la precalificación atribuida ad initio del proceso, a lo imputados en auto, como lo es, el delito de Riña, ciertamente debe existir una identificación plena del sujeto activo y la presunta víctima que incurrieron en riña, es decir, en la refriega o pelea entre las personas, que con armas o sin ellas, provocada por uno y aceptada por el otro, sin ventajas o alevosía, en relativa igualdad de circunstancias y en la que, ambos contendientes corren riesgos y peligros iguales o semejantes. Así las cosas, ante la presencia del referido tipo penal, nos encontramos con que la cualidad de víctima si bien no siempre se puede identificar a priori se va a determinar plenamente con los actos de investigación que practique el Ministerio Público, más sin embargo, tal circunstancia en nada desvirtúa los hechos denunciados y que hoy se investigan, debiendo corresponderle al Ministerio Público en todo caso con un panorama más amplio de lo recepcionado en el inicio del proceso, subsanar y adecuar la identificación de la presunta víctima. Así se declara.-
Ante las circunstancias planteadas, refiere la Defensa Pública que las actuaciones traídas ante este órgano jurisdiccional por el representante Fiscal, no cumplen con los requisitos esenciales de procedibilidad y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de las actuaciones que reposan en la causa, en consecuencia, se le otorgue la libertad plena a sus representados; en atención al presente alegato, estima esta Jueza de Control, que en las actuaciones puestas a efectum videndi de este órgano sujetivo no se evidencian violaciones de orden constitucional que vayan en detrimento del procedimiento efectuado todas vez que como ut supra se refirió el procedimiento realizado fue con ocasión a unas aprehensiones bajo la modalidad de flagrancia, donde las actuaciones policiales estuvieron conforme a derecho, es decir, no fueron efectuadas en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia; por tanto, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absolutas de las actuaciones requeridas por la Defensa. Así se declara.-
De otra parte, alega la Defensa del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que, de las actas policiales insertas en la presente causa penal no se logra evidenciar la comisión del delito de RIÑA, para luego referir que su representado es la única víctima -a su juicio- del delito de lesiones, arguyendo para ello, una serie de razonamientos dirigidos a sustentar tal tesis; al respecto de tal alegato, esta Juzgadora de Mérito, constata una evidente contradicción en los argumentos que esgrime la Defensa para sustentar tal planteamiento, pues de una parte, asevera que no estamos en presencia de la comisión de un delito, para luego referir que su representado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es víctima del delito de Lesiones; ante tal razonamiento, esta Jurisdiccente se pregunta sí la Defensa de auto estima la procedencia o no de un delito en las actuaciones que son sometidas al conocimiento de esta Instancia, pues, quien aquí decide constata que los dichos expuestos por el representante legal del imputado en mención, se contradicen los unos con los otros y luego aseveran el fundamento que plantea, es decir, se destruyen entre sí, incurriendo con ello en el vicio de contradicción al exponer sus alegatos. Así se declara.-
En otro orden de ideas, refiere la Defensa del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que, la detención efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de su representado, resulta ilegal, sustentando tal punto en el señalamiento que, de actas no se desprende ninguna otra víctima y que la que señala el Ministerio Público como víctima, el ciudadano GIANNY TORRES DELGADO, no presentó ninguna denuncia, sino una mera entrevista, por tanto, mal pudiera estar calificada como víctima en los hechos que se investigan; en primer termino, esta Juzgadora conviene en ratificar a la Defensa como se expuso en puntos antes referidos que, la aprehensión de los adolescentes imputados en auto, se encuentra conforme a derecho, es decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
Adicionalmente, cuando la Defensa refiere que de actas no se desprende ninguna otra víctima y que la que señala el Ministerio Público como víctima, el ciudadano GIANNY TORRES DELGADO, no presentó ninguna denuncia, sino una mera entrevista, por tanto, mal pudiera estar calificada como víctima en los hechos que se investigan; esta Jurisdicente estima en advertir que tales fundamentos en los cuales sustenta la Defensa sus alegatos, parten de falsos supuestos toda vez que conforme se constata de las actas procesales insertas en la presente causa penal y ut supra se señaló, el ciudadano GIANNY TORRES DELGADO, se presentó de manera voluntaria ante el órgano policial actuante en el procedimiento, a efectuar una denuncia, en fecha 30-01-2013; ahora bien, el hecho que el mencionado ciudadano sea o no víctima directa del hecho punible que se investiga, como bien ha quedado establecido, le corresponderá determinarlo al Ministerio Público a través de la investigación penal que efectué, no obstante, esta Juzgadora de Instancia en aras de resguardar la tutela judicial efectiva y garantizar el debido proceso a las partes INSTA al Ministerio Público para que en atención al delito que le atribuyó a los hoy imputados en auto, pase a determinar unas vez efectuados los actos de investigación que estime pertinente realizar, quien resultó víctima en el delito de RIÑA; no siendo óbice tal circunstancia, para desvirtuar el procedimiento efectuado que dio origen al presente proceso penal. Así se declara.-
Seguidamente, refiere la Defensa en sus alegatos que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ingresaron sin ninguna orden ni autorización legal, a un centro de educación pública, para efectuar un procedimiento que a todas luces es nulo de nulidad absoluta, con franca violación al debido proceso; ante tal denuncia efectuada por la Defensa, esta Juzgadora de Instancia corroboró de auto, específicamente, de la denuncia efectuada por el ciudadano GIANNY TORRES DELGADO, de fecha 30-01-2013, por ante el órgano policial actuante que, según sus dichos el hecho presuntamente se suscito en el frente de la Institución U.E. “Manuel Felipe Rúgeles”, parroquia Libertad, municipio Machiques, estado Zulia, lo cual se puede corroborar en la respuesta a la primera pregunta efectuada al denunciante; igualmente, se puede constatar del acta policial que, la aprehensión de los adolescentes imputados en auto -como antes se señaló- se efectuó ante la comisión de un delito flagrante, circunstancia esta, que le permite al órgano policial actuante aprehender al sospechoso para impedir la perpetración o continuidad de un delito, por tanto, en caso que los funcionarios actuantes hayan ingresado a la Unidad Educativa, en labores de investigación, en nada vicia de nulidad su actuación policial, toda vez que conforme de corroboró de la misma, los funcionarios actuaron conforme a derecho, sin evidenciarse algún procedimiento que vicie de nulidad absoluta su actuación policial. Así se declara.-
No obstante, lo criterios acogidos por este Juzgado de Control, resulta prudente recordar a las Defensas que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, en la cual hay que darle oportunidad al Ministerio Público para que practique las diligencias de investigación que estime necesarias realizar para el esclarecimiento de los hechos y emita el acto conclusivo que se derive de la investigación, entre ellos, la acusación Fiscal, el archivo Fiscal o en todo caso el sobreseimiento de la causa. Así se declara.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva de Libertad, de las previstas en los literales “B”, “C” , “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, planteamiento este, al cual se acogió una de las Defensas en su petitorio, mientras que la otra requirió la libertad plena de su representado; al respecto, esta Jurisdiccente tomando en consideración la precalificación jurídica dada a los hechos, la cual no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 540, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estima que en el caso de auto, las medidas de coerción personales, más idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son unas medidas de coerción personal menos gravosa, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitaron las partes (Ministerio Público – Defensa y Privada); en atención a tales señalamientos, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitudes interpuestas por las partes (Ministerio Público-Defensa Privada), así como, se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública quien requiere se decrete a favor de sus representados la libertad inmediata, todo en atención a los pronunciamientos antes expuestos; en consecuencia, SE IMPONE a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), unas Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 literales “B” “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICUCLO 545 DE LA LOPNNA), deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso de sus progenitoras, las ciudadanas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LAS MADRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), respectivamente, quienes se encuentran presentes en la sala de este despacho, todo ello, en virtud de que los adolescentes imputados en auto, deberán someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, en razón de ser su apoyo familiar; 2) Presentación Periódica ante el Tribunal, es decir, los adolescentes deberán presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada cuarenta y cinco (45) días, debiendo iniciar sus presentaciones el día LUNES CUATRO (04) DEL MES DE FEBRERO DE 2012, en razón a la ubicación geográfica de sus residencias; 3) La prohibición de concurrir a la Institución U.E. “Manuel Felipe Rúgeles”, parroquia Libertad, municipio Machiques, estado Zulia, con fines de provocar refriega o incurrir en ella, toda vez que dicho plantel educativo, es una Institución dirigida al desarrollo, ecuación, estudio y aprendizaje de niños, niñas y adolescentes; por tanto, esta Jurisdiccente “no prohibe” el ingreso a la Institución de los adolescentes imputados que sean estudiantes de la misma, en aras de resguardar su derecho a estudiar, no obstante, “les prohibe” permanecer en ella, a los fines de provocar “refriega o incurrir en ella”; y 4) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, en el caso in comento los adolescentes imputados que sean estudiantes de la Institución, y que deban asistir a la misma en aras de ejercer su derecho de estudio, “deberá” permanecer bajo un ambiente de tolerancia a los fines de evitar cualquier incidente de violencia; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.-
CUARTO:
Se ORDENA el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, se ORDENÓ el EGRESO de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del órgano policial aprehensor, así como, SE ORDENÓ sus INMEDIATAS LIBERTADES, por lo que, se hace entrega de los mismos a sus representantes legales, en este caso de sus progenitoras, las ciudadanas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LAS MADRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), respectivamente, quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal de Control. Así se decide.-
QUINTO:
Se ADVIERTE a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, trae como consecuencia la revocatoria de las mismas, a solicitud el Ministerio Público o de oficio por el Juez de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
SEXTO:
Se INSTA a las Defensas, para que en uso de las facultades que les confiere el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite la practica de las diligencias de investigación que consideren pertinentes a efectuar al Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos.- Así se decide.-
SÉPTIMO:
Vista la solicitud efectuada por las partes (Ministerio Público-Defensas), relativas a que se le practiquen evaluaciones médicas a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los fines de determinar si presentan cada uno de ellos algún tipo de lesión y en caso de ser afirmativo, establecer que tipo de lesiones presentan; esta Juzgadora de Instancia, estima procedente en derecho ACORDAR la practica de unos exámenes médicos legales a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante la Medicatura Forense, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para el día martes cinco (05) de Febrero de 2013, a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), por lo que, se INSTA a los adolescentes imputados en auto a comparecer ante la Medicatura Forense, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en la fecha y hora indicada, para que se les practiquen los examen correspondientes.- Así se decide.-
Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa, quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 032-2013. Se libró el respectivo oficio. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 PM). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
EL FISCAL N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO
FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. LEONARDO VILLALOBOS ABOG. ZULIMAX GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LAS REPRESENTANTES LEGALES
(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LAS MADRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
LA SECRETARIA,
ABOG YECSIBEL CASANOVA
DSN/zulay-
2C-4408-2013.-
VP02-D-2013-000143.-