REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

CAUSA N° 2C-4393-2013.- DECISIÓN N° 036-2013.-

EXÁMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE RECAE SOBRE EL IMPUTADO EN AUTO.-

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal, interpuesta en fecha 28-01-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el profesional del derecho JOSE LUÍS GÁRCÉS, titular de la cédula de identidad N° V.-25.276.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.676, quien actúa con el carácter de Defensor de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MANO ARMADA, en calidad de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora de Instancia pasa a efectuar un estudio y análisis detallado de las actas procesales que conforman la presente causa penal y al efecto evidencia:

Riela inserto desde el folio diecisiete (17) al folio veintisiete (27) de la presente causa penal, decisión signada bajo el N° 020-2013, de fecha 25-01-2013, emitida por este Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, mediante la cual con ocasión al acto de presentación de detenido, decretó Medida de Detención Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MANO ARMADA, en calidad de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De otra parte, se constata específicamente desde el folio treinta (30) al folio treinta y dos (32) de la presente causa, que corre inserta acta de rueda de reconocimiento de individuo, de fecha 28-01-2012, efectuada en virtud de la solicitud requerida por el Ministerio Público a este órgano jurisdiccional, en la cual entre otros señalamientos, destaca el hecho cierto que, quien funge como testigo reconocedor el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), no reconoció a los imputados en auto, como los sujetos que lo hayan despojado de su bienes.

Igualmente, se corrobora desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y tres (43) de la causa, escrito de acusación Fiscal incoado en fecha 29-01-2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual el Ministerio Público acusa a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MANO ARMADA, en calidad de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Así las cosas, vistos los señalamientos antes realizados, esta Juzgadora de Instancia conviene en efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, así como, al desarrollo y a las resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas o sanciones corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable en materia de niños y adolescentes por un periodo superior a tres (3) meses, todo ello, a los fines de no convertir la imposición de una medida de coerción personal en una sanción anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí que, en atención a éstos dos principios, la ley especial que rige la materia en su artículo 548 y el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, han establecido el instituto del examen y revisión de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De las normas jurídicas antes expuestas se colige por una parte que, la privación de libertad salvo la detención en flagrancia sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en la ley especial que rige la materia; y de otra parte, el examen y revisión de las medidas de coerción personal, en el marco del proceso penal vigente, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según sea el caso, ante el Juez o Jueza competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta o que el Juez de oficio pueda revisarla, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien, porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una verificados los mencionados supuestos por el órgano jurisdiccional competente, es cuando se podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Los nombrados lineamientos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia del examen y revisión de la medida de coerción personal, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida de coerción personal impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida inicialmente impuesta.

Así las cosas, esta Juzgadora de Instancia conviene en determinar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como, el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27-11-2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto del examen y revisión de las medidas, lo siguiente:

“…Omissis…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…Omissis…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2199, de fecha 26-11-07, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, señaló:

“El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de le medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo que no han variado.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Igualmente, la misma Sala en sentencia más reciente, específicamente bajo el N° 628, de fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“El juez de la causa está en la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida” (Negrilla del Tribunal).

Vistos los criterios jurisprudenciales antes citados, quien aquí decide, estima que para el otorgamiento de una medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora de Instancia discrepa de los argumentos en los cuales sustenta la Defensa el examen y revisión de la medida de coerción personal que recae sobre los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), toda vez que no se constata un cambio en las circunstancias o elementos de convicción que dieron origen a la Detención Preventiva de Libertad de los ciudadanos en mención, elementos éstos, que fueron examinados por el Juez de Instancia al momento de realizar el acto de presentación de imputado, pues, el hecho cierto de que la víctima en el acto de rueda de reconocimiento de individuo realizado, no haya reconocido a los adolescentes imputados en el acto de audiencia de presentación de detenidos, en nada desvirtúa los demás elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en dicho acto procesal, mas aún, cuando se verifica que las circunstancias en el caso concreto no han variado en beneficio de los imputados, todo lo contrario han variado en su detrimento, con la presentación del escrito de acusación fiscal. A la par, es menester para esta Jueza de Instancia señalar que, las máximas de experiencia común han indicado que en casos como el de marras, visto el carácter pluriofensivo del delito que se le atribuye a los imputados en auto, las víctimas de estos delitos, pueden ser propensas a amenazas por partes de los involucrados, circunstancias que a veces los llevan a detractarse de sus denuncias, no obstante, esta Juzgadora estima prudente advertir a la Defensa que al entrar a examinar y revisar la medida de coerción personal que recae sobre cualquier persona, se debe valorar las circunstancias del caso en específico, por tanto, quien aquí decide no se puede apartar y le otorga total relevancia la modalidad bajo la cual fueron aprehendidos los imputados en auto. Así se declara.-

En consonancia con lo expuesto, esta Juzgadora no puede pasar por alto, como antes lo refirió, el hecho cierto que el Representante del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación fiscal, donde ratifica todos los elementos de convicción que dieron origen a las Medidas de Detención Preventiva de Libertad, que fueron decretadas en fecha 25-01-2013, por este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Aunado a los elementos de convicción esgrimidos en el escrito acusatorio y que fueron puesto a efectum videndi de este órgano subjetivo en el acto de presentación de detenidos, esta Juzgadora ratifica que la modalidad en la cual se efectuó la aprehensión de los imputados en auto, fue bajo la modalidad de flagrancia, es decir, a poco de haberse cometido el hecho, cerca de lugar donde se cometió, con objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que fueron los autores o partícipes del delito de de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MANO ARMADA, en calidad de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, todo conforme lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En atención a los señalamientos antes expuesto, esta Juzgadora se aparta de los argumentos esgrimidos por la Defensa de los imputados en auto, en razón de considerar que los hecho y/o circunstancias que dieron origen al decreto de las Medidas de Detención Preventiva de Libertad en contra de los imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no han variado a su favor, todo lo contrario con la presentación del escrito de Acusación Fiscal se mantienen los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se declara.-

Igualmente, resulta conveniente señalar a la Defensa que, si bien es cierto que los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no es menos cierto que, el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el Juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de examen y revisión de la medida de coerción personal, a los efectos de determinar sí ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento del decreto de la medida de detención preventiva de libertad inicialmente impuesta, y sí estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:

“…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…”. (Negrilla del Tribunal)

De los argumentos antes explanados, esta Juzgadora de Mérito considera que en el caso de auto, al evidenciarse la permanencia del supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basados en la magnitud del daño causado a la víctima, la propia afectación a la sociedad, en atención al carácter pluriofensivo que lleva inmerso este tipo de flagelo, así como, atenta contra uno de los derechos constitucionales de mayor envergadura, como lo es, el derecho a la propiedad, que se trata de un hecho punible que fue cometido en contra de una persona, bajo amenazas de muerte, circunstancias éstas, que al ser valoradas por esta Juzgadora bajo los criterios de objetividad y proporcionalidad hacen devenir en una declaratoria SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal, efectuada por el profesional del derecho JOSE LUÍS GÁRCÉS, en su carácter carácter de Defensor de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que fue decretada mediante decisión N° 020-2013, de fecha 25-01-2013, por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, en contra de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se MANTIENE la decisión N° 020-2013, de fecha 25-01-2013, emitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, mediante la cual con ocasión al acto de presentación de detenido, decretó Medida de Detención Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MANO ARMADA, en calidad de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal, efectuada por el profesional del derecho JOSE LUÍS GÁRCÉS, en su carácter carácter de Defensor de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que fue decretada mediante decisión N° 020-2013, de fecha 25-01-2013, por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, en contra de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se MANTIENE la decisión N° 020-2013, de fecha 25-01-2013, emitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, mediante la cual con ocasión al acto de presentación de detenido, decretó Medida de Detención Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MANO ARMADA, en calidad de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente (SE OMITEN EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se ordena registrar la presente decisión, en el libro de decisiones llevado por ante Juzgado de Control para tal fin; así mismo, se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes; igualmente, se ordena librar los oficios correspondientes.

LA JUEZ (S) SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YECSIBEL CASANOVA

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediatamente anterior, quedando registrada bajo el N° 036-2013, librándose las correspondientes boletas de notificaciones, así como, los oficios correspondientes.-

LA SECRETARIA,


ABG. YECSIBEL CASANOVA

Causa N° 2C-4393-2013.
Caso: MP-36771-2013.
Asunto: VP02-D-2013-000116.-
DSN/deli.-