REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta (30) de Enero de 2013.-
203° y 153°

CAUSA N° 2C-4300-2012. DECISIÓN N° 031-2013.-

LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: BLANCA YANINE RUEDA, Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADA: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: LUÍS DANIEL ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-10.030.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.996.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
VÍCTIMA: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEOT, titular de la cédula de identidad No. V-11.391.615.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

En el día de hoy, miércoles treinta (30) del mes de enero de dos mil trece (2013), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a los efectos que tenga lugar el acto de audiencia preliminar, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, fijado en atención a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón que la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, interpuso escrito de acusación en la causa penal seguida en contra de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT; De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente con la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, la profesional del derecho BLANCA YANINE RUEDA, Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, el profesional del derecho LUÍS DANIEL ABREU, quien actúa con el carácter de Defensor de la imputada de auto, la joven imputada (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEOT, titular de la cédula de identidad N° V-16.985.728, en su carácter de víctima en auto. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza profesional, pasa a dar inicio al presente acto de audiencia preliminar, por lo que, le advierte a las partes que el presente acto no tiene carácter contradictorio, por tanto, no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se les informa a las partes de las Formulas de Solución Anticipadas, previstas en la ley que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la profesional del derecho BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscala (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal de Control, en fecha 07-12-2012, en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de Coautora, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEOT; ya que el día ONCE (11) de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, mientras se encontraba como es habitual en su puesto de trabajo, ubicado en la avenida 5 de Julio, calle 77 con avenida 16, al lado de la empresa Digitel, del municipio Maracaibo del estado Zulia, la ciudadana víctima MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEOT, cuando de repente se le apersonan la señora (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), su hija la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otra señora aún por identificar, con rasgos guajiros quienes comenzaron a golpearla entre las tres ciudadanas, y en ese mismo instante la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), toma todos los teléfonos celulares de la mesa tirándolos contra el piso, logrando que alguno de estos se rompieran, todo esto, mientras la ofendían con palabras obscenas, indicándole que tenía que irse del sitio, observando todo lo que ocurría algunas personas presentes en el lugar entre las que se encontraban la ciudadana MAILN GONZALEZ, prima de la víctima y el ciudadano FRANCISCO DIAZ, quien se percata del problema y fue a avisar de inmediato a unos motorizados del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que se encontraban en la avenida, situación que hace que termine la discusión, en virtud de lo cual la ciudadana víctima MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT, interpone la respectiva denuncia ante el Ministerio Público. Por lo antes expuesto, solicito se ratifiquen las medidas de coerción personal que recaen sobre la joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo son, las medidas previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la ley especial que rige la materia, ahora bien, en caso de determinarse la responsabilidad penal de la hoy acusada en auto, solicito se decrete en su contra la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, contempladas en el artículo 626 y 624 de la Ley Especial, con un plazo de DOS (02) años para su cumplimiento, y que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley, las cuales serán contempladas con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, las mismas se tornan proporcionales al hecho imputado por el daño causado a la víctima y a la sociedad, se valora igualmente para la solicitud de la sanción referida, la edad de la joven adulta de 18 años, como factor que permite interpretar que la misma tiene madurez necesaria para asumirla, de manera que, le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta, todo como se estableció en el escrito de acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento de la imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), solicito se admita el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en el mismo que en este acto se ratifican, de igual forma solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA EN AUTO.-

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige a la joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encuentra en presencia de su Defensa, de su representante legal y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales la acusó el Ministerio Público, la medida de coerción personal que solicitó se le impusiera y la posible sanción a imponer en caso de determinarse sus responsabilidad penal en el delito que se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle a la imputada de auto, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó a la imputada de auto, en que consistían dichas formas de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a alguna de ellas; de otra parte, convino en advertir a la adolescente imputada de auto que, respecto de la admisión de hecho, que las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es primero luego de admitida la acusación Fiscal y luego hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; así mismo, se le advierte a la imputada que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificada la imputada de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), natural de Maracaibo, de 18 años de edad, hija de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), profesión u oficio: Estudiante de Enfermería, residenciada en el sector La Popular; quien manifestó siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, lo siguiente: “Ciudadana Jueza, yo a ella no la golpeé, yo estaba embarazada cuando sucedieron los hechos, mi mama llegó y tuvo unas palabras con la Sra. María, la señora se alteró y se le fue encima a mi mamá, ellas dos se estaban yendo a las manos, cuando yo veo que ella esta mordiendo a mi mama en el dedo yo me metí a separarlas y le dice a la Señora María que la soltara, me dijo no la voy a soltar y tu también vas a llevar, por que sí le di a tu hermanito, a ti también, a mi hermanito le pegó en la cara, mi hermanito tenia siete (07) años, ella me pegó a mi, me dio una patada en la espalda, yo caigo al suelo privada del dolor, porque estaba embarazada y me dieron contracciones y ese día di a luz, yo estaba mal, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Continuamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho LUÍS DANIEL ABREU, quien actúa con el carácter de Defensor de la imputada de auto, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa en aras de la justicia y la búsqueda de la verdad, se acoge a los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba, no obstante, promueve como pruebas testimoniales, los testigos siguientes: MAXIMO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.369.819, domiciliado en la calle 70, entre avenidas 16 y 16A, residencias La Delicada, Municipio Maracaibo; LEURIS JOSE GARCIA FERRER, titular de la cédula de identidad N. V- 14.832.236, Barrio San José , calle 92, No. 142; EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.515.123, domiciliado en San Jacinto, bloque 18, ARGENIS CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad No. V-12.591.944 domiciliado en Haticos por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, casa No. 36-37, cuya utilidad y pertinencia consiste en que son testigos presénciales de los hechos ocurridos en fecha 11-01-12 en horas de la mañana, ya que laboran en las adyacencias del sitio. Asimismo, solicito copia simple de las siguiente acta, es todo.”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato, la Representante Fiscal solicitó nuevamente el derecho de palabra y a tal efecto expuso: “Vista la exposición de la Defensa, esta Representación Fiscal debe solicitar al Tribunal, en base a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 555, estableciéndole la competencia para resolver los incidentes y peticiones de las partes al Juez de Control, declare inadmisibles las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en esta audiencia por considerarlas extemporáneas, ya que no hizo tal ofrecimiento conforme lo dispone el artículo 573 de la mencionada Ley Especial, según el cual el legislador es muy preciso al indicar que, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:…i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El Adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio. Además constituye una garantía procesal la igualdad entre las partes ante la ley, por lo que, al admitirse tales pruebas se estaría causando un gravamen puesto que el Ministerio Público y la víctima no han podido tener acceso al ofrecimiento de tales pruebas, dado que están siendo ofrecidas de manera oral en esta misma audiencia, garantía establecida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, esta garantía se encuentra contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se expresa que todas las personas son iguales ante la ley, y si el Ministerio Público hizo su ofrecimiento de manera escrita mediante su escrito acusatorio debidamente fundado no puede la Defensa mal interpretar la norma y hacerlo de manera oral en esta audiencia cuando hay una disposición especial que taxativamente indica que debe hacerse de manera escrita, es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

A la par, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEOT, titular de la cédula de identidad N° V-16.985.728, en su carácter de víctima, quien expuso: “Ciudadana Jueza, la chica me causó unos daños dentales, golpes en la cara, en la cabeza y me causó unos daños en los cuales tuve que gastar dinero, por lo que, todavía estoy esperando que ella me pague los daños causados, es todo.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.-

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público, Defensa Pública, imputada y víctima), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-

De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoada en fecha 07-12-2012 y ratificada en la presente audiencia oral, en contra de la imputada (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT; quien aquí decide verifica que, el escrito de acusación Fiscal, identifica plenamente a la acusada de auto, la joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como, a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de su Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación, con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, señaló que el hecho punible atribuido a la acusada de auto, se configura en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, calificación jurídica ésta, que comparte este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

A la par, se corrobora en el escrito acusatorio, que la Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa del delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se le acusó al adolescente de auto y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público especificó la sanción definitiva que requirió con el plazo de tiempo indicado para su cumplimiento, como lo son, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, contempladas en el artículo 626 y 624 de la ley especial, en contra de la joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con un plazo de dos (02) años para su cumplimiento; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Finalmente, se constató en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral, medios de pruebas documentales y testimoniales estos, a los cuales se acogió la Defensa de la acusada de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, incoado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal de la joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en este acto, en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que se ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

No obstante, esta Juzgadora de Instancia en atención a la solicitud efectuada por la Defensa, respecto a la promoción de las pruebas testimoniales propuestas en la presente audiencia preliminar, referentes a los testigos: MAXIMO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.369.819, LEURIS JOSE GARCIA FERRER, titular de la cédula de identidad N. V- 14.832.236, EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.515.123 y ARGENIS CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad No. V-12.591.944; y vista la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público, respecto de la promoción de las pruebas testimoniales propuestas en el presente acto; esta Juzgadora de Instancia pasa a referir a la Defensa de auto los siguientes señalamientos de hecho y de derecho:

Al igual que lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, para la Jurisdicción de adultos, en este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, existe una norma donde se preceptúan cuáles son las facultades y deberes que tienen las partes, de realizar ciertas actuaciones en la fase intermedia del proceso penal, para ser resueltas por el Juez o Jueza de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, estableciéndose en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que éstas son:

“Artículo 573. Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;
b) Oponer excepciones;
c) Solicitar el sobreseimiento;
d) Proponer acuerdo conciliatorio;
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar;
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada;
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos;
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate;
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma especial ut supra transcrita, se desprenden las facultades y deberes que tienen las partes una vez presentada la acusación, como lo son: señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación; así como, oponer excepciones (que son las previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley especial); también pueden solicitar el sobreseimiento de la causa; proponer acuerdos conciliatorios; solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar; igualmente pueden peticionar la práctica de una prueba anticipada; la imposición inmediata de la sanción en caso de proceder el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia juvenil; plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate; ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar y proponer el imputado y su defensa la prueba que presentarán en un eventual juicio oral.
Verificadas cuáles son las facultades y deberes que tienen las partes, para ser ejercidas durante la fase intermedia, se hace necesario precisar cuál es el momento procesal correspondiente para ser practicadas, puesto que esta etapa comienza con la interposición del escrito acusatorio y finaliza con el acto de audiencia preliminar, por lo que, al remitirnos al encabezamiento de la ut supra citada norma legal, se observa que tales actuaciones deben realizarse dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, este lapso que la mencionada disposición preceptúa, no refiere un límite de días, sólo indica que es “dentro” del plazo, en el cual el Tribunal de Control, fijó la realización de la audiencia preliminar; sin embargo, al remitirnos al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la audiencia preliminar, en el mismo se dispone que una vez presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recabadas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (05) días y fijará la audiencia preliminar para realizarse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho plazo; esto es, que las partes tienen para realizar tales actuaciones, los cinco (05) días previsto para el plazo común, más los días posteriores a dicho plazo pero anteriores a la celebración del acto oral; de lo cual se interpreta que no pueden interponerse las actuaciones que refiere la norma in commento, el mismo día de efectuarse el mencionado acto procesal, menos durante su realización, así como tampoco en los casos donde se difiera dicho acto y se fije nuevamente, puesto que tal lapso opera sólo para la primera fijación y no para sucesivas oportunidades.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2532, de fecha 15-10-2002, realizando una análisis del anterior artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ahora artículo 311, afirma que:

“Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.” (Negrilla del Tribunal).

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, estima que la Defensa de auto, promovió las pruebas testimoniales fuera del lapso establecido en la norma especial que rige la materia, es decir, de manera EXTEMPORÁNEA, toda vez que como ut supra quedó establecido la Defensa tenía que promover dichas pruebas traídas en el día de hoy para el acto de audiencia preliminar “dentro” del plazo, en el cual este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, fijó la realización de la audiencia preliminar, no debiendo interponerlas el mismo día a efectuarse el mencionado acto procesal y menos durante su realización; lo anterior se desprende, del hecho que en el proceso penal los lapsos son preclusivos, ello para establecer una necesaria ordenación del proceso, toda vez que los lapsos procesales, son de estricto orden público, lo que significa, que no pueden ser vulnerados por los sujetos que intervienen en el proceso, ya que constituiría una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso, que le asiste a todas las personas que se encuentran incursas en un proceso judicial, y dicha interpretación debe entenderse para todo proceso, tanto el que informa el proceso penal de adultos, como aquel que informa el proceso penal juvenil.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos se colige que, que la interposición de las pruebas promovidas por la Defensa de la imputada de auto, debió efectuarse antes del acto de audiencia preliminar, no el mismo día y menos durante su realización, para así garantizar los principios de igualdad de las partes ante la ley y el debido proceso; por tanto, esta Juzgadora de Mérito estima procedente en derecho declarar EXTEMPORÁNERAS las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa de la imputada de auto, en el acto de audiencia preliminar en atención a los argumentos supra referidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, esta Jurisdiccente pasa a advertir a la Defensa que en atención al artículo 586 de la citada ley especial que rige la materia, el imputado o imputada podrá reiterar la promoción de las pruebas declaradas inadmisibles en la fase de juicio. Así se decide.-

De otra parte, esta Juzgadora de Control considerando lo alegado por el Ministerio Público, referente al mantenimiento de la medida de coerción personal, que recae sobre la adolescente de auto, específicamente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, que recaen sobre la joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; verifica que las circunstancias de hecho y de derecho en la presente causal penal, no han cambiado como para modificar las medidas de coerción personal que recaen sobre la imputada de auto, por tanto, declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, por tanto, RATIFICA las Medidas de Coerción Personal que recaen sobre la hoy acusada (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT; como lo son, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

NUEVA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
AL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-

Vistos los pronunciamientos de derechos antes referidos, la Jueza profesional se dirige nuevamente a la joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en presencia de su Defensa, de su representante legal, el Representante del Ministerio Público y la víctima, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales y de las decisiones que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, señalarle nuevamente a la imputada de auto, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada; así mismo, convino en advertir a la adolescente imputada de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a la figura de la admisión de los hechos, es luego de admitida la acusación Fiscal, siendo esta la fase procesal y hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, por lo que, quedó identificada la imputada de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción, que: “Ciudadana Jueza, no tengo nada más que decir, es todo”.

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa-Acusada), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
En merito de los pronunciamientos antes efectuados, y ante la solicitud de enjuiciamiento efectuada por la representante del Ministerio Público, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, estima procedente en derecho ORDENAR el AUTO DE ENJUICIAMIENTO de la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT; de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT; toda vez que cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 578 ejusdem.

SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que se ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO: EXTEMPORÁNERAS las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa de la imputada de auto, en el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: RATIFICA las Medidas de Coerción Personal que recaen sobre la hoy acusada (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT; como lo son, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se ORDENA el AUTO DE ENJUICIAMIENTO de la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT; de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se ORDENA que una vez venza el lapso se ley, se remita la presente causa penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, para que sea asignado a un Tribunal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescente, que corresponda por distribución.

SÉPTIMO: Se INSTA a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa.

Se deja constancia que se dio lectura a la presente acta en presencia de las partes, quedando notificadas las mismas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes de la presente acta, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas de precitado texto adjetivo penal invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedó registrada la presente decisión bajo el N° 031-2013. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo la once horas de la mañana (11:00 a.m.). Se declara terminado el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.

EL FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA PRIVADA
ABG. LUIS DANIEL ABREU

EL ADOLESCENTE ACUSADO
(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO ENEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL
(SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)

LA VICTIMA
MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT

EL SECRETARIA,
ABOG. YECSIBEL CASANOVA
DS/Ingrid
CAUSA: 2C-4300-12 // 24-F37-0080-12
VP02-D-2012-000261