REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta (30) de Enero de 2013.
202° y 153°
CAUSA N° 2C-3871-2012. DECISIÓN N° 029-2013.-
LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: BLANCA YANINE RUEDA, Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: LEXY ARAUJO, Defensora Pública Octava, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de la Defensa Pública Séptima, en atención al principio de la Unidad de la Defensa Pública.
DELITO: RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMAS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES VICTIMAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 295 PRIMER APARTE DEL
CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.-
En el día de hoy, miércoles treinta (30) del mes de Enero del año dos mil trece (2.013), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar la presente audiencia oral a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en virtud del escrito presentado por la profesional del derecho KIZZY ALAMRY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Séptima (E), para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes se le sigue causa penal por ante este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, signada bajo el alfanumérico 2C-3871-2012, por la presunta comisión del delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES VICTIMAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescentes, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente, con la secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la profesional del derecho BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la profesional del derecho LEXY ARAUJO, Defensora Pública Octava, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de la Defensa Pública Séptima, en atención al principio de la Unidad de la Defensa Pública, los hoy jóvenes adultos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de su representante legal el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA). Por otra parte, se deja constancia de la inasistencia de los representantes legales, del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); verificada la comparecencia de las partes presentes al acto fijado para el día de hoy, pasó la Jueza profesional a declarar abierta la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor procedió:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-
Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la Defensa de los adolescentes imputados en auto, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, quiero manifestar en este acto que desde la fecha de la presentación de mis representado, hasta la fecha actual ha transcurrido más de seis (06) meses desde su individualización, período de tiempo este, en el que Ministerio Público no ha interpuesto acusación Fiscal en sus contra, por tanto, se le solicita a este digno Tribunal de Control, fije un plazo prudencial para que el Ministerio Público, efectué el correspondiente acto conclusivo en la investigación llevada en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Consecutivamente, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la profesional del derecho BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, visto el planteamiento efectuado por la Defensa del imputado de auto y en atención a la entidad del delito que se investiga, como lo es, el delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, tipo penal este, que se encuentra dentro de los delitos que prevé el artículo 295 del texto adjetivo penal, como uno de los delitos en los cuales el plazo prudencial a otorgar el Juez de Control al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, no podrá ser menor a un (01) año ni mayor de dos (02) años; por tanto, solicito a esta Instancia, se le otorgue un plazo prudencial de un (01) año al Ministerio Público, para dictar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa penal, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar, en virtud de la magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
DE LA IDENTIFICACIÓN y EXPOSICIÓN
DE LOS IMPUTADOS DE AUTO.-
Seguidamente, la Jueza profesional se dirigió a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin de imponerlos del motivo de este acto y de sus derechos y garantías, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; seguidamente, se les preguntó si deseaban declarar u opinar, respecto de lo planteado en la presente audiencia oral y reservada, quienes libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expusieron: 1.-(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo siguiente: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo.”; y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo siguiente: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo.”.
NUEVA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-
Seguidamente, la Jueza de Control una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Defensor de los imputados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien alegó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, esta Defensa se encuentra conforme con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, asimismo, consigno constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Nacional Bolivariano, Primera División de Infantería 11 Brigada Blindada, General Rafael Landaeta, en la cual se deja constancia que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presta servicio militar en el 115 G.A.C, A/P María Freites, perteneciendo al contingente de Septiembre del 2012, por tanto, solicito a este Tribunal la extensión de las presentaciones de mis representados de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, tomando en cuenta que el Ministerio Público ha solicitado el plazo de un (01) año para presentar el correspondiente acto conclusivo, es todo.”. Este Tribunal de Instancia, deja constancia del documento consignado por la Defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público, Defensa e imputados), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 295, estipula:
“Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos años.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende al acto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en decisión N° 220, fecha 17-04-2008, señaló respecto del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal derogado, ahora artículo 295 del nuevo texto adjetivo penal, que:
“…Omissis…El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que pasados seis meses después de la individualización del imputado, el fiscal del Ministerio Público puede solicitarle al juez de control que le fije un plazo, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte, para que concluya la investigación.
Asimismo, establece que para la fijación de ese plazo (el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado), tomar en consideración “…la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
Vista la norma jurídica y el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, esta Juzgadora de Mérito observa en la presente causa, que:
En fecha 20-03-2012, fueron presentados por ante este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES VICTIMAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); acto de presentación en el cual se decretó entre otros pronunciamientos en contra de los imputados de auto, unas Medidas de Detención Preventivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, en fecha 23-03-2012, visto el cambio en la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los imputados en auto, la representante Fiscal requirió el cese las medidas de coerción personal que recaían en contra de los imputados, por tanto, esta Juzgado de Control, decretó a favor de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES VICTIMAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); unas medidas cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 30-03-2012, este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, mediante auto ordenó remitir la presente causa penal, al director de la investigación, en virtud de no tener nada más que practicar, es decir, se remitió a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continuase con la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, del recorrido procesal antes efectuado a la presente causa penal, se observa que ciertamente desde la fecha en la que se individualizo a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Juzgado de Control, específicamente, desde el día 20-03-2012, han transcurrido más de ocho (08) meses, lapso que tiene el Ministerio Público para culminar con la investigación y presentar un acto conclusivo.
Visto lo corroborado por este órgano jurisdiccional, y ante los planteamientos efectuados por las partes (Ministerio Público- Defensa), donde se logró constatar que había transcurrido más de ocho (08) meses desde la individualización de los imputados de auto por ante este Juzgado de Control, sección Adolescente, quien aquí decide, estima procedente en derecho otorgar un plazo de un (01) año al Ministerio Público para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, todo en virtud de la magnitud del daño que causa este tipo de flagelo contra la sociedad; no siendo óbice tal criterio acogido por este órgano jurisdiccional, para que el Ministerio Público culmine con la investigación dentro de un plazo prudencial, todo a los fines de garantizar una justicia expedita. Así se declara.-
De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora de Mérito estima procedente en derecho OTORGAR al Ministerio Público un plazo prudencial de un (01) año para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, contados a partir del día siguiente, es decir, a partir del día treinta y uno (31) de Enero de 2013, lapso que culminará el día treinta y uno (31) de Enero de 2014; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
En otro orden de ideas, la Defensa solicito a este Tribunal de Control, sección Adolescente, la extensión de las presentaciones de sus representados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, en razón que el Ministerio Público requirió a esta Instancia judicial un plazo de (01) año para presentar el correspondiente acto conclusivo; a tal particular, esta Juzgadora de Instancia, estima prudente ACORDAR en atención a la solicitud efectuada por la Defensa de los imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pronunciarse en auto por separado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se OTORGA al Ministerio Público un plazo prudencial de un (01) año para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, contados a partir del día siguiente, es decir, a partir del día treinta y uno (31) de Enero de 2013, el cual culminará el día treinta y uno (31) de Enero de 2014; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ACUERDA pronunciarse en auto por separado, en atención a la solicitud efectuada por la Defensa de los imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), relativa a la extensión de las presentaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se leyó la presente acta, quedando conformes y notificadas las partes presentes en el acto. Asimismo, se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, celeridad, reserva, contradictorio y Juez competente. Se registró la presente resolución bajo el N° 029-2013. Terminó siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,
DRA. DELIMAR SANCHEZ NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
DRA. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. LEXY ARAUJO
LOS IMPUTADOS DE AUTOS
(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL
(SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
LA SECRETARIA,
ABOG. YECSIBEL CASANOVA.
DSN/zulay
Causa N° 2C-3871-12 // 24-F37-089-12
Asunto: VP02-D-2012-000260.-