REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, tres (03) de Enero de 2013
202° y 153°
CAUSA Nº 2C-4253-2012.- DECISIÓN Nº 004-2013.-
Visto que el día 21-12-2012, se recibió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, solicitud interpuesta por el ciudadano LARRY ALBERTO BOSCÁN URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.718.348, asistido en este acto por el profesional del derecho NELSON SOTO CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.470.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.872, en la cual entre otros señalamientos, requiere la entrega material de una moto que posee las siguientes características Marca: KEEWAY, Modelo: HORSE KW-150, Año: 2012, Color: Rojo, Placas: AA6013R, Serial de Carrocería: 812K3AC17CM083072, Serial del Motor: KW162FMJ2679834, clase: Motocicleta, Tipo: Motocicleta, Uso: Particular; esta Juzgadora de Instancia pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:
El solicitante ciudadano LARRY ALBERTO BOSCÁN URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.718.348, sustenta su petición bajo los siguientes argumentos:
“…Omissis…
Cursa por ante ese (sic) Tribunal Expediente (sic) N° 4253-12, relacionado con la detención del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue detenido, cerca de una moto de mi única y exclusiva propiedad, la cual se encuentra retenida en el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, y presenta las siguientes características: Marca: KEEWAY, Modelo: HORSE KW-150, Año: 2012, Color: Rojo, Placas: AA6013R, Serial de Carrocería: 812K3AC17CM083072, Serial del Motor: KW162FMJ2679834, clase: Motocicleta, Tipo: Motocicleta, Uso: Particular. La cual me fue robada por sujetos desconocidos, el día 20-11-2012, y fue recuperada por el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, el mismo día, en Santa Fe II, Zona Sur. Dicha moto no está a la Orden (sic) de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, y aparentemente no está relacionada con la detención del ciudadano identificado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue remitido por este Tribunal a donde era requerido por un delito cometido cuando era adolescente. Solicito de este Tribunal un pronunciamiento relacionado con la solicitud que estoy realizando para la entrega de la identificada moto, para el caso de que dicha motocicleta no esté a la orden de este Tribunal solicito igualmente un pronunciamiento al respecto, para poder lograr entonces que el Cuerpo de la Policía del Estado (sic) Zulia me haga entrega de la misma.
Es por lo que pido que previo estudio de las actuaciones y recaudos que conforman la presente causa, me haga LA ENTREGA MATERIAL DE DICHO VEHÍCULO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…”. (Negrilla del Tribunal).
De los argumentos expuestos por el solicitante en su petitorio, se desprende que la solicitud guarda relación con la presentación de detenido, efectuada en fecha 21-11-2012, por ante este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescentes, en contra del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); a su vez, señaló que el nombrado imputado fue detenido cerca de una moto de su única y exclusiva propiedad, que fue retenida en el mismo procedimiento, sin embargo, refirió que su retención no esta relacionada con la detención del ciudadano en mención, por lo tanto, requiere que este Juzgado de Control, haga efectiva la entrega material de la moto antes identificada
En otro orden de ideas, esta Jurisdiccente conviene en referir que en fecha 21-11-2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con ocasión a la presentación del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), bajo decisión N° 824-2012, entre otros pronunciamientos se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presentación del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), todo de conformidad con lo señalado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, acordó DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa penal que guarda relación con la aprehensión efectuada al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la orden de aprehensión que existe en su contra fue expedida por el nombrado Juzgado de Control, sección adolescente; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ante los planteamientos ut supra esgrimidos, es decir, ante el contenido de la solicitud incoada en fecha 21-12-2012, por el ciudadano LARRY ALBERTO BOSCÁN URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.718.348, ante esta Instancia judicial y ante el pronunciamiento emitido por este Juzgado de Instancia, en fecha 21-11-2012, bajo decisión N° 824-2012; esta Juzgadora de Mérito observa la existencia de dos incidencias en un mismo procedimiento, por una parte, la aprehensión del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fuera presentado en guardia, por ante este Juzgado de Control, sección Adolescente, por encontrarse solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia esta, por la que este órgano jurisdiccional se declaró incompetente por el territorio, en consecuencia declinó la competencia para el conocimiento de la causa a un Juzgado Competente por el territorio; y por la otra, que conforme se desprende de la solicitud actualmente planteada y de la decisión N° 824-2012, de fecha 21-11-2012, emitida por esta Instancia, en el procedimiento de aprehensión del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hubo la retención de un vehículo tipo moto, no obstante, resulta imperioso señalar que para el momento de efectuarse dicho procedimiento, es decir, la aprehensión del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y la retención del vehículo que actualmente se reclama, ya él ciudadano aprehendido contaba con la edad de dieciocho (18) años, por tanto, al presentarse esta última incidencia señalada, existe una circunstancia que hace de nuevo INCOMPETENTE a este Juzgado de Control, sección Adolescente, toda vez que si bien la moto fue retenida en un procedimiento policial efectuado en esta jurisdicción, en dicho procedimiento quedó detenido un sujeto que para ese momento era mayor de edad, por tanto, a juicio de quien aquí decide, en el caso concreto resulta competente para pronunciarse sobre la entrega material o no del vehículo que se reclama ante este órgano jurisdiccional, un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en materia Ordinaria, en razón que en el mismo procedimiento donde resultó retenida la moto que actualmente se solicita por ante esta instancia judicial conjuntamente resultó detenido un sujeto mayor de edad. Así se declara.-
Al respecto, resulta conveniente citar el contenido de los artículos 531 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén:
“Artículo 531. Según los sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.
Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
De otra parte, se pasa a citar el contenido de los artículos 66, 71, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en fecha 01-01-2013, según gaceta oficial N° 6078, de fecha 15-06-2012, los cuales disponen que:
“Artículo 66. Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ochos años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.
Artículo 71. Declaratoria de Incompetencia. La incompetencia por la materia deber ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.
Artículo 72. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las normas jurídicas antes expuestas entre otras disposiciones se establece, por una parte que, el ámbito de aplicación de la ley especial que rige la materia, será aplicado a todas las personas con edades comprendidas entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados; de otra parte que, deben aplicarse de manera supletoria los principios rectores del derecho penal y derecho procesal penal, previsto en el texto adjetivo penal; a la par, se establece que la incompetencia por la materia deber ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada; y finalmente, que en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de una causa podrá declinarla, mediante auto motivado, al Tribunal que considere competente.
Así las cosas, quien aquí decide considera que, al encontrarnos en presencia de una situación jurídica como la que acá se ha planteado, es decir, ante el conocimiento de una causa penal, donde se ha determinado en el caso concreto que el vehículo que se solicita fue retenido en el procedimiento de aprehensión de un sujeto que para ese entonces era mayor de edad; lo procedente en derecho es declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en fecha 01-01-2013, según gaceta oficial N° 6078, de fecha 15-06-2012, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA de la causa a un Juzgado competente, en este caso a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Penal de este Circuito Judicial Penal, de la Jurisdicción Ordinaria, que por distribución corresponda, para que conozca del presente asunto penal en razón de su competencia, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 531 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en fecha 01-01-2013, según gaceta oficial N° 6078, de fecha 15-06-2012. Así se declara.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora de Mérito estima que lo procedente en derecho es declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa penal, toda vez que el vehículo que se solicita ante esta Instancia judicial fue retenido en el procedimiento de aprehensión de un sujeto que para ese entonces era mayor de edad; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en fecha 01-01-2013, según gaceta oficial N° 6078, de fecha 15-06-2012, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa penal, a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Penal de este Circuito Judicial Penal, de la Jurisdicción Ordinaria, para que conozca del presente asunto penal en razón de su competencia, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 531 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en fecha 01-01-2013, según gaceta oficial N° 6078, de fecha 15-06-2012. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para que conocer de la presente causa penal, toda vez que el vehículo que se solicita ante esta Instancia judicial fue retenido en el procedimiento de aprehensión de un sujeto que para ese entonces era mayor de edad; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en fecha 01-01-2013, según gaceta oficial N° 6078, de fecha 15-06-2012.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa penal a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Penal de este Circuito Judicial Penal, de la Jurisdicción Ordinaria, que por distribución corresponda, para que conozca del presente asunto penal en razón de su competencia, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 531 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en fecha 01-01-2013, según gaceta oficial N° 6078, de fecha 15-06-2012.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. YECSIBEL CASANOVA
En esta fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 004-2013, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, se libraron los oficios correspondientes y las respectivas boletas a las partes.
LA SECRETARIA,
ABOG. YECSIBEL CASANOVA
DSN/deli.-
Causa N° 2C-4253-2012.