REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintinueve (29) de Enero de 2013.-
203° y 153°

CAUSA N° 2C-4399-2013. DECISIÓN N° 028-2013.-

LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
DEFENSA PUBLICA: LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Cuarta, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-

En el día de hoy, martes veintinueve (29) del mes de Enero de (2013), siendo la tres hora de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por el profesional del derecho FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente, con la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; en este orden, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente, con su representante legal la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA); a la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado en actas sí tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó que: “Ciudadana Jueza, no cuento con un abogado de mi confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, es todo.”. Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardarles el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designaran a un Defensor Público que por turno le corresponda, para que ejerciera la Defensa Técnica de la imputada de auto, señalando dicha Coordinación que, la Defensa Técnica había recaído por turno sobre la profesional del derecho LUISSETTE JIMENEZ, Defensora Pública Cuarta, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; Defensora Pública que una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente:: “Ciudadana Jueza, acepto el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la causa penal, es todo”. Verificada la presencia de las partes y una vez efectuado el nombramiento y aceptación de la Defensa Pública para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, y a tal efecto le concedió el derecho a las partes a fin de que expusieran sus alegatos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; adolescente esta, que fue aprehendido bajo la modalidad de flagrancia por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, Francisco Eugenio Bustamante, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 8:20 horas de la noche, en el momento en que se encontraban de servicio de patrullaje, cuando fueron reportados por la central de comunicaciones para que se ubicaran en la vía al aeropuerto en la urbanización Eleazar López Contreras II, donde presuntamente se encontraban varias personas violentando varias viviendas para invadirla, por lo que, se trasladaron con las precauciones del caso, y al llegar se entrevistaron con varias personas desconocidas se habían presentado en moto, violentando y partiendo las puertas de las casas para meterse en la misma para invadirla y que las personas se encontraban dentro de las residencias, procediendo a trasladarse hacia la casa invadida donde pudimos observar a varias personas que al ver la presencia policial optaron por salirse de las residencias y huir en varias motos, seguidamente con la ayuda de los propietarios de la residencias, se capturaron e hicieron entrega de tres (03) ciudadanos, dos (02) del sexo masculino y una (01) del sexo femenino, que al realizarles las respectivas inspecciones corporales a los ciudadanos de auto, de conformidad con lo establecido en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés, indicando la ciudadana ser menor de edad, quedando identificada como (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que, se procedió a leerles sus derechos constitucionales, por estas razones, se solicita a esta Instancia Judicial el tramite del proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Igualmente, le solicito decrete a la adolescente imputada las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en los literales “B”, “C”, “E” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, todo esto, tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, y por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo.”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA EN AUTO.-

Escuchada como ha sido la exposición del representante del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial N° 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo Policial del estado Zulia, quien se encuentran en presencia de su representante legal, de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y las medidas de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, queda identificada de la manera siguiente: 1.-(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, de 17 años, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRE DE LOS PADRES DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), profesión estudió primero y segundo año de bachillerato parasistema, residenciado en Maracaibo, estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter manga larga color blanco y Jean azul, sandalias blanca; quien manifestó no haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensora de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, se evidencia de las mismas, la presunta comisión de un delito no merecedor de privación de libertad como sanción, motivo por el cual, solicito el cese de la aprehensión policial y la entrega a su madre, quien se encuentra presente en la sala de audiencia de este Tribunal, e igualmente solicito se le impongan medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en los literales “B”, “C” , “E” y “F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de mantenerla vinculada al proceso que se le sigue mientras la Fiscalía realiza la respectiva investigación, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad, contenidos en los artículos 540 y 548 de la referida Ley, y solicito que la presente causa sea tramitada por las vías del procedimiento ordinario. Finalmente, solicito sea expedida copia simple de las actuaciones policiales y del acta de la presente audiencia, es todo.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.-

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público–Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.-

Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, específicamente, al folio dos (02) y su vuelto, Acta Policial, de fecha 29-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial N° 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendida la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); igualmente, se constata que la aprehensión de la adolescente de marras, si bien no se efectuó en razón de existir una orden de aprehensión en su contra, la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo Policial del estado Zulia, por lo que, se corrobora que la aprehensión de la adolescente de marras, se efectuó bajo una de las modalidades de aprehensión en flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante, “el que se esté cometiendo”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que ratifican a quien aquí decide que, la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendida bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dispone la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrilla del Tribunal).

Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia ratifica que, en el caso de marras la aprehensión de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De otra parte, se constata en actas que la aprehensión de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-



SEGUNDO.-

Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha señalado que se requiere de la práctica de otros actos de investigación a los fines de esclarecer lo hechos, requerimiento éste, al cual se acogió la Defensa Pública, y de la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia estima procedente en derecho seguir el trámite de la presente causa penal, a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizarles a las partes el derecho a la defensa y en aras de que se logren practicar los demás actos de investigación que sean pertinentes para el esclarecimientos de los hechos conforme lo refirió el Ministerio Público en su exposición; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

TERCERO.-

Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es, la presunta comsión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por la adolescente imputada en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, 1.- La comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal; 2.- Suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputado de auto es autora o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que surgen de los siguientes actos de investigación: -Acta policial, de fecha 29-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión de la imputado de auto; -Acta de denuncia, de fecha 29-01-2013, suscrita por el ciudadano YENIOR ARMANDO VILLAVICENCIO, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia, cursante al folio tres (03) de la presente causa; -Actas de Entrevistas, de fechas 28-01-2013, efectuadas a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ GONZÁLEZ y ANDRES JOSÉ GARCÍA CASTELLANOS, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia, que corre inserta desde el folio cuatro (04) al folio cinco (05) de la causa; -Acta de Inspección Ocular, de fecha 28-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia; cursante al folio seis (06) de la causa; -Actas de Notificaciones de Derechos de los imputados aprehendidos en la presenta actuación policial, que rielan desde el folio siete (07) al folio ocho (08) y su vuelto; - Oficio N° CCPFEB S/N, de fecha 29-01-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia, que riela al folio nueve (09) de la causa; -Actas de Revisión de Motos, ambas de fecha 28-01-2013, efectuada por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial N° 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuero de Policía del estado Zulia, inserta al folio diez (10) y once (11) de la causa; elementos de convicción estos, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos a la imputada de auto, y donde se determina la modalidad en la cual fue aprehendida la imputada en auto, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que la imputada de auto, se encuentra presuntamente involucrada en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público. Así se declara.-

En consonancia con lo señalado, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestos a efectum videndi ante este órgano jurisdiccional, como ut supra se señalaron, para considerar la presunta participación de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.-

No obstante, lo criterios acogidos por este Juzgado de Control, resulta prudente recordar a la Defensa que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, en la cual hay que darle oportunidad al Ministerio Público para que practique las diligencias de investigación que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos y emita el acto conclusivo que se derive de la investigación, entre ellos, la acusación Fiscal, el archivo Fiscal o en todo caso el sobreseimiento de la causa. Así se declara.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva de Libertad, de las previstas en los literales “B”, “C” , “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, planteamiento este, al cual se acogió la Defensa en su petitorio; al respecto, esta Jurisdiccente tomando en consideración la precalificación jurídica dada a los hechos, la cual no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 540, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estima que en el caso de auto, las medidas de coerción personal, más idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son unas medidas de coerción personal menos gravosa, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitaron las partes (Ministerio Público – Defensa Pública); en atención a tales señalamientos, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitudes interpuestas por las partes (Ministerio Público-Defensa Pública), en consecuencia, SE IMPONE a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), unas Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 literales “B” “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso de su progenitora la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), quien se encuentra presente en la sala de este despacho, todo ello, en virtud de que la adolescente imputada en auto, deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, en razón de ser su apoyo familiar; 2) Presentación Periódica ante el Tribunal, es decir, la adolescente deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada cuarenta y cinco (45) días, debiendo iniciar sus presentaciones el día MIERCOLES TREINTA (30) DEL MES DE ENERO DE 2012; 3) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, es decir, la imputada en auto tiene prohibición de acercarse al sitio de la ocurrencia del hecho que se le atribuyó; y 4) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecto el derecho a la defensa, en el in comento la adolescente imputada tiene prohibición de acercarse a la víctima de auto; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.-

CUARTO:

Se ORDENA el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, se ORDENÓ el EGRESO de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del órgano policial aprehensor, así como, SE ORDENÓ su INMEDIATA LIBERTAD, por lo que, se hizo entrega de la misma a su representante legal la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en su carácter de progenitora de la imputado en auto, quien se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal de Control. Así se decide.-

QUINTO:

Se ADVIERTE a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, trae como consecuencia la revocatoria de las mismas, a solicitud el Ministerio Público o de oficio por el Juez de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

SEXTO:

Se INSTA a la Defensa Pública, para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite la practica de las diligencias de investigación que considere pertinentes a efectuar al Ministerio Público.- Así se decide.-

Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa, quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 028-2013. Se libró el respectivo oficio. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 PM). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.






EL FISCAL N° 31 DEL MINISTERIO PUBLICO


FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA


LA DEFENSA PUBLICA


ABOG. LUISETTE JIMENEZ



LA ADOLESCENTE IMPUTADA


(SE OMTIE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)




LA REPRESENTANTE LEGAL


(SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



LA SECRETARIA,
ABOG YECSIBEL CASANOVA

DSN/zulay-
2C-4399-2013.-