REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintisiete (27) de Enero de 2013.-
203° y 153°
CAUSA N° 2C-4398-2013. DECISIÓN N° 025-2013.-
LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
DEFENSA PRIVADA: JORGE OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 7.888.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 161.196.
VÍCTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN GUARDIA.-
En el día de hoy, domingo veintisiete (27) del mes de Enero de dos mil trece (2013), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente con la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; a fin de imponer a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); del motivo de la aprehensión efectuada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la joven imputada en auto (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y su representante legal la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA). A la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle a la joven imputada en actas que sí tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó la misma: “Ciudadana Jueza, sí cuento con un abogado de mí confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, como lo es, el profesional del derecho JORGE OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.888.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.196, es todo.”. En tal sentido, la Jueza profesional verifica en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional sí se encuentra presente el profesional del derecho JORGE OLIVARES, quien ha sido designado por la imputada en auto, verificada su presencia, pasa a preguntarle, lo siguiente: ¿Ciudadano JORGE OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.888.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.196, acepta usted la designación que ha recaído en su persona para ejercer la Defensa Técnica de la imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)? RESPUESTA: “Sí ciudadana Jueza, acepto.”. Vista la aceptación efectuada por el profesional del derecho para ejercer la Defensa Técnica de la adolescente de auto, la Jueza profesional de seguida pasa a juramentar al mismo, y a tenor le dice: ¿Profesional del derecho JORGE OLIVARES, jura usted cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo de Defensor Privado, por el cual ha sido nombrado y aceptado en el día de hoy? RESPUESTA: “Sí ciudadana Jueza, juro cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo que he sido designado, es todo.”. Nombramiento y juramentación efectuada de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Continuamente, se deja constancia del domicilio procesal señalado por el profesional del derecho JORGE OLIVARES, el cual se encuentra ubicado en: la avenida Bella Vista, con calle 67, edificio General de Seguros, piso N° 05, oficina 52, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0416-7339482, es todo. Verificada la presencia de las partes y una vez efectuado el nombramiento, aceptación y juramentación de la Defensa privada para que ejerzan la Defensa Técnica de la adolescente de auto, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, y a tal efecto le concedió pasa a escuchar a las partes:
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY OCHOA, en su carácter de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera los fundamentos de la presente presentación de detenido, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, en fecha 27-01-2013, se recibió por ante la Fiscalía a la cual me encuentro adscrito, oficio signado bajo el alfanumérico N° 9700-218-SDM:0298, de fecha 25-01-2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, sub Delegación Machiques, el cual lleva adjunto: -Acta de Investigación Penal de fecha 25-01-13; -Acta de Inspección Técnica y cadáver signada con el N° 0058, de fecha 25-01-13; -Montaje Fotográfico donde se observan las imágenes en carácter general del cadáver y las heridas de la infante; -Acta de Entrevista, de fecha 25-01-2013, realizada al ciudadano EVERT FLOREZ; -Acta de Entrevista realizada a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 25-01-2013; -Solicitud de Necropsia de Ley; -Acta de Investigación Penal donde consta la aprehensión de la adolescente de fecha 26-01-2013; -Acta de Notificación de Derechos; -Acta de entrevista realizada a la ciudadana YASMIN BECERRA de fecha 26-01-2013, donde se deja constancia entre otros señalamientos que, funcionarios adscritos a ese organismo policial, actuantes en un procedimiento de fecha 26-01-2013, aprehendieron a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba realizando una declaración ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Machiques, estado Zulia, de unos hechos ocurridos en el sector la Isla, finca Catatumbo, frontera con Colombia, estado Zulia; por todo lo antes expuesto, le solicito a este Juzgado de Control, decline la competencia de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, con Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, de los municipios Catatumbo y José María Semprum, en razón de ser el competente por el territorio, es todo.”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE DETENIDA EN AUTO.-
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige a la joven (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, estado Zulia, hasta la sede de este despacho jurisdiccional, quien se encuentra en presencia de su Defensa, de su representante legal y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa el motivo de su detención; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, queda identificado de la manera siguiente: (SE OMTIE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Casigua El Cubo, Parroquia Jesús Maria Semprun estado Zulia, de 17 años de edad actualmente, hija de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), profesión u oficio: estado civil: concubino, residenciado en el sector el cruce, sector Catatumbo del municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente, quien manifestó no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No voy a declarar, es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
Visto los señalamientos realizados por el Representante Fiscal y de la revisión realizada a las actas insertas en la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia estima que lo procedente en derecho es pronunciarse sobre la competencia o no de este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, para actuar en la presente causa penal, y al respecto procede a realizar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:
Del contenido del Acta Policial, de fecha 25-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Machiques, estado Zulia, que corre inserta desde el folio cuatro (04) y su vuelto al folio cinco (05) de la presente causa, se deja constancia del lugar en la se suscitaron los hechos que se investigan y por los cuales es aprehendida la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acto de investigación este, del cual se desprende entre otros señalamientos, lo siguiente:
“…Omissis…se deja constancia que no se pudo practicar Inspección técnica del Sitio del suceso, ya que el hecho ocurrió en el sector la Isla, frontera con Colombia, estado Zulia…Omissis…” (Negrilla del Tribunal).
De lo antes expuesto, quien aquí decide evidencia a todas luces la existencia de una causal de incompetencia por el territorio, toda vez que conforme se desprende del acta policial ut supra citada los hechos que se investigan en la presente causa penal presuntamente ocurrieron en el municipio Catatumbo, estado Zulia, y siendo que en esa circunscripción judicial, se encuentran constituidos los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, municipio Catatumbo y José María Semprum, debe concluir esta Juzgadora de Mérito que, los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, municipio Catatumbo y José María Semprum, son los Juzgados Competente por el Territorio, para conocer de la presente causa penal, seguida en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Así se declara.-
Al respecto, resulta conveniente citar el contenido de los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé:
“Artículo 58. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
…Omissis…
Artículo 62. Declinatoria. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado en el tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las normas jurídicas antes expuestas se colige por una parte que, la competencia territorial para el conocimiento de una causa penal se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; y por la otra que, cuando el Juez que este conociendo de una causa, observare su incompetencia en razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado en el tribunal que lo sea. Así se declara.-
Así las cosas, quien aquí decide considera que, al encontrarnos en presencia de una situación jurídica como la que acá se ha planteado, es decir, ante el conocimiento de una causa penal, donde se constata de las actuaciones policiales puestas al conocimiento de este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, que el hecho que se investiga presuntamente ocurrió en el municipio Catatumbo, estado Zulia, Circunscripción Judicial ésta, en la cual se encuentran constituidos los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, municipio Catatumbo y José María Semprum, lo procedente en derecho es declarar la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en razón que el hecho se consumó presuntamente en el sector la Isla, frontera con Colombia, del municipio Catatumbo, estado Zulia, donde existen Juzgados Competentes para el conocimiento de esta causa penal; en consecuencia, corresponde DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa penal a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, municipio Catatumbo y José María Semprum, en razón de ser los competentes por el territorio para que conozca de la causa seguida en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, se ACUERDA la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, municipio Catatumbo y José María Semprum, que por distribución corresponda conocer, todo en atención a lo señalado en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora de Mérito estima procedente en derecho declarar la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en razón que el hecho se consumó presuntamente en el sector la Isla, frontera con Colombia, del municipio Catatumbo, estado Zulia, donde existen Juzgados Competentes para el conocimiento de esta causa penal; determinándose con ello, el conocimiento de la causa por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa penal a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, municipio Catatumbo y José María Semprum, en razón de ser los competentes por el territorio para que conozcan de la causa seguida en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, se ACUERDA la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, municipio Catatumbo y José María Semprum, que por distribución corresponda conocer, todo en atención a lo señalado en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; así mismo, se ORDENA como sitio de detención preventiva para la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, quien deberá ser trasladada al municipio Catatumbo del estado Zulia, bajos las medidas de seguridad del caso, con carácter de urgencia, toda vez que su Juzgado natural se encuentra en esa Circunscripción judicial; por tanto, se ORDENA el traslado de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desde la sede de este órgano jurisdiccional hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, quien deberá permanecer allí bajo su custodia hasta el día martes veintinueve (29) de Enero de 2013, a los fines de que sea presentada ante su Juez Natural. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en razón que el hecho se consumó presuntamente en el sector la Isla, frontera con Colombia, del municipio Catatumbo, estado Zulia, donde existen Juzgados Competentes para el conocimiento de esta causa penal; determinándose con ello, el conocimiento de la causa por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa penal a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, municipio Catatumbo y José María Semprum, en razón de ser los competentes por el territorio para que conozcan de la causa seguida en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, se ACUERDA la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, municipio Catatumbo y José María Semprum, que por distribución corresponda conocer, todo en atención a lo señalado en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; así mismo, se ORDENA como sitio de detención preventiva para la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, quien deberá ser trasladada al municipio Catatumbo del estado Zulia, bajos las medidas de seguridad del caso, con carácter de urgencia, toda vez que su Juzgado natural se encuentra en esa Circunscripción judicial; por tanto, se ORDENA el traslado de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desde la sede de este órgano jurisdiccional hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, quien deberá permanecer allí bajo su custodia hasta el día martes veintinueve (29) de Enero de 2013, a los fines de que sea presentada ante su Juez Natural.
Se registro la presenta decisión bajo el Nº 025-2013. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.). Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ,
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. JORGE OLIVARES
LA ADOLESCENTE DETENIDA,
(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL
(SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
DSN/ingrid.-
Causa: 2C-4398-2013.-
VP02-D-2013-000125.-