REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintisiete (27) de Enero de 2013
203° y 153°
CAUSA N° 2C-4397-2013.- DECISIÓN N° 024-2013.-
LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTES LEGALES: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOELSCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: LEXY ARAUJO, Defensora Pública Octava, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-
En el día de hoy, domingo veintisiete (27) del mes de Enero de dos mil trece (2013), siendo la dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente con la Secretaria adscrito a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los representantes legales del imputado los ciudadanos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en su carácter de progenitores del imputado en auto; a la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado en actas que si tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: “Ciudadana Jueza, no cuento con un abogado de confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, es todo.”. Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardarle el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designara a un Defensor Público que por turno le corresponda para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, señalando dicha Coordinación que, la Defensa Técnica había recaído por turno sobre la profesional del derecho LEXY ARAUJO, Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la presente causa penal, es todo”. Verificada la presencia de las partes y una vez efectuado el nombramiento y aceptación de la Defensa Pública para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, y a tal efecto le concedió el derecho a las partes a fin de que expusieran sus alegatos:
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Acto seguido, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, por lo que, le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, presento e imputo en este acto formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPÙTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien fue aprehendido cometiendo el hecho punible, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales, quienes dejaron constancia que el día sábado 26 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose de patrullaje, por el sector Corito, Haticos por arriba, lograron observar a un ciudadano que transitaba sin compañía en una de las calles del sector la cual se encontraba desolada sin la presencia de personas a los alrededores o cerca del mismo, por lo que, se procedió a darle la voz de alto, percatándose que el mismo había lanzado algunos objetos al suelo, logrando su captura, preguntándole su identificación manifestando el mismo no poseerla y que se llamaba (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, quien vestía de short de color negro con rayas amarillas, franela de color negro estampada, una gorra de color marrón y blanca, con unas pantuflas raja dedos de color rosada, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 de estatura, de profesión u oficio: ninguno, de estado civil: soltero, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en el Sector 23 de Enero, Haticos por arriba, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, así mismo, se logró colectar del suelo tres (03) envoltorios de forma redonda, envueltos con un metal sintético, de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada Marihuana (Cannabis), preguntándole por el contenido de los envoltorios antes descritos, manifestando el adolescente que, se trataba de droga denominada Marihuana y que la poseía ya que era para su consumo, se procedió a localizar algún testigo por los alrededores siendo infructuosa la misma, ya que por la zona no se encontraba ninguna persona al momento de la captura del adolescente, acto seguido, se procedió al chequeo corporal no encontrando ningún otro objeto proveniente del delito, procediendo a trasladar la presunta droga la denominada Marihuana, junto con el adolescente detenido a las instalaciones del regimiento del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo Región Zulia, acantonada en el sector Sierra Maestra, donde se procedió abrir cada uno de los envoltorios de forma redonda, envueltos en un material sintético, de color negro, encontrando en su interior restos de vegetales, de color verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga la denominada Marihuana, procediendo a pesar los mismos utilizando un peso electrónico marca Ohaus, de color plateada, la cual arrojó un peso de 15 gramos, procediendo a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se comunicaron con el ciudadano Américo Carmona, a quien se le informó los pormenores de los hechos, seguidamente, se efectuó llamada telefónica ante el Sistema de Comunicación de Datas de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), a fin de verificar la condición jurídica legal del ciudadano detenido antes los diferentes cuerpos policiales, siendo atendido por el funcionario de servicio, informando el mismo que no presenta antecedentes ni registros policiales, en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita se siga el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, contemplado en el artículo 557 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como también, le solicito decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento y por último, le solicito copia simple del acta de presentación, es todo.”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde la Primera Compañía del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, hasta la sede de este despacho jurisdiccional, quien se encuentra en presencia de su Defensa, sus representantes legales y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y las medidas de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo del Estado Zulia, de 15 años, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de profesión u oficio: sin oficio, residenciado en la Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente, se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado en auto; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: franela blanca en la parte de adelante estampada de colores grises y azul, pantalón jeans y zapatos deportivos de color negro, manifiesta además no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Octava del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar contenida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de la medida cautelar de Detención Preventiva, tal y como se desprende del artículo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asiste a mi representado, previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad, es decir, la libertad es la regla y la privación es la excepción, y con base en la presunción de inocencia, solicito a favor de mi representado la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosas, de las previstas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la ley especial que rige la materia, hasta tanto, se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto. Igualmente con relación al procedimiento abreviado, la defensa considera que lo ajustado a derecho aplicar el procedimiento Ordinario. En este sentido, pido sea entregado a sus representantes legales que se encuentran presentes en esta Sala de audiencia y por último, solicito copias simples de la presente acta y de todas las que componen la respectiva causa, es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.-
Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, específicamente, al folio tres (03) y su vuelto, Acta Policial, de fecha 26-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitó la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); igualmente, se constata que la aprehensión del adolescente de marras, si bien no se efectuó en razón de existir una orden de aprehensión en su contra, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, en virtud de habérsele colectado tres (03) envoltorios de forma redonda, envueltos con un material sintético, color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, color verdoso, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, denominada Marihuana, por lo que, se corrobora que la aprehensión del adolescente de marras, se efectuó bajo una de las modalidades de aprehensión en flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante aquel, “el que se esté cometiendo”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que ratifican a quien aquí decide que, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dispone la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrilla del Tribunal).
Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia ratifica que, en el caso de marras la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De otra parte, se constata en actas que la presentación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO.-
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha requerido que se tramite la presente causa a través de las reglas del procedimiento abreviado, sustentando su petición en que la detención del imputado de auto, se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; petitorio este, al cual se opuso la Defensa de auto; esta Juzgadora de Instancia en razón de constatar que se configura uno de los supuestos previstos en la norma procesal penal, para que se determine la aprehensión del imputado en auto, bajo la modalidad de flagrancia, conforme lo disponen el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 557 de la ley especial que rige la materia y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la solicitud realizada por el director de la investigación, estima procedente en derecho ACORDAR que el presente proceso se tramite a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
TERCERO.-
Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y atribuida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es, la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto, presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, como lo es, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, conclusión a la cual se arribó, una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, y de la cual se verificó: 1.- La comisión de un hecho punible, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que parten de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 26-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, cursante al folio tres (03) y su vuelto de la causa; -Acta de notificación de derechos del imputado, levantada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa; -Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, que riela al folio cinco (05) de la causa; - Oficio N° GNB-CNGP-RZ-1RA.CIA-SIP-040, que riela la folio seis (06); -Acta de aseguramiento de la droga incautada, cursante al folio siete (07) y su vuelto de la causa; -Fotocopia de la cédula de identidad del adolescente, inserta en el folio ocho (08) de la causa; -Reseña para descarte R-20 relacionado con el adolescente, inserta en el folio nueve (09), -Constancia de Retención, de fecha 26-01-12 inserta en el folio diez (10); elementos de convicción estos; en los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho que le fue atribuido al imputado de auto y en lo cuales se evidencian la modalidad de su aprehensión, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.-
En consonancia con lo señalado, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestos a efectum videndi ante este Juzgado de Control, como ut supra se señalaron, para considerar la presunta participación del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.-
No obstante, resulta prudente INSTAR a la Defensa para que promueva las pruebas que estime útiles, necesarias, lícitas y pertinentes en la fase de juicio que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, como fin ultimo del proceso, pues, actualmente tratamos con elementos de convicción que son extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que a juicio de quien aquí decide, presumen la participación del imputado de auto en el delito que le atribuyó el Ministerio Público. Así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar que si bien se han evidenciado suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de auto en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público, considera que las resultas del presente proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una Medidas Cautelares menos gravosas conforme lo solicitaron el Representante Fiscal y la Defensa Pública, toda vez que se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración la precalificación dada a los hechos, las circunstancias específicas del caso, así como, los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad” y de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 540, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien aquí decide, estima procedente en derecho la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado de auto, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Así las cosas, este Tribunal de Control, sección Adolescente, una vez analizadas las actas procesales insertas en la presente causa penal, declara CON LUGAR las solicitudes interpuestas por las partes (Ministerio Público- Defensa Pública), relativas a la imposición de unas medidas cautelares menos gravosas, a favor del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se IMPONE al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOELSCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) unas Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso de sus progenitores quienes se encuentran presentes en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, todo ello, en virtud de que el adolescente imputado en auto, deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, es decir, de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en razón de ser su apoyo familiar; y 2) Presentación Periódica ante el Tribunal, es decir, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, debiendo iniciar sus presentaciones el día LUNES VEINTIOCHO (28) DEL MES DE ENERO DE 2013; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.-
CUARTO:
En otro orden de ideas, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar a la Defensa que, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias específicas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:
“…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…” (Resaltado del Tribunal).
En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, ésta Juzgadora de Instancia conviene en afirmar que con la mera imposición de una Medida de Coerción Personal, tal como ocurrió en el caso de auto, como lo fue, la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y de presunción de inocencia, toda vez que la misma deben ser acordada atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado al mismo. Así se declara.
QUINTO.-
Se ACUERDA el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se ORDENA el EGRESO del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del órgano policial aprehensor, así como, SE ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD, por lo que, se hace entrega del mismo a sus representantes legales los ciudadanos SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en el carácter de progenitores del imputado en auto, quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal de Control. Así se decide.-
SEXTO.-
Se ADVIERTE al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, trae como consecuencia, la revocatoria de las mismas, a solicitud del Ministerio Público o de oficio por este órgano jurisdiccional, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
SÉPTIMO.-
Se INSTA a la Defensa del imputado en auto, para que en uso de las facultades que le confiere la ley especial que rige la materia, promueva los medios de prueba que estime útiles, necesarios, lícitos y pertinentes en la fase de juicio que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, como fin ultimo del proceso.- Así se decide.-
Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura de la presente acta y sus firmas en la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 024-2013. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
MGCS. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.