REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiséis (26) de Enero de 2013
203° y 153°

CAUSA N° 2C-4396-2013.- DECISIÓN N° 023-2013.-

LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTES LEGALES: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLECENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
DEFENSA PÚBLICA: MARIUEL GODOY, Defensora Pública Décima, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: EXTORSIÓN en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VÍCTIMA: ÁNGEL MARÍA PADILLA HERNÁNDEZ.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-

En el día de hoy, sábado veintiséis (26) del mes de enero del año mil trece (2013), siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se recibe la presente causa penal por declinatoria de competencia por la materia procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde aparece como imputado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL MARÍA PADILLA HERNÁNDEZ. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente con la Secretaria YECSIBEL CASANOVA; en este orden, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho FREDDY OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los representantes legales del imputado, la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA); a la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado en actas sí tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: “Ciudadana Jueza, no cuento con un abogado de confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, es todo.”. Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardarle el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designara a un Defensor Público que por turno le corresponda para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, señalando dicha Coordinación que, la Defensa Técnica había recaído por turno sobre la profesional del derecho MARIUEL GODOY, Defensora Pública Décima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la presente causa penal, es todo”. Verificada la presencia de las partes y una vez efectuado el nombramiento y aceptación de la Defensa Pública para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, y a tal efecto le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que expusiera los alegatos en los cuales sustenta el presente acto de presentación de detenidos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Encargado Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Una vez impuesto de las actas que contiene la presente declinatoria proveniente del Tribunal Décimo de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, ciudadana Jueza, presento e imputo en este acto formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal, por su presunta participación como Coautor en el delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL MARÍA PADILLA HERNÁNDEZ; quien fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del municipio San Francisco, en la calle 148, vía al aeropuerto, específicamente, en el Cruce Los Dulces, lugar donde se acordó el pago exigido, en un vehículo particular y oficiales de esa institución policial encubiertos y debidamente identificados, en compañía del denunciante, víctima de la extorsión, el cual lo llamaban por teléfono y le enviaban mensajes de textos amenazando con matar a sus hijos, esposa y padres y le decían que sabían todo respecto a ellos y a su persona, en cualquier momento sí no pagaban la cantidad de cien mil bolívares en efectivo (100.000,00) ya que sabían donde y cuando ubicarlos para matarlos, por eso decidió la víctima dirigirse al cuerpo policial para hacer la entrega controlada a las dos hora y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) del día viernes 25 de enero de 2013, al llegar al sitio acordado pudieron observar la víctima y los funcionarios a dos ciudadanos con las siguientes características, uno de ellos, vestía para el momento jean color azul y franela de color negro, de estatura mediana, contextura delgada y de tez blanca y el otro vestía para el momento bermuda color negro y franelilla de color blanca, en el sitio en ese instante la víctima recibe una llamada de un ciudadano extorsionador quien le informó que le entregara el dinero a uno de los ciudadanos con las características antes descritas, por lo que, la victima bajó el vidrio lateral delantero izquierdo, donde se acercaron ambos ciudadanos, que vestía para el momento jean azul, franela de color negro, quien recibe de la víctima un paquete, contentivo en su interior de dinero efectivo de libre circulación en el país, una vez de haberle hecho la entrega del paquete a uno de los ciudadanos antes descritos, los oficiales en cubierto y debidamente identificados procedieron a restringir a los ciudadanos informándoles a viva voz, si portaban algún objeto de interés criminalístico, informando que no poseían arma de fuego. Acto seguido, el oficial Urdaneta Elio, realizó la respectiva inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al sujeto que vestía jeans azul y franela negra, entre el cinto del pantalón, un (01) paquete contentivo de una bolsa de papel, color amarillo, que en su interior contenía dinero en efectivo y en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular, color azul y negro, al otro ciudadano le fue incautado un (01) teléfono celular, color gris, marca ALCATEL, por lo antes expuesto, los funcionarios procedieron a practicar la detención de ambos ciudadanos, no sin antes informales sobre sus derechos y garantías constitucionales, como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse ante la comisión en un delito en flagrancia, según lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, los funcionarios procedieron a realizar la fijación fotográfica del lugar de aprehensión de los ciudadanos, trasladando así el procedimiento hasta el Centro Policial ubicado en Sierra Maestra, donde al llegar con los objetos incautados y descritos en dicho procedimiento quedaron los ciudadanos identificados como GABRIEL JOSÉ NARVAEZ CRESPO, de 18 años de edad y el segundo ciudadano como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal, quien manifestó por ante el Tribunal Décimo de Control que era adolescente; circunstancia esta, por la que esta Representación Fiscal realizó llamada telefónica al Departamento de Comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia a los fines de verificar el número de la cédula de identidad del joven adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con fecha de nacimiento 13-04-1995, información suministrada por el asistente administrativo JUAN ANTONIO CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita se siga el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, contemplado en el artículo 557 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como también, le solicito decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en el literal “g” del artículo 582 ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto, tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento y por último, le solicito copia simple del acta de presentación, es todo.”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, estado Zulia, hasta la sede de este despacho jurisdiccional, quien se encuentra en presencia de su Defensa, sus representantes legales y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y las medidas de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de profesión u oficio: trabaja con su tío en una Comercial Víveres Alaska, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta. Seguidamente, se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado en auto; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: franela de color blanca de rayas en la parte de delante de color gris que dice ORIGINAL con el Nro. 4 en el lado izquierdo, pantalón mono deportivo tipo bermuda de color negro, zapatos deportivos de color blanco; quien manifestó presentar una cicatriz pequeña en el tabique de la nariz y no presenta tatuaje, manifiesta además no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Décima del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, la profesional del derecho MARIUEL GODOY, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar contenida en “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece la prestación de una caución económica, esta defensa especializada debe señalar que el delito por el cual esta siendo presentado en este acto de presentación de imputado, es la precalificación del delito de extorsión, delito éste, que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, se encuentra excluido la aplicación de la Privación de Libertad, es por lo que, en este acto me opongo y disiento de la petición efectuada por el representación fiscal de ser otorgada la referida medida cautelar, por cuanto el hoy adolescente quedaría privado de su libertad hasta que se concrete la caución económica, en virtud, que no se puede efectuar en el día de hoy. En este sentido, solicito muy respetuosamente otorgue las medidas cautelares establecida en los literales b, c, d y f del artículo 582 de la Ley especial que rige la materia, tomando en consideración que mi representado, es la primera vez que se ve involucrado en hechos delictivos, de igual forma, no existe peligro de fuga, por cuanto, suministraron la dirección exacta de residencia, sus padres se encuentran presentes en la actual audiencia de presentación y por último se desvirtúa la posibilidad de manipular o ejercer soborno a los funcionarios que actúen e investiguen en la presente causa, tomando en consideración que, para lograr el presente fin se ha manifestado que es determinante los recursos económicos del imputado y familiares y es evidente ciudadana Jueza que mi representado, no tiene los recursos económicos para tal fin. Por todo lo anteriormente expuesto, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial y con base en los derechos que les asiste a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad, es decir, la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto, se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputa al adolescente que represento en este acto, así como también se constituye en garantía fundamental la presunción de inocencia. En este sentido, pido sea entregado a sus representantes legales que se encuentra presente en esta Sala y por último solicito copias simples de la presente acta y de todas las que componen la respectiva causa, es todo.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:

Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, específicamente, a los folios dos (02) y tres (03) de la causa, Acta Policial, de fecha 25-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio San Francisco, estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo la cual se efectuó la aprehensión del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); igualmente, se constata que la aprehensión del adolescente de marras, si bien no se efectuó en razón de existir una orden de aprehensión en su contra, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio San Francisco, estado Zulia, en el momento de la comisión del hecho punible que se le atribuye, por lo que, se corrobora que la aprehensión del adolescente de marras, se efectuó bajo una de las modalidades de aprehensión en flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante: “el que se esté cometiendo”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que ratifican a quien aquí decide que, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dispone la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrilla del Tribunal).

Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia ratifica que, en el caso de marras la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De otra parte, se constata en actas que la presentación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

SEGUNDO:

Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha requerido que se tramite la presente causa a través de las reglas del procedimiento abreviado, sustentando su petición en que la detención del imputado de auto, se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; petitorio este, al cual no se opuso la Defensa de auto; esta Juzgadora de Instancia en razón de constatar que se configura uno de los supuestos previstos en la norma procesal penal, para que se determine la aprehensión del imputado en auto, bajo la modalidad de flagrancia, conforme lo disponen el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 557 de la ley especial que rige la materia y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la solicitud realizada por el director de la investigación, estima procedente en derecho ACORDAR que el presente proceso se tramite a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
TERCERO.-

Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es, el delito de EXTORSION, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL MARÍA PADILLA HERNÁNDEZ; por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, 1.- La comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de EXTORSIÓN, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; 2.- Suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos estos que parten de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 25-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, estado Zulia, que corre inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la causa; -Declaración verbal, realizada por el ciudadano ÁNGEL MARÍA PADILLA HERNÁNDEZ, de fecha 25-01-2012, por ante el Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, estado Zulia, inserta al folio cuatro (04) de la causa, -Acta de Inspección, de fecha 25-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, estado Zulia, inserta al folio cinco (05) de la causa, -Fijaciones fotográficas, donde se muestra el lugar donde se practicó la detención del adolescente, inserta en el folio seis (06) de la causa; -Acta de notificación de derechos, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa; -Oficio de Remisión de Denuncia, de fecha 24-01-13, inserta en el folio once (11); -Acta de Denuncia Verbal, de fecha 24-01-13, efectuada por el ciudadano ÁNGEL MARÍA PADILLA HERNÁNDEZ, de fecha 24-01-2012, por ante el Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, estado Zulia, inserta en el folio doce (12) de la causa; -Constancia de Denuncia, de fecha 24-01-2013, inserta en el folio trece (13) de la causa; -Fijación fotográfica, de billetes incautados, inserta al folio catorce (14) de la causa; -Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa; -Ficha de Registro del Imputado, inserta en el folio diecisiete (17) de la causa; -Fotocopia de la partida de nacimiento, del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inserta al folio dieciocho (18) de la causa; -Acta de Presentación de Imputado, donde el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia de la causa, solo respecto al adolescente, inserta desde el folio diecinueve (19) al folio cuarenta y uno (41) de la causa; elementos de convicción estos, donde se desarrolló el hecho que le fue atribuido al imputado de auto y en lo cuales se evidencian la modalidad de su aprehensión, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.-

En consonancia con lo señalado, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa, para considerar la presunta participación del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL MARÍA PADILLA HERNÁNDEZ. Así se declara.-

No obstante, lo antes criterios acogidos por este Juzgado de Control, resulta prudente INSTAR a la Defensa para que promueva las pruebas que estime útiles, necesarias, lícitas y pertinentes en la fase de juicio que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, como fin ultimo del proceso, pues, actualmente tratamos con elementos de convicción que son extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que a juicio de quien aquí decide, presumen la participación del imputado de auto en el delito que le atribuyó el Ministerio Público. Así se declara.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión Preventiva de Libertad, previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, mientras que la Defensa solicita la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “B”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 ejusdem; en tal sentido, esta Jurisdiccente, tomando en consideración la precalificación dada a los hechos, la cual no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, no se evidencian los supuestos de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención al quatum de la posible sanción a imponer, la magnitud del daño causado, el hecho cierto que no se evidencia de auto que, el imputado pueda destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción; circunstancias estas que, concatenadas con los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 540, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hacen estimar a esta Juzgadora de Instancia que, las medidas de coerción personal que resultan más idónea, necesaria, adecuada y proporcionales a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son unas medidas de coerción personal menos gravosa, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitaron las partes (Ministerio Público –Defensa Pública); sin embargo, esta Juzgadora de Instancia estimó prudente IMPONER al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “B”, “C”, “E”, “F” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso, de sus progenitores los ciudadanos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en razón de ser sus representantes legales, y ser su apoyo familiar; 2) Presentación Periódica ante el Tribunal, es decir, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada treinta (30) días; 3) La prohibición de concurrir a determinas reuniones o lugares, es decir, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le queda terminantemente prohibido concurrir al sitio donde presuntamente se cometió el hecho punible que se le atribuyó y al lugar de residencia de la víctima; 4) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre y cuando no afecte su derecho a la Defensa, es decir, no podrá el imputado en auto acercarse a la víctima ciudadano ÁNGEL MARÍA PADILLA HERNÁNDEZ; y 5) La constitución de fianza de dos (02) personas idóneas; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia. Así mismo, se ADVIERTE al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que deberá cumplir con las cuatros (04) primeras obligaciones señaladas, luego de constituir la ultima de las obligaciones impuestas. Así se decide.-

CUARTO:

En otro orden de ideas, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar a la Defensa que, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias específicas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:

“…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…” (Resaltado del Tribunal).

En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, ésta Juzgadora de Instancia conviene en afirmar que con la mera imposición de una Medida de Coerción Personal, tal como ocurrió en el caso de auto, como lo fue, la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y de presunción de inocencia, toda vez que la misma deben ser acordada atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado al mismo. Así se declara.
QUINTO:

Se ORDENA el INGRESO del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Entidad de Atención Sabaneta (varones) hasta tanto se constituya la fianza de dos (02) personas idóneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

SEXTO:

Se ADVIERTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, trae como consecuencia, la revocatoria de las mismas tanto a solicitud del Ministerio Público o de oficio por este órgano jurisdiccional, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

SÉPTIMO.-

Se INSTA a la Defensa, para que promueva las pruebas que estime útiles, necesarias, lícitas y pertinentes en la fase de juicio que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, como fin ultimo del proceso, pues, actualmente tratamos con elementos de convicción que son extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que a juicio de quien aquí decide, presumen la participación del imputado de auto en el delito que le atribuyó el Ministerio Público. Así se decide.-

Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 023-2013. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las ocho y quince horas de la noche (08:15 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL (S),
DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. FREDDY OCHOA

LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. MARIUEL GODOY


EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITEN LOS NOMBRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y LOS NOMBRES DE SUS PADRES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA SECRETARIA
ABOG. YECSIBEL CASANOVA

DSN/Ingrid.-
Causa N° 2C-4396-13 // VP02-D-2013-000123