REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 25 de Enero de 2013
203º y 153º
CAUSA N° 2C-4376-2013.- DECISIÓN N° 019-2013.-
EXÁMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
QUE RECAE SOBRE EL IMPUTADO EN AUTO.-
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal, incoada en fecha 25-01-2013, por el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); esta Juzgadora de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a esgrimir los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, así como, al desarrollo y a las resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas o sanciones corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable en materia de niños y adolescentes por un periodo superior a tres (3) meses, todo ello, a los fines de no convertir la imposición de una medida de coerción personal en una sanción anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí que, en atención a éstos dos principios, la ley especial que rige la materia en su artículo 548 y el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, han establecido el instituto del examen y revisión de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De las normas jurídicas antes expuestas se colige por una parte que, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en la ley especial que rige la materia; y de otra parte, el examen y revisión de las medidas de coerción personal, en el marco del proceso penal vigente, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según sea el caso, ante el Juez o Jueza competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta o que el Juez de oficio pueda revisarla, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien, porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una verificados los mencionados supuestos por el órgano jurisdiccional competente, es cuando se podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Los nombrados lineamientos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia del examen y revisión de la medida de coerción personal, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida de coerción personal impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida inicialmente impuesta.
Así las cosas, esta Juzgadora de Instancia conviene en señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como, el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27-11-2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto del examen y revisión de las medidas, lo siguiente:
“…Omissis…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…Omissis…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 628, de fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“El juez de la causa está en la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida” (Negrilla del Tribunal).
Vistos los criterios jurisprudenciales antes citados, quien aquí decide, estima que para el otorgamiento de una medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Así las cosas, esta Juzgadora de Instancia observa del examen y revisión efectuada a la presente causa penal que, en fecha 21-01-2013, este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, mediante decisión Nº 015-2013, con ocasión al acto de presentación de detenido, celebrado en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); decretó entre otros pronunciamientos, en contra del adolescente imputado en auto, una Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ante tal observación, resulta menester para esta Jurisdicente citar el contenido del artículo 560 previsto en la ley especial que rige la materia, el cual dispone:
“Artículo 560.- Detención y Acusación. Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de la esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De otra parte, se pasa a citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual dispone respecto de la privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
“Artículo. 250.- Procedencia. El Juez o Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
…Omissis…
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el Fiscal o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
…Omissis… (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ante las normas jurídicas ut supra transcritas se colige por una parte que, el Ministerio Público según la ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes, tiene un lapso de noventa y seis (96) horas para presentar la acusación en los casos en que el Juez de Control haya dictado una Medida de Privación de Libertad, y de otra parte que, en caso de no presentar el Ministerio Público la acusación Fiscal en el lapso establecido en la ley, el Juez de Control deberá otorgar la libertad o podrá decretar una medida de coerción personal menos gravosa.
Así las cosas, en aplicación del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, quien aquí decide, constata que en el caso de auto, el Ministerio Público tenía noventa y seis (96) horas para interponer la acusación Fiscal luego de decretada la Medida de Privación de Libertad, no obstante, interpuso una solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal, en razón de manifestar que “...Omissis…en ocasión a las evidencias que se han podido colectar hasta el presente momento, son insuficientes para determinar la responsabilidad del adolescente imputado, por lo que se considera esta Representación Fiscal que se debe someter la investigación a un plazo no mayor a las Noventa y Seis (96) horas establecidas en el artículo 560° (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para presentar el acto conclusivo respectivo.”; por tanto, partiendo inicialmente del hecho que la medida de coerción personal decretada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue dictada por este Juzgado de Control, en fecha 21-01-2012, y siendo que en el día de hoy 25-01-2013, el Ministerio Público interpuso una solicitud de sustitución de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de auto, en razón de señalar que hasta la presente fecha procesal, no había podido colectar suficientes evidencias para estimar la responsabilidad penal del imputado en auto, en el hecho que se le atribuye, esta Juzgadora de Instancia pasa a ponderar las siguientes circunstancias:
En materia de responsabilidad penal de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público tiene un lapso de noventa y seis (96) horas para presentar la acusación Fiscal cuando el Juez de Control haya decretado en contra de adolescente una Medida de Prisión Preventiva, no obstante, en el caso de auto el Ministerio Público interpuso una solicitud de sustitución de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de auto, en razón de señalar que hasta la presente fecha procesal, no había podido colectar suficientes evidencias para estimar la responsabilidad penal del imputado de auto, en el hecho que se le atribuye; por tanto, al verificar esta Juzgadora de Mérito que en el caso de auto dicho acto conclusivo no fue presentado por el director de la investigación, todo lo contrario, requirió a la Instancia la sustitución de la medida de coerción personal que recae sobre el adolescente imputado en auto, por unas medidas menos gravosas de la previstas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia, lo procedente en derecho es el decreto de la libertad del imputado o en todo caso la imposición de una medida menos gravosa, en tal sentido, quien aquí decide, estima procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal, incoada en fecha 25-01-2013, por el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora de Control, en atención a los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad” y de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 538, 540, 544, 546, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el caso de marras resulta proporcional e idónea la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, SUSTITUYE la medida de coerción personal, decretada mediante decisión N° 015-2013, de fecha 21-01-2013, por este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); como lo fue, la Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 548 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicables por expresa disposición del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; por tanto, se IMPONE al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso de su progenitora quien se encuentra presente en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, todo ello, en virtud de que el adolescente imputado en auto, deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, es decir, de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en razón de ser su apoyo familiar; 2) Presentación Periódica ante el Tribunal, es decir, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, debiendo iniciar sus presentaciones el día LUNES VEINTIOCHO (28) DEL MES DE ENERO DE 2013; y 3) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte su derecho a la Defensa, en este caso, esta prohibido para el adolescente de auto acercarse al presunta víctima; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 548, 560 y 582 literales “B”, “C” y “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, Se NOTIFICA e IMPONE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado efectuado en el día de hoy, desde el Centro de Formación Integral Sabaneta (varones) hasta la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas, en acta por separado. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal, incoada en fecha 25-01-2013, por el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se SUSTITUYE la medida de coerción personal decretada mediante decisión N° 015-2013, de fecha 21-01-2013, por este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); como lo fue, la Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 548 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicables por expresa disposición del artículo 537 de la ley especial que rige la materia
TERCERO: Se NOTIFICA e IMPONE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previa traslado efectuado en el día de hoy, desde el Centro de Formación Integral Sabaneta (varones) hasta la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, de las medidas de coerción personales que le fueron impuestas, en acta por separado.
Se ordena registrar la presente decisión, en el libro de decisiones llevado para tal fin, por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente; así mismo, se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes; igualmente, se ordena librar los oficios correspondientes.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. YECSIBEL CASANOVA
En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediatamente anterior, quedando registrada bajo el N° 019-2013, librándose las correspondientes boletas de notificaciones, así como, el oficio correspondiente.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. YECSIBEL CASANOVA
Causa N° 2C-4376-2013.
Asunto: VP02-D-2013-000097.-
DSN/deli.-