||REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Veinticinco (25) de Enero de 2013.-
203° y 153°
CAUSA N° 2C-4309-12.- DECISIÓN N° 11-2013.-
LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL.-
Vista la solicitud incoada por los profesionales del derecho Abg. Blanca Yanine Rueda González Y Abog Sumy Carolina Hernández López, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, mediante la cual requieren a este Órgano Jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 8° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, donde aparece como imputado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARTHA SEGOVIA TAPIA; este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:
I.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO PENAL.-
En la solicitud de sobreseimiento incoada en la presente causa penal, se describen las circunstancias de hecho que dieron origen al presente proceso, de la siguiente manera:
“El día 04-06-07, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde cuando la ciudadana Mercedes Martha Segovia Tapia, se dirigía a su residencia cuando pasa por el frente de la casa de la adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA) ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta llama a la ciudadana a victima, quien se acerca y una vez allí la adolescente imputada le propina un golpe en el rostro, de inmediata la ciudadana Mercedes Martha Segovia Tapia, voltea y le indica a que ella no habla con animales si no con personas por lo que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), continua golpeándola en la cara, motivo por el cual la ciudadana victima decide retirarse del lugar y es cuando la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le mete el pie cayéndose la victima, es cuando la imputada se le sienta encima y le aruña el rostro, posteriormente la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) agarran una piedra con la cual golpea a la victima en el ojo derecho con la misma en el ojo derecho, todo lo cual fue presenciado por las ciudadanas YELI YOANA SEGOVIA Y ELENA BERMUDEZ. Posteriormente la Dra. Hilda Ling Yánez Medico Forense Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, practica exactamente médico legal a la ciudadana MERCERDES MARTHA SEGOVIA TAPIA, arrojando este el siguiente resultado “Las Lesiones por sus características son de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales”.
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente; ahora bien, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez, es este caso, el Juez de Control, deberá pronunciarse respecto de lo solicitado dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, debiendo notificar a las partes de la decisión, conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, de los hechos objetos del presente procesal penal planteado ut supra se verifica que, el tipo penal que se le atribuyó al imputado en auto, es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA ya que presumiblemente el imputado le produjo un perjuicio en su salud a la víctima, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso, ciertamente se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Una vez determinado el tipo penal atribuido en auto, esta Juzgadora de Instancia, pasa a verificar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.
Por lo que, ante la precalificación jurídica dada los hechos investigados, como lo fue (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), domiciliado en (SE OMITE LA DIRECICION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARTHA SEGOVIA TAPIA; el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción a imponer la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede concluirse que, el lapso para la prescripción de la acción penal, del delito que se ventila en la presente causa penal, es de tres (03) años. Así se declara.-
En interpretación de lo antes expuesto se pasa a determinar que, visto que los hechos que fueron investigados en la presente causa penal se suscitaron en fecha 04-06-07 y siendo que hasta la presente fecha, como lo es, el día 18-12-12, fecha en la que fue decepcionada la solicitud de sobreseimiento de la causa, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador en el artículo 615 de la ley especial que rige la materia, para que proceda la prescripción de la acción penal, debe estimarse por una parte que, en el caso de marras ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido un lapso superior a los tres (03) años desde que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, sin que haya operado algún acto que hubiera interrumpido la prescripción de la acción penal, conforme lo prevé la citada norma especial que rige la materia y el artículo 110 del Código Penal; y por la otra que, el delito que en esta causa se contrae, no es de aquellos que estable como imprescriptible, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jurisdicente estima señalar que habiendo operado la prescripción de la acción penal en la presente causa penal, en razón de haber transcurrido un lapso superior a los tres (03) años, sin haber operado algún acto que interrumpa la prescripción, resulta procedente y ajustado a derecho ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), domiciliado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARTHA SEGOVIA TAPIA; en consecuencia, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), domiciliado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARTHA SEGOVIA TAPIA; en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARTHA SEGOVIA TAPIA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia.
Se ordena registrar la presente decisión, en el libro de sentencias definitivas llevado por ante Juzgado de Control para tal fin; así mismo, se acuerda librar las boletas de notificaciones respectivas a las partes; igualmente, se ordena librar los oficios correspondientes.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
MGCS. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia definitiva bajo el N° 011-13, librándose las correspondientes boletas de notificaciones, así como, los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
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