REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticinco (25) de Enero de 2013.-
202° y 153°

CAUSA Nº 2C-4217-2012.- DECISIÓN Nº 004-2013.-

JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, en calidad de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y ROBO GENÉRICO en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
VÍCTIMAS: MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRÍGUEZ (OCCISA), SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL, YASMÍN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO y GLORIA CECILIA QUISEDO.
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

I.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.-

En la audiencia oral y reservada, celebrada el día jueves diecisiete (17) del mes de Enero de dos mil trece (2013), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a los efectos que tenga lugar el acto de audiencia preliminar, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, fijado en atención a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón que la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, interpuso escritos de acusación Fiscal en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2C-4217-12, seguida en contra del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por una parte, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en calidad de Autor, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ; y por la otra, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL, YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO y GLORIA CECILIA QUISEDO; luego de escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública e Imputado), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasó a efectuar los siguientes pronunciamientos: ADMITIÓ LAS ACUSACIONES FISCALES, incoadas en fechas 25-10-2011 y 26-10-2012, a los fines de demostrar la responsabilidad penal adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en calidad de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ (occisa), y en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL, YASMÍN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO y GLORIA CECILIA QUISEDO; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem; ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en ambos escritos acusatorios, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificarse la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; RATIFICÓ la Medida de Coerción Personal que recae sobre el hoy acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente y ROBO GENÉRICO en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ (OCCISA), como lo es, la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por tanto, en virtud de existir una Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del adolescente de auto, la misma prevalece sobre la medidas de coerción personal menos gravosa que recaen en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en calidad de Coautor, en perjuicio de las ciudadanas SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL, YASMÍN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO y GLORIA CECILIA QUISEDO. Y declaró INOFICIOSO entrar a pronunciarse al fondo del escrito de contestación opuesto a la acusación fiscal incoada en fecha 26-10-2012, toda vez que el mismo está dirigido a desvirtuar el escrito acusatorio, el cual ha admitido por este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en razón de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la ley especial que rige la materia. Vistos los pronunciamientos de derechos antes referidos, la Jueza profesional procedió a imponer nuevamente al imputado de auto, de los derechos y garantías, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; así mismo, le señaló nuevamente al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es luego de admitida la acusación Fiscal, siendo esta la fase procesal y hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien manifestó siendo las doce horas meridium (12:00 m.), el hoy acusado en auto, manifestó libre de todo apremio y de toda coacción, lo siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA): “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos delictivos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. Continuamente, la Jueza profesional se dirigió a las partes (Ministerio Público-Defensa) a los fines de preguntarle si existe el planteamiento de algún punto previo que realizar: tomando el derecho de palabra la profesional del derecho YAJAIRA FINOL quien actúa con el carácter de Defensora del adolescente acusado en auto, y expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, ratifico los planteamientos efectuados anteriormente, es todo.”. De seguidas, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ante la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente acusado en auto, de admitir los hechos por los cuales se le acusó, esta representación fiscal no tiene nada que objetar, es todo.”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público-Defensa Pública-Acusado), la Jueza profesional procedió a señalar que visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente AUTOR, en la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ (occisa); y por considerarlo penalmente responsable, específicamente Coautor, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL, YASMÍN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO y GLORIA CECILIA QUISEDO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, pasa a IMPONER como sanciones al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en principio la medida denominada Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para posteriormente, una vez cumplida la sanción de privación de libertad, cumplir con las medidas denominadas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (02) AÑOS, para su cumplimiento, las cuales deberán cumplirse estas últimas de manera SUCESIVAS, en tal sentido, se ORDENA el REINGRESO del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta (varones), hasta tanto el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito judicial Penal, sección Adolescente, determine el sitio donde deba cumplir la sanción impuesta; así las cosas, vistos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección Adolescente, pasa a dictar sentencia condenatoria definitiva en la presente causa penal signada bajo el alfanumérico 2C-4217-12, seguida en contra del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por una parte, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en calidad de Autor, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ; y por la otra, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL, YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO y GLORIA CECILIA QUISEDO; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:


II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-

II.I DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.

Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio, en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.

Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:

“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé:

“Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
…Omissis….” (Resaltado de este Tribunal).

De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal de Control o de Juicio, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral y reservado, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.

A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que, objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de la perpetración de los hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, pasa a determinar que uno de los hechos punibles atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal incoado en fecha en fecha 25-10-2011, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL, YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO y GLORIA CECILIA QUISEDO; el cual quedó establecido de la siguiente manera:

“El 12-12-2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO, se encontraba parada vía la cañada del estado Zulia, acompañada de su cuñada, la ciudadana, Lesbia Castrillo, cuando de repente los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se les acercaron por la espalda y uno de ellos le sacó del bolsillo trasero del pantalón de la ciudadana YASMIN ZABALETA, su teléfono celular, Marca: Alcatel y ambos comenzaron a revisar a la ciudadana Lesbia Castrillo, les exigieron que les entregaran todas las pertenencias y que se quedaran tranquilas porque si no lo hacían les harían daño, por lo que dichas ciudadanas accedieron a entregar sus pertenencias, tales como, un (01) teléfono celular, marca alcatel, color gris con negro y la cantidad de ciento sesenta bolívares (160Bs), huyendo los adolescentes del lugar. Posteriormente, en la misma fecha, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en las adyacencias de la avenida 49D del barrio “El Silencio”, específicamente, llegando al semáforo en San Francisco, estado Zulia, la ciudadana SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL, se encontraba caminando en compañía de su hermana de nombre GLORIA CECILIA QUISEDO, cuando los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), les exigieron que les entregaran todas sus pertenencias constriñéndolas mediante el uso de la fuerza a la ciudadana GLORIA CECILIA QUISEDO y amenazándolas de hacerles daño, para que les entregara sus pertenencias, e intimidándolas ya que uno de los adolescentes se levantaba su franela para que las víctimas observaran lo que presuntamente poseía en el cinto de su pantalón, por lo que, la ciudadana SONIA DE JESUS QUISEDO BERROCAL, les manifestó que ellas le entregarían todas sus pertenencias, con la intención de que los adolescentes antes mencionados no les hicieran daño, acto seguido, luego de lograr su cometido los adolescentes emprendieron veloz huida a pie, luego las ciudadanas observaron una unidad policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a la cual le hicieron una voz de alto para contarles lo acontecido, razones por las cuales los funcionarios realizaron labores de patrullaje por el sector, en la avenida 49B con calle 155 del referido sector, cuando las denunciantes observaron a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificándolos como los autores del robo, seguidamente, los funcionarios procedieron a restringirlos, seguidamente al sitio, llegó como apoyo el Sub-lnspector CARIDAD EDDY, placa N° 287, en la unidad policial PSF-M-60, por lo que, procedieron a informales que les realizarían una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un bolso de color blanco, el cual contenía en su interior un (01) teléfono celular, marca Motorola, el cual fue reconocido por la ciudadana SONIA DE JESUS QUISEDO BERROCAL, como de su propiedad, mientras que al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó un (01) bolso, color negro, el cual tenía en su interior un (01) teléfono celular, marca Alcatel, reconociendo la ciudadana GLORIA QUICEDO, el bolso como de su propiedad, pero informó que el teléfono marca Alcatel, no era de su pertenecía; inmediatamente, al interrogarles sobre la procedencia de eso objetos los funcionarios a los adolescentes, éstos les manifestaron de manera espontánea que era producto de un robo; consecutivamente, en ese instante repicó el timbre del teléfono celular, marca Alcatel y al responder una voz femenina le manifestó que ese teléfono se lo habían robado hace escasos minutos a la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO. Por todo lo antes expuesto, los funcionarios procedieron a la aprehensión de los adolescentes, no sin antes informarles sus derechos y garantías, según lo establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a levantar el respectivo procedimiento policial…Omissis…”. (Resaltado propio y nuestro y subrayado del Tribunal).

Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 25-10-2011 y ratificada en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra del contra acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL, YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO y GLORIA CECILIA QUISEDO.

En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido del artículo 455 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de ROBO GENÉRICO, el cual señala:

“Artículo 455.- Robo Genérico. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 83.- Concurrencia de personas. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla y subrayado de quien suscribe).

Visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a la norma jurídica antes citada, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de ROBO GENÉRICO, como que, la conducta desplegada por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por medio de violencia y amenaza de muerte, constriñeron a las ciudadanas YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO, SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL y GLORIA CECILIA QUISEDO (víctimas de auto), a que les entregase unos objetos muebles de sus propiedades, específicamente, un (01) teléfono celular, marca alcatel, color gris con negro y la cantidad de ciento sesenta bolívares (160Bs) (propiedad de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO), un (01) bolso de color blanco (propiedad de la ciudadana GLORIA CECILIA QUISEDO) y un (01) teléfono celular, Marca: motorota (propiedad de la ciudadana SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL); quedando demostrado con ello, la responsabilidad penal del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como los principales elementos constitutivos del tipo penal que le fue atribuido, como lo es, la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la acción ejercida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, es decir, se verificó con ello, la subsunción de la conducta delictiva realizada por el adolescente acusado en auto en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual admitió los hechos ante esta Instancia, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participó en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

De otra parte, este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, pasa a determinar que el otro hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal incoado en fecha en fecha 26-10-2012, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en calidad de Autor, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ; el cual quedó establecido de la siguiente manera:

“El día 12-12-2011, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), la ciudadana MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRÍGUEZ, (hoy occisa), se encontraba en compañía de la ciudadana NAILIBETH CHIQUINQUIRÁ PEÑA PEÑA, a la cual le solicitó la acompañara a buscar a su hermana, quien se encontraba en el barrio Sur América, en la residencia de un sujeto apodado el “NIÑO”, para ir a cenar, al llegar a la residencia se percataron que la misma se encontraba cerrada, sin embargo, al fondo de la misma, se encontraba una ciudadana de nombre María de los Ángeles Pino, acompañada de una ciudadana Nailibeth Chiquinquirá Peña Peña y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al ver a la ciudadana MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ, le dio un golpe en la cabeza, a lo que ella le respondió: “que me vas a chigüriar” y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le contestó “mira que te doy un cachazo”, contestándole la hoy occisa “mejor dame un tiro” y el adolescente se retira, por lo que, las ciudadanas MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ, (hoy occisa), MARÍA DE LOS ANGELES PINO GONZALEZ y NAILIBETH CHIQUINQUIRÁ PEÑA PEÑA, se dirigieron hasta el frente de la residencia para conversar, al rato, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), regresó y sin mediar palabra le disparó, con un (01) arma de fuego, tipo revolver, impactando en el pecho a la ciudadana MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ, procediendo a retirarse en una moto del lugar, por lo que, se procedió a ser trasladada la ciudadana MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRÍGUEZ, hasta el hospital General del Sur, donde fallece…Omissis…”. (Resaltado propio y nuestro y subrayado del Tribunal).

Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 26-10-2012 y ratificada en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra del contra acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en calidad de Autor, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ (occisa).

En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido del artículo 405 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual señala:

“Artículo 405.- Homicidio. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.” (Negrilla y subrayado de quien suscribe).

Visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a la norma jurídica antes citada, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, como que la conducta desplegada por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de manera intencional, con un (01) arma de fuego, tipo revolver, le dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ (occisa).
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Así las cosas, quien aquí decide estima que, la conducta ejercida por el adolescente acusado en auto, conforme señala la representante Fiscal en la acusación se adecua al tipo penal atribuido por el Ministerio, es decir, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es decir, de manera intencional le causó la muerte a quien envida respondiera al nombre de MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ (occisa); quedando demostrado con ello, tanto la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, como lo son, la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la subsunción de la conducta delictiva realizada por el adolescente acusado en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual admitió los hechos ante esta Instancia judicial, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el adolescente MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ (occisa), participó en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario para esta Instancia señalar que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que en el presente proceso el acusado de auto se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de todo apremio y de toda coacción admitió los hechos punibles por el cual fue acusado ante este Juzgado de Control en la audiencia preliminar celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:

”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”. (Negrilla del Tribunal).

Así las cosas, y visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental en el acto de la audiencia preliminar, una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente Autor, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ; y por considerarlo penalmente responsable, específicamente Coautor, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL, YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO y GLORIA CECILIA QUISEDO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Así se decide.

III. SANCIÓN.-

Para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Mérito convienen en señalar que, los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa por que el Estado Venezolano le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, por tanto, declara CULPABLE al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente Autor, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ; y por considerarlo penalmente responsable, específicamente Coautor, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL, YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO y GLORIA CECILIA QUISEDO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; en tal sentido, conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé su artículo 620, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, observa la existencia de:

a) Unos hechos delictivos que quedaron comprobados, como lo son, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; así como, la afectación de la comisión de estos tipos penales que van en detrimento de los principales derechos que tiene todo ciudadano, como lo son, el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, por tanto, atenta a la sociedad y por ende al estado venezolano;

b) La comprobación de que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participó de manera directa en los hechos punibles que le fueron atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Control o y el hecho de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, en los delitos que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fueron, considerarse AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ; y por considerarlo penalmente responsable, específicamente Coautor, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL, YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO y GLORIA CECILIA QUISEDO;

c) Los hechos en virtud de sus naturalezas y gravedad, son considerados por esta Juzgadora de Instancia, en razón de tratarse de unos hechos que van en detrimento de los principales derechos que tiene todo ciudadano, como lo son, el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, por tanto, atenta a la sociedad y por ende al estado venezolano, por lo que, ponderando las circunstancias particulares del presente caso, es decir, a juicio de quien aquí decide, puede darse por sancionado tanto con la imposición de una medida de Privación de Libertad como con unas medidas distintas a la Privación de Libertad;

d) El grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quedó determinado cuando el mismo se declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable de los delitos que se le atribuyeron, es decir, específicamente AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ; y por considerarlo penalmente responsable, específicamente Coautor, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL, YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO y GLORIA CECILIA QUISEDO;

e) El Ministerio Público solicitó a la Instancia como sanción a imponer al acusado en auto, la sanción denominada Privación de Libertad, con un plazo de cinco (05) años para su cumplimiento, en la acusación incoada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en calidad de Autor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, con un plazo de dos (02) años para su cumplimiento, en la acusación incoada por el delito de ROBO GENÉRICO, en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, esta Juzgadora de Control, considera en el caso concreto que, la imposición tanto de una Medida de Privación de Libertad como la imposición de una Medidas distintas a la Privación de Libertad, resultarían, necesarias, idóneas, proporcionales y progresivas en razón de la conducta asumida por el acusado de auto durante el proceso; circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Mérito, para estimar la imposición como sanción de una medida de Privación de Libertad y unas medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta;

f) El hecho que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tiene quince (15) años de edad, todo lo cual le permite comprender perfectamente lo que hizo (los delitos cometidos) y lo hace capaz para cumplir las sanciones a imponérseles;

g) El adolescente de auto, si bien no ha demostrado arrepentimiento por los hechos punibles cometidos, con la conducta desplegada, al haberse acogido a una de las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, aunado a la edad, lo cual demuestra la capacidad que tiene para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, el hecho cierto que le ha ahorrado al Estado Venezolano la movilización de la plataforma judicial en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal; situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente para reparar el daño causado;

h) Si bien se deben ponderar los resultados de los informes clínicos y psico-social efectuados al adolescente, para el otorgamiento de la sanción a imponer; esta Juzgadora de Mérito observa que, en el caso de auto no se evidencia la existencia de un examen médico practicado al adolescente de marras, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del adolescente de marras, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que el adolescente se encuentra en una etapa de formación, donde debe ser inducido al cambio de la conducta transgresora; quien aquí decide, a todo evento ha constatado que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha demostrado en todo momento dar cumplimiento al proceso penal que se ha seguido en su contra, y al valorar las circunstancias específicas del caso, aprecia que se trata de unos delitos que van en detrimento de los principales derechos que tiene todo ciudadano, como lo son, el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, por tanto, atenta a la sociedad y por ende al estado venezolano; circunstancias estas, que valora esta Juzgadora de Control y le demuestran que el adolescente de auto, refleja condiciones suficientes para acatar las sanciones a imponérsele, por lo que, concluye quien aquí decide que, las sanciones mas idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a aplicar en el caso de marras, son las medidas denominadas REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén:

“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Artículo 626. Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de perrona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísima, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
…Omissis…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal.).

De las normas jurídicas antes citadas, se interpreta por una parte que, la imposición de obligaciones o prohibiciones que imponga el Juez al adolescente, tendrán como finalidad regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, las cuales deberán tener una duración máxima de dos (02) años; de otra parte, que la medida a aplicar como sanción, consistente en otorgar la libertad al adolescente, obliga a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual también tendrá una duración máxima de dos (02) años; y finalmente que, que el adolescente que quede sujeto a esta sanción deberá ser internado en un establecimiento público para el cumplimiento de la misma, que no podrá salir a excepción de una orden judicial, que dicha medida está sujeta a los principios de excepcionalidad y a que es una persona en desarrollo, que su edad va a ser determinante para el lapso de cumplimiento de la misma, entre otros circunstancias.

Ahora bien, en el caso de auto no puede pasarse por alto que el adolescente de marras, se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; no obstante, esta Juzgadora pasa a esgrimir que, la norma legal que rige la materia especial, en atención a la admisión de los hechos, entre otros señalamientos dispone, que: “…Omissis…si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”; aunado a ello constata, en la norma procesal penal, específicamente, en el artículo que dispone la institución de la admisión de los hechos, que: “…Omissis…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…Omissis…”; así las cosas, se colige de lo antes expuesto que, solo en los casos en que el acusado de auto, se haya acogido a la institución de la admisión de hechos, y se estime la procedencia de una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es que se podrá efectuar la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siendo actualmente una facultad potestativa del Juez, más no imperativa; y visto que en el caso de auto, se ha estimado IMPONER al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como una de las sanciones, la medida denominada Privación de Libertad, en razón de estimarse la entidad de uno de los delitos cometido, que atentó principalmente contra el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es, el derecho a la vida, que afecto el núcleo familiar de la víctima, lo cual trae repercusión contra la sociedad, en razón de la conmoción social que acarrea la comisión de este hecho punible, así como, que el lapso para el cumplimiento de la sanción solicitado a imponer por el Ministerio Público, es de larga duración; quien aquí decide, estima que lo ajustado a derecho es efectuar la rebaja prevista en la ley especial que rige la materia, es decir, se procede a efectuar una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción solicitada por el Ministerio Público, ahora bien, el representante Fiscal en el escrito acusatorio solicitó la imposición como sanción, en la comisión del delito de Homicidio Intencional, una Medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años para su cumplimiento, correspondiendo la mitad (1/2) de cinco (05) años, a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que, queda la sanción a imponer en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES; así las cosas, se IMPONE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, para el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

De otra parte, esta Juzgadora de Instancia en relación a determinación de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, por parte del acusado de auto, ha estimado IMPONER como sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas denominadas REGLAS DE CONDUCTAS e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de dos (02) años para su cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, esta Juzgadora de Control, estima ajustado a derecho no efectuar la rebaja prevista en la ley especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.

De lo antes expuesto, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ (occisa); la medida denominada Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por considerarlo penalmente responsable, específicamente Coautor, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL, YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO y GLORIA CECILIA QUISEDO; las medidas denominadas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de DOS (02) AÑOS, para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir en primer término la sanción de privación de libertad, y luego de terminado su cumplimiento, pasar a cumplir con las medidas denominadas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberán cumplirse estas últimas de manera SIMULTÁNEAS; en consecuencia, se ORDENÓ el REINGRESO del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta (varones), hasta tanto el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito judicial Penal, sección Adolescente, determine el sitio donde deba cumplir la sanción impuesta. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia.

SEGUNDO: CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente Autor, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ; y por considerarlo penalmente responsable, específicamente Coautor, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL, YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO y GLORIA CECILIA QUISEDO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO: Se IMPONE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIEN ALEXANDRA CONCHO RODRIGUEZ (occisa); la medida denominada Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por considerarlo penalmente responsable, específicamente Coautor, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SONIA DE JESÚS QUISEDO BERROCAL, YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO y GLORIA CECILIA QUISEDO; las medidas denominadas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de DOS (02) AÑOS, para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir en primer término la sanción de privación de libertad, y luego de terminado su cumplimiento, pasar a cumplir con las medidas denominadas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberán cumplirse estas últimas de manera SIMULTÁNEAS.

CUARTO: Se ORDENÓ el REINGRESO del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta (varones), hasta tanto el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito judicial Penal, sección Adolescente, determine el sitio donde deba cumplir la sanción impuesta.

Una vez cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente, para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias definitivas, llevados por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente.-
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL

DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ,

LA SECRETARIA (S),
ABOG. YECSIBEL CASANOVA

En esta fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 004-2013, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente.-

LA SECRETARIA (S),
ABOG. YECSIBEL CASANOVA

CAUSA N° 2C-4217-2012.
DSN/deli.