REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticinco (25) de Enero de 2013.-
203° y 153°

CAUSA N° 2C-4191-2013.- DECISIÓN N° 018-2013.-

LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL.-
Vista la solicitud incoada por los profesionales del derecho JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA Y SUMY HERNANDEZ, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, mediante la cual requieren a este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 8° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, donde aparece como imputado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, menor de edad para el momento de los hechos, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO PENAL.-

En la solicitud de sobreseimiento incoada en la presente causa penal, se describen las circunstancias de hecho que dieron origen al presente proceso, de la siguiente manera:

“Según denuncia de fecha 09-05-2005, suscrita por el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por ante este despacho fiscal, manifiesta que el 07-05-2006, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en compañía de su esposa (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ESPOSA DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE LA HIJA DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA LOPNNA), en su residencia ubicada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encontraban viendo televisión cuando de repente llego un muchacho de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien para el momento era adolescente quien reside en la misma dirección empieza a golpear las latas de su rancho y lanzar piedras a dicho rancho, su esposa le llama la atención y logran reclamarle que se retirara ya, que su hija se encontraba durmiendo, seguidamente se retira, mientras que el ciudadano victima se dirige para que su representante para informarle de lo sucedido el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sigue molestando logrando llamarle la atención nuevamente que se retirara teniendo un palo como no logro golpearlo, le lanzó, golpeándole la cabeza en ese momento aparece un grupo de familia de dicho adolescente imputado y logran golpear al ciudadano victima con palos en su cabeza y al rancho. Posteriormente en fecha 10-05-2006, la Dra. Ling Yánez, Medico Forense, Experto Profesional VI, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practica examen medico legal al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual arrojo el siguiente resultado: “ Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación salvo complicación bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales”.



II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente; ahora bien, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez, es este caso, el Juez de Control, deberá pronunciarse respecto de lo solicitado dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, debiendo notificar a las partes de la decisión, conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, de los hechos objetos del presente procesal penal planteado ut supra se verifica que, el tipo penal que se le atribuyó al imputado en auto, es el delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado le produjo un perjuicio en su salud a la víctima, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso, ciertamente se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Una vez determinado el tipo penal atribuido en auto, esta Juzgadora de Instancia, pasa a verificar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.

Por lo que, ante la precalificación jurídica dada los hechos investigados, como lo fue, el delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción a imponer la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede concluirse que, el lapso para la prescripción de la acción penal, del delito que se ventila en la presente causa penal, es de tres (03) años. Así se declara.-

En interpretación de lo antes expuesto se pasa a determinar que, visto que los hechos que fueron investigados en la presente causa penal se suscitaron en fecha 07-05-2006, y siendo que hasta la presente fecha, como lo es, el día 05-10-2012, fecha en la que fue decepcionada la solicitud de sobreseimiento de la causa, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador en el artículo 615 de la ley especial que rige la materia, para que proceda la prescripción de la acción penal, debe estimarse por una parte que, en el caso de marras ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido un lapso superior a los tres (03) años desde que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, sin que haya operado algún acto que hubiera interrumpido la prescripción de la acción penal, conforme lo prevé la citada norma especial que rige la materia y el artículo 110 del Código Penal; y por la otra que, el delito que en esta causa se contrae, no es de aquellos que estable como imprescriptible, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jurisdiccente pasa a señalar que habiendo operado la prescripción de la acción penal en la presente causa penal, en razón de haber transcurrido un lapso superior a los tres (03) años, sin haber operado algún acto que interrumpa la prescripción, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla, conforme lo señala el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; así las cosas, quien aquí decide, estima que resulta procedente y ajustado a derecho ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales a favor del (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, menor de edad para el momento de los hechos, domiciliado en el Municipio, Maracaibo del estado Zulia; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, menor de edad para el momento de los hechos, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3°, y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; por tanto, se ORDENA la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, menor de edad para el momento de los hechos, domiciliado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDADCON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Municipio Maracaibo del estado Zulia; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, menor de edad para el momento de los hechos, domiciliado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDADCON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Municipio Maracaibo del estado Zulia; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3°, y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; por tanto, se ORDENA la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley.

Se ordena registrar la presente decisión, en el libro de sentencias definitivas llevado por ante Juzgado de Control para tal fin; así mismo, se acuerda librar las boletas de notificaciones respectivas a las partes; igualmente, se ordena librar los oficios correspondientes.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,

MGCS. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ

LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA

En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia definitiva bajo el N° 018-2013, librándose las correspondientes boletas de notificaciones, así como, los oficios correspondientes.-

LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA

Causa N° 2C-4191-2012.
24-F37-0183-2006.
DSN/zulay.-