REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticinco (25) de Enero de 2013.
202° y 153°

CAUSA N° 2C-4177-2012.- DECISIÓN N° 003-2013.-

LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTES LEGALES: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LAS MADRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
DEFENSA PRIVADA: JORGE MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.794.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES, de carácter grave, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, para el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 y 83 ejusdem.
VÍCTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA LOPNNA)
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO DE LA CAUSA.-

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO PENAL.-

En la acusación Fiscal eventual incoada en fecha 17-09-2012, se describen las circunstancias de hecho que dieron origen al presente proceso penal de la siguiente manera:

“El día 15 de febrero del año 2011, se llevaba a acabo un encuentro deportivo de fútbol denominado la Copa LIESCO, de la categoría Junior, el cual se celebraba en las instalaciones de la cancha “Astolfo Romero”, ubicada en Prolongación Circunvalación 2, por la Urbanización Villas Delicias Casas del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en dicho encuentro deportivo, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participaba como jugador, y los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participaban como jugadores. Ya terminando el juego perdiendo el equipo de los adolescentes imputados, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), involuntariamente golpea al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pues disputando el balón perdió el equilibrio y con el codo lo golpea, por esta razón, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se molesta y de inmediato le propina un golpe en la cara, de tal manera que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cayó al piso y pierde el conocimiento, no obstante los adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) comienzan a propinarle patadas en la cabeza, en el pecho, en las piernas todos de manera solidaria, logrando ocasionarle Traumatismo cráneo-encefálico con hemorragia suracnoidea; Trauma facial moderado.”.

II.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.-

Llegado el día lunes veintiuno (21) del mes de enero de 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día y hora previamente fijada para la celebración de la audiencia oral con ocasión a la verificación de las obligaciones pactadas por las partes, en la presente causa penal signada bajo el alfanumérico 2C-4177-2012, seguida en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES de carácter grave, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES de carácter grave, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 y 83 ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal;…Omissis…Una vez verificada la presencia total de las partes, la Jueza profesional procedió a declarar abierta la presente audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones pautadas con anterioridad al imputado en auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.…Omissis…Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho derecho FREDDY OCHOA, en su carácter de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, en esta audiencia oral solicito de este Tribunal de Control, verifique el cumplimiento total de las obligaciones impuestas a los jóvenes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y una vez verificado el cumplimiento de las mismas, se me otorgue nuevamente el derecho de palabra, es todo.” …Omissis… Seguidamente, la Jueza profesional se dirige a los imputados de auto los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), …Omissis… a fin de imponerlos del motivo de este acto y de sus derechos y garantías, en especial, del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se les explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se les preguntó si deseaban declarar, pero se les indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control, de sus datos personales, quienes quedaron identificados con el nombre de 1.-(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOELSCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, yo cumplí con el señor, ya le cancelé la cantidad establecida y asistí al Departamento de Psicología, es todo.”; 2.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, yo cumplí con el señor, ya le cancelé la cantidad establecida y asistí al Departamento de Psicología, es todo.”; y 3.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Quien libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, yo cumplí con el señor, ya le cancelé la cantidad establecida y asistí al Departamento de Psicología, es todo.”. …Omissis… Continuamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho JORGE MARÍN, quien actúa con el carácter de Defensor de los imputados en auto, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, como se puede verificar en la causa, mis defendidos cumplieron con las obligaciones impuestas, pudiéndose verificar en la causa copias de los boucher de pagos realizados en el Banco Mercantil y el faltante realizado en el día de hoy, por el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), junto con sus representantes legales ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) bajo el N° 013012137950089, del Banco Mercantil, por lo que, cumplidas como han sido las obligaciones impuestas a mis representados por ante este Tribunal de Control, solicito muy respetuosamente, se decrete la extinción de la acción penal, en consecuencia, el sobreseimiento definitivo de la presente causa; finalmente, solicito copia certificada de la presente acta, es todo.”. Igualmente, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), quien actúa como representante Legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), víctima de auto, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, quiero manifestar que los jóvenes imputados en auto, cumplieron con el pago pautado y en el tiempo que ha pasado nunca se acercaron a mi hijo, por lo que, los jóvenes no me adeudan suma alguna por ningún concepto, es todo.”…Omissis… Una vez escuchada la manifestación voluntaria de los imputados en auto, así como, la solicitud planteada por la Defensa, la Jueza Profesional le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, esta representación en virtud que este Tribunal de Control, ha verificado que los adolescentes imputados han dado cumplimiento total de las obligaciones que le fueron impuestas, y que la víctima manifestó ante la sala de este despacho que, los adolescentes imputados en auto le habían cancelado la cantidad establecida y que los adolescentes asistieron al Departamento de Psicología, como se puede observar en la causa, así como, la cancelación total del monto acordado, solicito decrete el sobreseimiento definitivo en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de mencionada Ley Especial, a favor de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es todo.”. Oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público- Víctima- Defensa e Imputados) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

…Omissis…

Vistos los señalamientos antes expuestos, esta Juzgadora de Instancia conviene en determinar que, conforme se verificó de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa como de los dichos expuestos por las partes en la presente audiencia oral celebrada, se determinó que los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, HOMOLOGÓ el preacuerdo efectuado entre las partes, es decir, entre los jovenes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y la víctima (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, SUSPENDIÓ el proceso a prueba por un lapso de tiempo de tres (03) meses; han finalizado el plazo a prueba fijado, cumpliendo cabalmente con las obligaciones que les fueren impuestas por este Juzgado de Control, sección Adolescente, es decir, con el plazo de prueba de tres (03) meses, dando cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1.- Sometimiento por parte de los imputados en auto, a una orientación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 “Las Delicias”; 2.- Cancelar como indemnización a la víctima la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), en el lapso de tres (03) meses, contados a partir del día 07-08-12, en la cuenta de ahorro N° 0043538266, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano (Se omite el nombre del adolescente victima de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA); dando cumplimiento con ello, a lo previsto en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.

…Omissis…

En merito de las consideraciones antes referidas, y visto el cumplimiento de las obligaciones que le fueren impuestas a los imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por este Juzgado de Control, sección Adolescente, mediante decisión N° 785-2012, de fecha 11-10-2012; quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR lo solicitado por las partes (Ministerio Público - Defensa Privada), en la presente audiencia oral y reservada, celebrada con fundamento en lo establecido en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber cumplido los imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES VICTIMAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con las obligaciones que le fueren impuestas por este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, mediante decisión N° 785-2012, de fecha 11-10-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES de carácter grave, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES de carácter grave, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 y 83 ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 46 y 300. 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. De los pronunciamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección Adolescente, pasa a dictar sentencia de sobreseimiento definitivo en la causa penal signada bajo el N° 2C-4177-2012, seguida en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES de carácter grave, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES de carácter grave, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 y 83 ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-

Visto que en audiencia oral y pública celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de Enero de 2013, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, declaró CON LUGAR lo solicitado por las partes (Ministerio Público - Defensa Privada), en la presente audiencia oral y reservada, celebrada con fundamento en lo establecido en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, se decretó LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber cumplido los imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DIDPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con las obligaciones que le fueren impuestas por este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, mediante decisión N° 785-2012, de fecha 11-10-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tanto, se DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESNTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES de carácter grave, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES de carácter grave, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 y 83 ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 46 y 300. 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; quien aquí decide, pasa a esgrimir los siguientes señalamientos:

Los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen respecto de la conciliación, como Fórmula de Solución Anticipada, que:

“Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no se procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero. En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo. Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”
Artículo 565. Audiencia de Conciliación. Recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrando un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.
Artículo 566. Incumplimiento. Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Jueza o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación. (Negrilla del Tribunal).

De las normas jurídicas ut supra expuestas se colige por una parte que, para que proceda la conciliación, como Fórmula de Solución Anticipada, deben concurrir ciertas circunstancias, tales como que, se trate de la comisión de un hecho punible, en el cual no sea procedente la privación de libertad; que el Ministerio Público celebre una reunión para escuchar la proposiciones de las partes (víctima - imputado y representantes legales de ambos) y que se llegue a un preacuerdo, debiendo el Fiscal del Ministerio Público presentarlo ante el Juez de Control conjuntamente con una eventual Acusación; de otra parte, el Juez de Control una vez que reciba la solicitud deberá fijar una audiencia oral para oír a las partes, llegado el día de la audiencia levantará un acta donde se estipulará el acuerdo, se determinarán las obligaciones del o de los imputados y el plazo para su cumplimiento; y finalmente que, en caso que el adolescente imputado cumpla con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Jueza o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo.

En atención a los anteriores señalamientos, esta Juzgadora de Instancia corroboró en el caso de auto que, el delito cometido fue el delito de LESIONES INTENCIONALES, es decir, se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, conforme lo señala el artículo 628 de la ley especial que rige la materia; igualmente, se constató que la víctima y la acusado en el caso de auto, expresaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, para llegar a un preacuerdo que hiciere posible la figura de la conciliación; así mismo, se verificó del acta de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado de Control, en fecha 11-10-2012, que el representante del Ministerio Público, presentó el preacuerdo ante el Juez de Control el cual fue Homologado en esa misma fecha, en consecuencia, se le impuso a los imputados de auto una serie de obligaciones para cumplir en el lapso de tiempo de tres (03) meses, por tanto, se suspendió el proceso a prueba por ese mismo lapso de tiempo; llegado el día de la verificación del cumplimiento de las obligaciones antes pautadas a los imputados de auto, la partes (Ministerio Público – víctima – imputados- Defensa) expusieron sus alegatos, verificando esta Juzgadora de Instancia que los imputados de marras cumplieron con las obligaciones que le fueren impuestas, que la víctima estuvo conforme con el cumplimiento de las obligaciones por parte de los imputados y que tanto la Defensa como el Ministerio Público previo verificar el cumplimientos de las obligaciones por parte de los imputados de auto, solicitaron a este Tribunal de Control el decreto de la extinción de la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones pautadas a los mismos, en consecuencia, el decreto del sobreseimiento definitivo de la causa, tal y como lo dispone la ley especial que rige la materia en concordancia con lo previsto el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Así las cosas, esta Juzgadora de Instancia verificó la concurrencia de los requisitos de ley que deben prevalecer para que opere la figura de la conciliación, como fórmula de solución anticipada; así como, el cumplimiento efectivo de las obligaciones que le fueren impuestas a los imputados de auto en el preacuerdo celebrado, el cual fue homologado por este Juzgado de Control, lo cual conllevó a la conciliación propuesta por la partes (víctima-imputados); a tal efecto, resulta importante señalar que lo que realmente extingue la acción penal es el cumplimiento de las obligaciones por parte del o los imputados y no la mera homologación por parte del Juez del preacuerdo para llevar a efecto la conciliación. Así se declara.

En consonancia con lo expuesto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 49.- Causas.- Son causas de extinción de la acción penal:
…Omissis…
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
…Omissis…” (Resaltado del Tribunal).

De la norma jurídica antes trascrita, esta Juzgadora de Instancia refiere que, en el caso de marras se verificó que la figura procesal de la conciliación, la cual se plantea en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para poner fin al proceso, fue de efectivo cumplimiento, conforme se evidenció en la audiencia oral celebrada en fecha 21-01-2013, cuando las partes (imputados y víctima) expusieron lo siguiente, los imputados cada uno por separado, señalaron: “Ciudadana Jueza, yo cumplí con el señor, ya le cancelé la cantidad establecida y asistí al Departamento de Psicología, es todo.” Escuchada la manifestación voluntaria realizada por los imputados plenamente identificados en actas, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOELSCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), quien actúa como representante Legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), víctima de auto, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, quiero manifestar que los jóvenes imputados en auto, cumplieron con el pago pautado y en el tiempo que ha pasado nunca se acercaron a mi hijo, por lo que, los jóvenes no me adeudan suma alguna por ningún concepto, es todo.”.

En tal sentido, estima esta Juzgadora de Mérito que, al haberse verificado el efectivo cumplimiento del preacuerdo propuesto por los imputados de auto a la víctima, es decir, la figura procesal de la conciliación planteada entre las partes, la consecuencia inmediata como efecto jurídico, es la extinción de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 49.7 del texto adjetivo penal, no obstante, el artículo 300 de la norma procesal jurídica, señala lo siguiente:

“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…Omissis…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De los fundamentos de derecho antes argüidos, conviene en afirmar esta Juzgadora de Control que, al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados de auto, tal circunstancia, conlleva a la extinción de la acción penal, conforme lo señala el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.3 ejusdem, el cual establece entre unas de las causales que debe proceder para decretarlo que, se haya extinguido la acción penal, no como un acto conclusivo de la investigación, sino como una forma anticipada de terminación del procedimiento en cualquier etapa del proceso, por tanto, resulta procedente al verificarse el cumplimiento del preacuerdo pactado con ocasión a la figura de la conciliación propuesta entre las partes, el decreto de extinción de la acción penal, y por ende el sobreseimiento de la causa a consecuencia de ella, todo de conformidad con lo previsto los artículos 49.7 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 ejusdem. Así se declara.

En merito de las consideraciones antes referidas, y visto el cumplimiento de las obligaciones que le fueren impuestas a los imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL articulo 545 DE LA LOPNNA), por este Juzgado de Control, mediante decisión N° 785-2012, de fecha 11-10-2012, en virtud de un preacuerdo efectuado con la víctima y los imputados de auto por ante el Ministerio Público, el cual fue homologado por este Juzgado de Control, en la causa seguida en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES de carácter grave, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES de carácter grave, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 y 83 ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR lo solicitado por las partes (Ministerio Público - Defensa), como lo es, el decreto de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en razón de haber cumplido con las obligaciones que le fueren impuestas por este Juzgado de Control, en fecha 11-10-2012; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES de carácter grave, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOELSCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES de carácter grave, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 y 83 ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en razón de haber cumplido con las obligaciones que le fueren impuestas por este Juzgado de Control, en fecha 11-10-2012; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES de carácter grave, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES de carácter grave, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 y 83 ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia.

Una vez cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado de Control.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL
MGSC. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,
ABOG. YECSIBEL CASANOVA


En esta fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 003-2013, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente.-

LA SECRETARIA,
ABOG. YECSIBEL CASANOVA

DSN/deli.-
Causa N° 2C-4177-2012.-