REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintitrés (23) de Enero de 2013.-
203° y 153°

CAUSA N° 2C-3907-2012.- DECISIÓN N° 018-2013.-

LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: SUMY HERNANDEZ, Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: JIMMY GONZÁLEZ, Defensor Público Quinto, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
VÍCTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON LO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 295 PRIMER APARTE DEL
CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.-

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) del mes de Enero del año dos mil trece (2.013), siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar la presente audiencia oral a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en virtud del escrito presentado por el profesional del derecho JIMMY GONZÁLEZ, Defensor Público Quinto, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa penal por ante este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, signada bajo el alfanumérico 2C-3907-2012, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); de seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente con la secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la profesional del derecho SUMY HERNANDEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el profesional del derecho JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del adolescente en auto; el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Una vez verificada la presencia de las partes comparecientes al presente acto, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la Defensa de la joven imputada en auto, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, quiero manifestar en este acto que desde la fecha de la presentación de mi representado, hasta la fecha actual, han transcurrido ocho (08) meses desde su individualización, período de tiempo este, en el que Ministerio Público no ha interpuesto acto conclusivo en su contra, por tanto, se le solicita a este digno Tribunal de Control, fije un plazo prudencial para que el Ministerio Público, efectué el correspondiente acto conclusivo en la investigación llevada en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Consecutivamente, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la profesional del derecho SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, visto el planteamiento efectuado por la Defensa del imputado de auto y en atención a la entidad del delito que se investiga, como lo es, el delito de ACTOS LASCIVOS, tipo penal este que atenta contra la libertad sexual e integridad de niños y adolescentes, en el sentido de que la víctima de actas, la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tenía la edad de seis (06) años para el momento en que ocurren los hechos, de manera que, dicho tipo delictivo se encuentra dentro de los delitos que prevé el artículo 295 del texto adjetivo penal, como uno de los delitos en los cuales el plazo prudencial a otorgar el Juez de Control al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, no podrá ser menor a un (01) año ni mayor de dos (02) años, aplicable por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, solicito a esta Instancia se otorgue al Ministerio Público un plazo prudencial de un (01) año, para dictar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa penal, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar, en virtud de la magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

DE LA IDENTIFICACIÓN y EXPOSICIÓN
DEL IMPUTADO DE AUTO.-

Seguidamente, la Jueza profesional se dirige al joven imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin de imponerlo del motivo de este acto y de sus derechos y garantías, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar u opinar, respecto de lo planteado en la presente audiencia oral y reservada, quien libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no tengo nada que plantear respecto de lo solicitado, es todo.”.

NUEVA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

A la par, la Jueza de Control una vez escuchada la exposición de las partes (Ministerio Público- Defensa) le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensa del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien alegó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, luego de analizado el contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el hecho punible atribuido a mi representado, se puede concluir que, lo más prudente en derecho es otorgar un lapso de un (01) año para que sea presentado por la representación fiscal el acto conclusivo, dando cumplimiento de esta manera, al debido proceso y al interés superior del niño, por último, solicito a esta Instancia judicial copia simple del presente acto, es todo.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público - Defensa), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 295, estipula:

“Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos años.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende al acto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en decisión N° 220, fecha 17-04-2008, señaló respecto del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal derogado, ahora artículo 295 del nuevo texto adjetivo penal, que:

“…Omissis…El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que pasados seis meses después de la individualización del imputado, el fiscal del Ministerio Público puede solicitarle al juez de control que le fije un plazo, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte, para que concluya la investigación.
Asimismo, establece que para la fijación de ese plazo (el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado), tomar en consideración “…la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

Vista la norma jurídica y el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, esta Juzgadora de Mérito observa en la presente causa, que:

En fecha 27-04-2012, fue presentado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa penal por ante este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, signada bajo el alfanumérico 2C-3907-2012, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); acto de presentación en el cual se decretó entre otros pronunciamientos a favor de la imputada de auto, unas Medidas Cautelares menos gravosas, de las establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09-05-2012, este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, mediante auto ordenó remitir la presente causa penal, al director de la investigación, en virtud, de no tener nada más que practicar, es decir, se remitió a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continuase con la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, del recorrido procesal antes efectuado a la presente causa penal, se observa que ciertamente desde la fecha en la que se individualizo al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Juzgado de Control, específicamente, desde el día 27-04-2012, han transcurrido más ocho (08) meses, lapso este, que tiene el Ministerio Público para culminar con la investigación y presentar un acto conclusivo.

Visto lo corroborado por este órgano jurisdiccional, y ante los planteamientos efectuados por las partes (Ministerio Público- Defensa), donde se logró constatar que había transcurrido ocho (08) meses desde la individualización del imputado de auto por ante este Juzgado de Control, sección Adolescente, quien aquí decide, estima procedente en derecho otorgar un plazo de un (01) año al Ministerio Público para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, todo en virtud de la magnitud del daño que causan este tipo de flagelos principalmente contra la libertad sexual de la niña víctima en auto, contra su familia y por ende contra la sociedad, en razón de cometerse dicho tipo penal contra una víctima vulnerable, como lo es, la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debiéndose evitar a toda costa la impunidad de los delitos que atenten la libertad sexual de niños, niñas y adolescentes; no siendo óbice tal criterio acogido por este órgano jurisdiccional, para que el Ministerio Público culmine con la investigación dentro de un plazo prudencial, todo a los fines de garantizar una justicia expedita. Así se declara.-

De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora de Mérito estima procedente en derecho OTORGAR al Ministerio Público un plazo prudencial de un (01) año para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, contados a partir del día siguiente, es decir, a partir del día veinticuatro (24) de Enero de 2013, lapso que culminará el día veinticuatro (24) de Enero de 2014; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Se OTORGA al Ministerio Público un plazo prudencial de un (01) año para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, contados a partir del día siguiente, es decir, a partir del día veinticuatro (24) de Enero de 2013, lapso que culminará el día veinticuatro (24) de Enero de 2014; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se leyó la presente acta, quedando conformes y notificadas las partes presentes en el acto. Asimismo, se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, celeridad, reserva, contradictorio y Juez competente. Se registró la presente resolución bajo el N° 018-2013. Terminó siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEGUNDA (S) DE CONTROL,
DRA. DELIMAR SANCHEZ NUÑEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. SUMY HERNANDEZ

LA DEFENSA PUBLICA 05,
ABOG. JIMMY GONZALEZ
EL IMPUTADO
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL
(SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)

LA SECRETARIA,
ABOG. YECSIBEL CASANOVA.

DS/Ingrid
Causa N° 2C-3907-12 //
Asunto: VP02-D-2012-000354.-
VP02-D-2012-000354