REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiuno (21) de Enero de 2013.-
202° y 153°

CAUSA Nº 2C-4376-2013. DECISION Nº 015-2013.-

LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.916.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.313 y GRISELDA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.747.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.738.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente.
VÍCTIMA: DAYANA CAROLINA RONDÓN CADENA.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-

En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) del mes de Enero de dos mil trece (2013), siendo la tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DELA LOPNNA), por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA RONDÓN CADENA. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente con la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). A la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sí tenía un abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: “Ciudadana Jueza, sí cuento con unas abogadas de mí confianza para que ejerzan mi Defensa Técnica, como lo son, las profesionales del derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.916.493 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.313 y GRISELDA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.747.115 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.738, es todo.”. En tal sentido, la Jueza profesional pasó a verificar en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, sí se encontraban presentes las profesionales del derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN y GRISELDA TERÁN, una vez verificadas sus presencias la Jueza profesional pasó a preguntarles: ¿ Profesionales del derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN y GRISELDA TERÁN, aceptan ustedes la designación que ha recaído en sus personas para ejercer la Defensa Técnica del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)? RESPUESTA: “Sí ciudadana jueza, aceptamos”. Vista la aceptación efectuada por las profesionales del derecho para ejercer la Defensa Técnica del imputado en auto, la Jueza profesional de seguida pasó a juramentar a las mismas, y a tenor les dijo: ¿Profesionales del derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.916.493 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.313 y GRISELDA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.747.115 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.738, juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo de Defensoras Privadas, por el cual ha sido nombradas y han aceptado en el día de hoy? RESPUESTA: “Sí, Ciudadana Jueza, juramos cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo que hemos sido designadas, es todo.”. Nombramiento y juramentación efectuada de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Continuamente, se deja constancia del domicilio procesal señalado por las profesionales del derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN y GRISELDA TERAN, el cual se encuentra ubicado en: el Centro Comercial Palaima, local 1-13, Primer piso, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6118813 y 0414-3635722. Verificada la presencia de las partes y una vez efectuado el nombramiento, aceptación y juramentación de las Defensa privadas para que ejerzan la Defensa Técnica del imputado de auto, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, y a tal efecto le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que expusiera los alegatos en los cuales sustenta el presente acto de presentación de detenidos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera los fundamentos en los cuales se sustenta el presente acto de presentación, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadana DAYANA CAROLINA RONDON CADENA; adolescente éste, que fue aprehendido el día 20-01-2013, aproximadamente a las 7:30 de la noche, por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Francisco, previa citación de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por encontrarse incurso en una investigación penal a raíz de una denuncia interpuesta por la ciudadana DANARA CAROLINA RONDON CADENA, donde manifiesta que ella llegaba el día domingo 29-01-2013, como a las cuatro de la mañana, proveniente de una fiesta con su jefe de nombre YONATHAN y su hermana YENIFFER, cuando estaban enfrente de la casa ellos conversando para entrar a dicha vivienda, pasaron dos sujetos con una caja de cerveza en la mano uno de ellos como de 38 años y el otro de 17 años de edad, y el más viejo los invito a beber y como se negaron partió una botella y los amenazo de muerte, luego paso una camioneta verde y el adulto le hizo seña para que se detuviera y la obligo a subirse a la camioneta donde estaban cuatro (04) hombres, y arrancaron dirigiéndose hacia la circunvalación N° 1, y los dejaron cerca de una cañada a los dos (02) tipos y a la víctima DAYANA RONDÓN, entonces el mas viejo de los dos saco un (01) cuchillo y le dijo al mas joven te la cojeis y la matamos, y le dijo que se acostara en la acera, entonces el mas joven le decía que se quedara tranquila que no llorara por que el que tenía el cuchillo estaba drogado y sí seguía llorando se ponía más agresivo, entonces el joven le levantó el vestido y le quito la pantaleta y la violó en presencia del otro que solo miraba y los amenazaba con el cuchillo y luego el del cuchillo le dijo que se vistiera y le dijo a la víctima que le dijera a JHONATAN, que mañana iría por él para picarlo, y también le decía que él lo que quería era que le quitara la virginidad al mas joven y le quito la cartera y le dijo que sí prefería la cartera o la vida y ella le dijo que se quedara con ella, y la dejo ir caminando por la circunvalación N° 2. En consecuencia, ciudadana Jueza, le solicito muy respetuosamente se siga la presenta causa a través del trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito que amerita Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de nuestra ley especial, donde hubo violencia contra la víctima, quien fue amenazada con botella de vidrio partida y un (01) cuchillo, para cometer el hecho que hoy nos ocupa, de tal forma, que se observa como antes se dijo hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado cometió el delito antes enunciado, y en virtud de que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al acto de la Audiencia Preliminar, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de ello, existe fundado temor de que el imputado pueda obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San Francisco, estado Zulia, hasta la sede de este despacho jurisdiccional, quien se encuentra en presencia de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la medida de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó sí deseaba declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control, de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, queda identificado de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de profesión u oficio: estudiante de cuarto año de bachillerato y labora como artesano ocasional, residenciado en el municipio San Francisco, estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente; igualmente, se deja constancia de la vestimenta usada por el adolescente, la cual es jean de color azul, franela de rayas de color gris y blanco, gomas de color negra con blanco, quien manifestó no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) expuso: “Ciudadana Jueza, estábamos tomando en el frente de la casa fuimos para el depósito a comprar una caja de cerveza cuando estábamos en el deposito vimos a una muchacha y a dos homosexuales llegamos al depósito y compramos la caja de cerveza, cuando nos veníamos de regreso para la casa, los homosexuales empezaron a silbar y nosotros nos fuimos hasta allá, el cuñado mió le presunto si eran homosexuales la muchacha se paró y dijo que ella no lo era, le pregunto sí era prepago y dijo que sí, yo empecé hablar con la muchacha para ver cuando me cobraba para hacer el amor, y me dijo que le diera 200 y yo le dije que tenía 150 y me dijo que sí, cuando nos íbamos uno de los homosexuales le pregunto a mi cuñado que había para él, y a mi cuñado le dio rabia y tiro una botella, cuando nos íbamos iba pasando una camioneta y le pedimos la cola nos quedamos en la entrada del barrio y yo le quite cincuenta mil a mi cuñado y el se fue, yo me quede con la muchacha en una acera y la estaba convidando y no quiso porque para allá donde estábamos la conocían y empezamos hacerlo allí, después yo le pague y se fue y el cuchillo que encontró la policía, ese esta amarrado en la puerta porque el cilindro esta dañado y uno abre con eso, es todo.”.

De seguidas, solicitó el derecho de palabra la Defensa del imputado de auto, quien manifestó ante este órgano jurisdiccional querer efectuar unas preguntas a su representado, por lo que, esta Juzgadora de Control, le concedió el derecho de palabra de conformidad con el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que efectuase las preguntas que a bien estimara a su representado y al efecto preguntó: 1) ¿Diga usted en compañía de quien o quienes se dirigió al depósito a comprar la caja de cerveza por usted referida en su declaración? RESPUESTA: Yo y mi cuñado que se llama SEGUNDO; 2) ¿Diga usted sí puede aportar las características de la vestimenta que la presunta víctima llevaba el día en que sucedieron los hechos, así como, la de sus acompañantes? RESPUESTA: El marico que estaba allí cargaba una camisa de mujer arriba del ombligo y blue Jean y unos tacones, la muchacha llevaba un vestido azul y negro estraple arriba de la rodilla y la otra muchacha llevaba un blue jean gris y unas sandalias; 3) ¿Diga usted sÍ al momento de salir con la presunta víctima pudo observar si esta portaba en sus manos algún objeto o pertenencia? RESPUESTA: No, no tenía nada en las manos ni teléfono, ni nada; 4) ¿Diga usted si anteriormente había mantenido relaciones sexuales? RESPUESTA: No con nadie esa era mi primera vez; 5) ¿Diga usted sí ejerció personalmente o por interpuesta persona la violencia para someter a la ciudadana presuntamente víctima? RESPUESTA: No, yo hable con ella y ella me dijo que era prepago; 6) ¿Diga usted sí el ciudadano a quien se refiere como cuñado obligó a la presunta víctima para que se fuera con usted? RESPUESTA: No; 7) ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DAYANA CAROLINA RONDON CADENA? RESPUESTA: Primera vez que la trate ayer, yo la había visto cuando iba para el trabajo. A la par, la Jueza profesional le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que efectuase las preguntas que ha bien considerare al imputado de auto, y al efecto pregunto: 1) ¿Diga usted a este Tribunal el sitio donde se trasladó con la persona a la que contrato sus servicios? RESPUESTA: Por la cauchera que está en la circunvalación N° 1, frente al barrio el manzanillo, eso fue en la vía en una acera eran como las dos o tres de la madrugada. No hay mas preguntas, es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta defensa, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Representante de la Vindicta Pública, consideramos que no existen graves y fundados elementos de convicción que permitan subsumir la conducta desplegada por nuestro representado en la comisión del delito a él imputado en este acto, toda vez que ese acto denunciado por la presunta víctima fue un acto voluntario y consensual entre ambos, el cual realizaron previo acuerdo y sin mediar violencia alguna, muy por el contrario podemos categóricamente afirmar que nuestro representado es víctima de la conducta irresponsable de quien sin medir las consecuencia ofrecen sus servicios sexuales a menores que muchas veces no se limitan ante la posibilidad de enfermedades o nefastas consecuencias, como las que hoy se presentan. Con base a ello, ciudadana Jueza consideramos que existe una total contradicción entre la verdad verdadera de los hechos y la verdad procesal obligándose la Defensa en demostrar la inocencia de nuestro representado quien es un adolescente que hasta este momento poseía una solvencia moral intachable y quien pretendía solamente saciar su curiosidad y apetencia sexual en ese primer encuentro. En consecuencia, y bajo el amparo de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitamos sea acordado en beneficio de nuestro representado unas medidas menos gravosas a la Privación Preventiva de Libertad, de la establecidas en los literales “B”, “C”, “D” y “F” de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente o en su defecto el caso el literal “a”, toda vez que no existe en este caso peligro de fuga ni obstaculización a la investigación, premisas estas, en las cuales no solo se tiene que tomar en consideración la pena que se llegará a imponer sino también la conducta predelictual de quien ingresa en el umbral del proceso penal, su arraigo en el país, tal como se evidencia constante de tres (03) folios útiles, en la constancia de buena conducta, recibo de luz, que consignamos a los efectos legales correspondientes. Finalmente, se solicita sean expedidas copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente acta, es todo.”. Escuchada la exposición efectuada por la Defensa del imputado en auto, esta Juzgadora de Instancia pasa dejar constancia de la consignación de los siguientes documentos: una (01) copia simple de la cédula de identidad del imputado en auto, una (01) copia simple de un recibo de electricidad a nombre de GRACIELIANO OLMOS y una (01) constancia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal del barrio Eloy Parraga Villamarin, municipio San Francisco, estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Privada), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:

De la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia constata, específicamente al folio veintiuno (21), Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San Francisco, estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); igualmente, se corrobora que la aprehensión del adolescente de marras, si bien no se efectuó bajo la modalidad de flagrancia ni en razón de existir una orden judicial en su contra, la misma se practicó por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San Francisco, estado Zulia, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana DAYANA CAROLINA RONDÓN CADENA, en fecha 20-01-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San Francisco, estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la efectuaron los funcionarios aprehensores en atención a la atribuciones que les confiere la ley especial que rige la materia, cuando señala que los organismos de investigación pueden citar y hasta aprehender al adolescente imputado en el hecho investigado, actuación que fue comunicada inmediatamente al Ministerio Público, conforme quedó establecido en la referida acta policial. Así se decide.-

De otra parte, se constata en actas que la presentación del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO:

Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha señalado que se requiere de la práctica de otros actos de investigación a los fines de esclarecer lo hechos, señalamiento éste, al cual no se opuso la Defensa Pública y de la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia estima procedente en derecho seguir el trámite de la presente causa penal, a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizarles a las partes el derecho a la defensa y en aras de que se logren practicar los demás actos de investigación que sean pertinentes para el esclarecimientos de los hechos conforme lo refirió el Ministerio Público en su exposición; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

TERCERO:

Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y atribuida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA RONDON CADENA; por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar: 1.- La comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de VIOLACIÓN, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que parten de los siguientes actos de investigación: -Denuncia, de fecha 20-01-2013, efectuada por la ciudadana DAYANA CAROLINA RONDON CADENA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San Francisco, estado Zulia, inserta al folio tres (03) y su vuelto y folio cuatro (04) de la causa; Oficio N° 9700-135-SDSF, de fecha 20-01-2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San Francisco, estado Zulia, a la Medicatura Forense, que riela al folio cinco (05) de la causa; -Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San Francisco, estado Zulia, inserta al folio seis (06) y su vuelto y folio (07) de la causa; -Boleta de Citación, correspondiente al imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cursante al folio ocho (08) de la presente causa; -Actas de Inspección Técnicas, todas de fecha 20-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San Francisco, estado Zulia, insertas desde el folio once (11) al folio trece (13) de la causa; -Registro de cadena de custodia de las evidencias, inserta al folio catorce (14) y su vuelto de la causa; -Orden de Experticia, de fecha 20-01-2013, que cursa al folio quince (15) de la causa; -Actas de entrevistas, suscritas por los ciudadanos JONATHAN ANTONIO VILCHEZ, JORGE ALBERTO OQUENDO, ENDRIS ALBERTO MIRANDA, YENIFER CAROLINA AZUAJE y JONAS ALEXANDER OQUENDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San Francisco, estado Zulia, de fecha 20-01-2013, que rielan insertas desde el folio dieciséis (16) al folio veinte (20); -Acta Policial, de fecha 20-01-13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San Francisco, estado Zulia, en la cual explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectúa la aprehensión del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio veintiuno (21) y su vuelto de la causa; -Acta de notificación de derechos del imputado en auto, que cursa al folio veintidós (22) y su vuelto de la causa; -Acta investigación Penal, de fecha 20-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San Francisco, estado Zulia, inserta al folio veintitrés (23) de la causa; -Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-SDSF-AT-023-13, de fecha 20-01-2013, que riela inserta al folio veinticuatro (24) de la causa; elementos de convicción estos, en los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho que le fue atribuido al imputado de auto y la modalidad de su aprehensión, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.-

En consonancia con lo antes esgrimido, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestas a efectum videndi ante este Juzgado de Control, para considerar la presunta participación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadana DAYANA CAROLINA RONDON CADENA.

Expuesto lo anterior, quien aquí decide, determina la existencia de fundados elementos de convicción, los cuales fueron extraídos de las actas de investigación que fueron consignados a efectum videndi en el acto de presentación de detenidos. Así se declara.

No obstante, lo criterios acogidos por este Juzgado de Control, resulta prudente recordar a la Defensa que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, en la cual hay que darle oportunidad al Ministerio Público para que practique las diligencias de investigación que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos y emita el acto conclusivo que se derive de la investigación, entre ellos, la acusación Fiscal, el archivo Fiscal o en todo caso el sobreseimiento de la causa. Así se declara.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida de Prisión Preventiva en contra del imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la Defensa ha solicitado la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la citada ley especial que rige la materia; no obstante, esta Juzgadora tomando en consideración los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad” y de “Presunción de inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en atención a la magnitud del daño causado, y estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es, el delito de VIOLACIÓN, toda vez que atenta contra la integridad física, sexual y moral de la víctima de auto, contra la moral y buenas costumbres, así como, atenta contra moral de la familia, en razón de la presunta acción ejercida contra la víctima, que el tipo penal atribuido en auto se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que “puede” ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los tres supuestos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal, en este caso, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; tales como, la entidad del delito, el quatum de la posible sanción a imponer, el daño moral causado a la presunta víctima y a su familia, la vulneración del derecho a la libertad sexual de la presunta víctima, que el adolescente evada el proceso y no comparezca al acto de Audiencia Preliminar, todo lo cual hacen improcedente la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado de auto, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia; por tanto, en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de esta Juzgadora de Mérito, la medida de coerción personal que resulta mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es la Medida Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.-

Así las cosas, este Tribunal de Control una vez analizadas las actas procesales insertas en la presente causa penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, relativa a la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en contra de adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadana DAYANA CAROLINA RONDON CADENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa del imputado en auto, en razón de haber estimado esta Instancia que las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad en contra del adolescente imputado en auto. Así se decide.-

CUARTO.-

En otro orden de ideas, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar a la Defensa que, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias específicas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:

“…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…” (Resaltado del Tribunal).

En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, ésta Juzgadora de Instancia conviene en afirmar que con la mera imposición de una Medida de Coerción Personal, tal como ocurrió en el caso de auto, como lo fue la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y de presunción de inocencia, toda vez que la misma deben ser acordada atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado al mismo. Así se declara.
QUINTO.-

Se declara SIN LUGAR el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se ORDENA el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta (varones), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, en virtud del decreto de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, decretada en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, se ORDENA el traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desde la sede de este órgano jurisdiccional hasta Casa de Formación Integral Sabaneta. Así se decide.-

SEXTO.-

Se INSTA a la Defensa, para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite diligencias al Ministerio Público, tendentes a desvirtuar las imputaciones existentes en contra de su defendido.- Así se decide.-

Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 015-2013. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.



LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. MARIA VICTORIA VILLASMIL Y GRISELDA TERAN





EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)




LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA

DSN/Zulay.-
Causa: 2C-4376-2013.-
VP02-D-2013-000097.-