REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiuno (21) de Enero de 2013.-
202° y 153°
CAUSA N° 2C-4375-2012. DECISIÓN N° 014-2013.-
LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA Fiscalia (A) Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOELSCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTES LEGALES: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DE LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
DEFENSA PÚBLICA: JIMMY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Quinto, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VÍCTIMA: WILMIRO SALAS, LEONARDO VILLANBUL y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-
En el día de hoy, lunes veintiuno (21) del mes de Enero de (2013), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por el profesional del derecho FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMIRO SALAS, LEONARDO VILLANBUL y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente, con la Secretaria (S) adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; en este orden, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, los adolescentes imputados en auto (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente, con sus representantes legales, las ciudadanas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA); a la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle a las adolescentes imputados en actas sí tenían abogado de su confianza que ejerciera sus Defensas Técnicas, a lo que manifestaron el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que: “Ciudadana Jueza, no cuento con un abogado de mi confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, es todo.”; y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestó: “Ciudadana Jueza, no cuento con un abogado de mi confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, es todo.”. Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardarles el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designaran a un Defensor Público que por turno le corresponda, para que ejerciera la Defensa Técnica de las imputadas de auto, señalando dicha Coordinación que, la Defensas Técnicas habían recaído por turno sobre el profesional del derecho JIMMY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Quinto, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; Defensor Público que una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la causa penal seguida en contra de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es todo.”. Seguidamente, el profesional del derecho JIMMY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Quinto, manifestó: “Ciudadana Jueza, acepto el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la causa penal, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Acto seguido, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, por lo que, le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “En este acto presento e imputo formalmente a los (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMIRO SALAS, LEONARDO VILLANBUL y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); adolescentes estos, que fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Villa del Rosario del estado Zulia, por funcionarios cuando se encontraban en labores de patrullaje por los distintos sectores de esa localidad Rosarense, recibieron un llamado de la central de comunicaciones de ese despacho policial, informándoles que se trasladaran hacia el sector San Juan entrando por cerrito, diagonal al hotel “El Edén”, parroquia el Rosario, municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia, ya que en el lugar presuntamente varios sujetos desconocidos estaban agrediendo a unas personas, inmediatamente, se trasladaron hacia el lugar antes indicado, una vez en el sitio, llegaron a una vivienda donde los oficiales se entrevistaron con varias personas que se encontraban en el lugar, uno de ellos quedó identificado como LEONARDO ENRIQUE VILLASMIL MORALES, venezolano, de C.- V-17.737.685, manifestando que cuatro (04) sujetos lo habían agredido a él y a otras personas que son sus familiares y que él sabia donde se encontraban, por lo que, se trasladaron con el denunciante hasta la parada de transporte el cerrito, al llegar visualizaron a cuatro (04) ciudadanos, a quines se les explicó el motivo de su presencia, señalando el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLASMIL, que esos ciudadanos eran los que una hora antes lo habían agredido y que hasta su residencia fueron a buscar problemas, quienes quedaron identificados con los nombres de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente, con otros sujetos adultos; motivo por el cual los efectivos policiales procedieron a sus aprehensiones; en consecuencia, ciudadana Jueza, le solicito muy respetuosamente se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Igualmente, le solicito decrete a los adolescentes imputados las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en los literales “B”, “C” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, y por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo.”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS EN AUTO.-
Escuchada como ha sido la exposición del representante del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien se encuentran en presencia de sus representantes legales, de su Defensa y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se les explicó de manera clara y precisa los hechos que les imputó el Ministerio Público, y las medidas de coerción personal que solicitó se les impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se les expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se les impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se les explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se les preguntó si deseaban declarar, pero se les indicó que antes debían identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedan identificadas de la manera siguiente: 1.-(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, de 15 años, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), profesión trabaja como quesero y solo estudió hasta quinto grado de primaria, residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)la parroquia el Rosario de Perijá, estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter manga larga color azul y jeans azul, zapatos casuales negros; quien manifestó no haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”; 2.- (SE OMITE EL NOMBRE DE ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en la Villa del Rosario, de 17 años, hijo de: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de profesión u oficio: estudiante de tercer año, residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) la parroquia el Rosario de Perijá, estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: franela verde y beige, jeans azul, zapatos casuales color marrón; quien manifestó no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al Defensor Público JIMMY GONZALEZ, en su carácter de Defensor de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Analizada las actas procesales que conforman la presente causa se puede evidenciar que el delito por el cual son presentados los adolescentes antes mencionados no amerita privación de libertad, razón por la cual, solicito de este Tribunal de Control, se ordene la libertad inmediata de mis defendidos y otorgue una medida cautelar menos gravosa de conformidad a lo indicado en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que haga entrega de los mismos a sus representantes legales que se encuentran presente en este acto, ahora bien, considerando el termino de la distancia para los efectos del posible cumplimiento de las presentaciones periódicas por parte de mis defendidos, solicito a este Juzgado de Control, coloque las presentaciones de mis representados cada dos (02) meses, es decir, cada sesenta (60) días, ya que los adolescente residen en la Villa del Rosario, parroquia el rosario, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del adolescente; por último, solicito copias simples de la presente acta y de todas las que componen la respectiva causa, es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.-
Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, específicamente, al folio tres (03) y su vuelto y al folio cuatro (04) de la causa, Acta Policial, de fecha 20-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes; igualmente, se corroboró que las aprehensiones de los adolescente de marras, sí bien no se efectuaron bajo la modalidad de flagrancia ni en razón de existir una orden judicial en sus contra, las mismas fueron practicadas por funcionarios adscritos a la Policía de Investigación, en este caso, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VIALLAMBUL MORALES, titular de la cédula de identidad N° 17.737.685, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la efectuaron los funcionarios aprehensores en atención a la atribuciones que les confiere la ley especial que rige la materia, cuando señala que los organismos de investigación pueden citar y hasta aprehender al adolescente imputado en el hecho investigado, actuación que fue comunicada inmediatamente al Ministerio Público, conforme quedó establecido en la referida acta policial.
De otra parte, se constata en actas que la presentaciones de los imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuaron conforme a derecho, es decir, fueron puestos a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a sus aprehensiones, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO.-
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha señalado que se requiere de la práctica de otros actos de investigación a los fines de esclarecer lo hechos, señalamiento éste, al cual no se opuso la Defensa Pública y de la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia estima provente en derecho seguir el trámite de la presente causa penal, a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizarles a las partes el derecho a la defensa y en aras de que se logren practicar los demás actos de investigación que sean pertinentes para el esclarecimientos de los hechos conforme lo refirió el Ministerio Público en su exposición; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
TERCERO.-
Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es, el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMIRO SALAS, LEONARDO VILLANBUL y YOLEAMNIS FERREIRA, por considerar quien aquí decide que, las conductas desplegadas por los adolescentes imputados en auto presuntamente se subsumen en el tipo penal que les fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, 1.- La comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; 2.- Suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de auto son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye; elementos de convicción estos, que surgen de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 20-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a al Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, inserta al folio tres (03) y su vuelto y al folio cuatro (04) de la causa; -Denuncia, de fecha 20-01-2013, efectuada por el ciudadano víctima WILMIRO ERUALDO SALAS, por ante el Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario Zulia, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, que corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la causa; -Denuncia, de fecha 20-01-2013, efectuada por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en compañía de su representante legal el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), por ante el Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario Zulia, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, que corre inserta al folio seis (06) y su vuelto y folio siete (07) de la causa; -Acta de Entrevista, de fecha 20-01-2013, efectuada al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLAMBUL, por ante el Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario Zulia, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, que corre inserta al folio ocho (08) y su vuelto de la causa; -Acta de Entrevista, de fecha 20-01-2013, efectuada al ciudadano PEDRO JOSÉ CUBILLAN, por ante el Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario Zulia, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, que corre inserta al folio nueve (09) y su vuelto de la causa; -Oficios de fechas 20-01-2013, ambos dirigidos a la Medicatura Forense, para que se le practiquen exámenes físicos legales a los ciudadanos WILMIRO ERUALDO SALAS y PEDRO JOSÉ CUBILLAN, que rielan a los folios diez (10) y once (11) de la causa; -Actas de Notificaciones de Derechos de los imputados de auto, que rielan a los folios doce (12) y su vuelto y trece (13) y su vuelto; -Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 20-01-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario Zulia, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, inserta al folio dieciseis (16) de la causa; elementos de convicción estos, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos a los imputados de autos, y donde se determinan la modalidad en la cual fueron aprehendidos los imputados en auto, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que los imputados de auto, se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito que les atribuyó el Ministerio Público. Así se declara.-
En consonancia con lo señalado, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestos a efectum videndi ante este órgano jurisdiccional, como ut supra se señalaron, para considerar la presunta participación de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMIRO SALAS, LEONARDO VILLANBUL y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Así se declara.-
No obstante, lo criterios acogidos por este Juzgado de Control, resulta prudente recordar a la Defensa que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, en la cual hay que darle oportunidad al Ministerio Público para que practique las diligencias de investigación que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos y emita el acto conclusivo que se derive de la investigación, entre ellos, la acusación Fiscal, el archivo Fiscal o en todo caso el sobreseimiento de la causa. Así se declara.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, planteamiento este, al cual se acogió la Defensa en su petitorio; al respecto, esta Jurisdiccente tomando en consideración la precalificación jurídica dada a los hechos, la cual no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 540, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estima que en el caso de auto, la medida de coerción personal, más idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son unas medidas de coerción personal menos gravosa, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitaron las partes (Ministerio Público – Defensa Pública); en atención a tales señalamientos, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitudes interpuestas por las partes (Ministerio Público-Defensa Pública), en consecuencia, SE IMPONE a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), unas Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso de sus progenitoras las ciudadanas , quienes se encuentran presentes en la sala de este despacho, todo ello, en virtud de que los adolescentes imputados en auto, deberán someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, es decir, de las ciudadanas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LAS MADRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA); en razón de ser ellas, sus apoyos familiares; 2) Presentación Periódica ante el Tribunal, es decir, los adolescentes, deberán presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada sesenta (60) días, debiendo iniciar sus presentaciones el día MARTES VEINTIDOS (22) DEL MES DE ENERO DE 2012; y 3) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso, los adolescentes imputados en auto no pueden acercarse a las víctima en la presente causa; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.-
CUARTO:
Se ORDENA el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, se ORDENÓ el EGRESO de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del órgano policial aprehensor, así como, SE ORDENÓ su INMEDIATA LIBERTAD, por lo que, se hizo entrega de los mismos a sus representantes legales las ciudadanas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en sus caracteres de progenitoras de los imputados en auto, quienes se encuentran presente en la sala de audiencias de este Tribunal de Control. Así se decide.-
QUINTO:
Se ADVIERTE a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, trae como consecuencia la revocatoria de las mismas, a solicitud el Ministerio Público o de oficio por el Juez de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 014-2013. Se libró el respectivo oficio. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 PM). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
EL FISCAL N° 31 DEL MINISTERIO PUBLICO
FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
LA DEFENSA
ABOG. JIMMY GONZALEZ G
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS IMPUTADOS
(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LAS MADRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
LA SECRETARIA,
ABOG YECSIBEL CASANOVA
DSN/carito-
2C-4375-2013.-
VP02-D-2013-000090.-