REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, doce (12) de Enero de 2013
202° y 153°
CAUSA N° 2C-4351-2013.- DECISIÓN N° 008-2013.-
LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: MADALITH TORRES URRIBARRI, Fiscala (A) Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
DEFENSA PRIVADA: DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° 4.537.934, inscrito en el Inpreabogado N° 18.751.
DELITO: POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-
En el día de hoy, sábado doce (12) del mes de Enero de dos mil trece (2013), siendo la dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por la profesional del derecho MADALITH TORRES URRIBARRI, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente con la Secretaria adscrito a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la profesional del derecho MADALITH TORRES URRIBARRI, en su condición de Fiscala (A) Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la representante legal del imputado la (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en su carácter de progenitora del imputado en auto; a la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado en actas que si tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: “Ciudadana Jueza, sí cuento con un abogado de mí confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, como lo es, el profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº 4.537.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.751, es todo.”. En tal sentido, la Jueza profesional verifica en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional sí se encuentra presente el profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, quien ha sido designado por el imputado en auto, verificada su presencia, pasa a preguntarle, lo siguiente: ¿Ciudadano DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER titular de la cédula de identidad Nº 4.537.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.751, acepta usted la designación que ha recaído en su persona para ejercer la Defensa Técnica del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)? RESPUESTA: “Sí ciudadana Jueza, acepto.”. Vista la aceptación efectuada por el profesional del derecho para ejercer la Defensa Técnica, la Jueza profesional de seguida pasa a juramentar al mismo, y a tenor le dice: ¿Profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, jura usted cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo de Defensor Privado, por el cual ha sido nombrado y aceptado en el día de hoy? RESPUESTA: “Sí, Ciudadana Jueza, juro cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo que he sido designado, es todo.”. Nombramiento y juramentación efectuada de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuamente, se deja constancia del domicilio procesal señalado por el profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR, el cual se encuentra ubicado en: la avenida 3Y, Edificio San Martín, Planta Alta, Oficina N° 06, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-6291257.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Acto seguido, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, por lo que le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la profesional del derecho MADALITH TORRES URRIBARRI, en su carácter de Fiscala (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, presento e imputo en este acto formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en el delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien fue aprehendido a cometiendo el hecho punible, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, “Raúl Leoni – Carracciolo Parra Pérez”, cuando siendo aproximadamente las 6:35 horas de la tarde del día 11-01-2013, encontrándose de servicio se desplazaban por el sector panamericano, calle 85 con av. 83, frente al deposito de licores REDAIDA, observaron a dos ciudadanos sentados en una acera quedando identificado uno de ellos como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, al cual los funcionarios actuantes luego de realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado al adolescente en el bolsillo delantero derecho de su jean corto, tipo bermuda, de color azul, dos (02) bolsitas sintéticas transparentes ambas con un nudo, contentiva en su interior de una hierva seca de color verde, claro presuntamente siendo droga y determinando por balanza con un peso de 1.1 gramos, en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita se siga el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, contemplado en el artículo 557 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como también, le solicito decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento y por último, le solicito copia simple del acta de presentación, es todo.”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde Centro de Coordinación Policial N° 7, “Raúl Leoni – Carracciolo Parra Pérez”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, hasta la sede de este despacho jurisdiccional, quien se encuentra en presencia de su Defensa, su representante legal y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y las medidas de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo del Estado Zulia, de 15 años, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), de profesión u oficio: labora en un taller de mecánica residenciado en Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente, se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado en auto; igualmente, se deja constancia de como el adolescente se encuentra vestido; quien manifestó además no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, el profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Tal como se evidencia suficientemente del informe policial consignado por la fiscalía como medio probatorio de un inexistente delito, como es el de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a sabiendas de que tal informe policial no tiene ningún valor procesal penal y consecuencialmente no puede tener ningún valor probatorio, en consecuencia, de ello mal puede estar solicitando un procedimiento abreviado sin fundamentar tal solicitud de que se haga a través de un procedimiento abreviado sin que este demostrada la existencia de una presunta droga, sin estar la misma clasificada por el cuerpo policial actuante y menos aún demostrada y certificada como tal mediante una experticia legal. En consecuencia de ello, y dado que no esta probada que la mental droga le fue incautada a mi defendido, por cuanto no le fue incautada la misma, solicito se le de una libertad plena a mi defendido, por todo lo expresado y demostrada la inexistencia de sustancias psicotrópica alguna y consecuencialmente la inexistencia de delito alguno. Ahora bien, en el supuesto negado que el Tribunal siguiese lo solicitado por la fiscalía de manera mecánica y robotizada, sin estar probada dicha existencia del delito solicito la imposición de una medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose el procedimiento ordinario hasta la consecución de la verdad verdadera de sí existe o no delito por parte de mi defendido sin que la fiscal actuante hubiese probado cual tipo de actuar desvalioso o tipo de participación tuvo mi defendido en el mismo, por último, quiero expresar que sí en el curso de este intento alguna critica resulta agresiva o pueda ser interpretada como ofensiva ruegole a quien se sienta afectado o aludido me disculpe en el sentido de que mi estilo es el que asoma este carácter más no así la intención que pueda aparentar, pero a todo evento invoco a mi favor lo establecido en el artículo 447 del código penal y el Artículo 48 del Código de Ética del Abogado Venezolano, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Privada), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.-
Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, específicamente, al folio tres (03) y su vuelto, Acta Policial, de fecha 11-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, “Raúl Leoni - Carracciolo Parra Pérez”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitó la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); igualmente, se constata que la aprehensión del adolescente de marras, si bien no se efectuó en razón de existir una orden de aprehensión en su contra, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, “Raúl Leoni - Carracciolo Parra Pérez”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en virtud de habérsele encontrado en el bolsillo delantero de su jean corto, tipo bermuda, dos (02) bolsitas sintéticas transparentes contentivas en su interior de una hierva seca, color verde, por lo que, se corrobora que la aprehensión del adolescente de marras, se efectuó bajo una de las modalidades de aprehensión en flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante aquel, “el que se esté cometiendo”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que ratifican a quien aquí decide que, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrilla del Tribunal).
Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia ratifica que, en el caso de marras la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De otra parte, se constata en actas que la presentación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO.-
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha requerido que se tramite la presente causa a través de las reglas del procedimiento abreviado, sustentando su petición en la detención del imputado de auto efectuada bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; petitorio este, al cual se opuso la Defensa de auto; esta Juzgadora de Instancia en razón de constatar que se configura uno de los supuestos previstos en la norma procesal penal, para que se determine la aprehensión del imputado en auto, bajo la modalidad de flagrancia, conforme lo disponen el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 557 de la ley especial que rige la materia y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la solicitud realizada por el director de la investigación, estima procedente en derecho ACORDAR que el presente proceso se tramite a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
TERCERO.-
Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y atribuida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es, la presunta comisión del delito POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto, presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, como lo es, el delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, conclusión a la cual se arribó, una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, y de la cual se verificó: 1.- La comisión de un hecho punible, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que parten de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 11-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, “Raúl Leoni – Carracciolo Parra Pérez”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, cursante al folio tres (03) y su vuelto y folio cuatro (04) y su vuelto de la causa; -Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 11-01-13, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, “Raúl Leoni – Carracciolo Parra Pérez”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, inserta al folio cinco (05) de la presente causa; -Acta de notificación de derechos del imputado, levantada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inserta al folio siete (07) y su vuelto de la causa; - Oficio DG-CPEZ-CCP07-N-0071-2013, de fecha 12-01-2013, emitido por el Centro de Coordinación Policial N° 07, “Raúl Leoni – Carracciolo Parra Pérez”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, que riela al folio ocho (08) de la causa; -Acta de aseguramiento de la droga incautada, cursante al folio nueve (09) de la causa; -Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 11-01-2013, cursante al folio diez (10) y once (11) de la causa; elementos de convicción estos; en los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho que le fue atribuido al imputado de auto y en lo cuales se evidencian la modalidad de su aprehensión, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.-
En consonancia con lo señalado, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia a diferencia de lo planteado por la Defensa del imputado de auto, cuando señala que el informe policial no tiene ningún valor procesal penal, en consecuencia, no tiene ningún valor probatorio, que no está demostrada la existencia de la presunta droga, por no estar clasificada por el cuerpo policial actuante y menos aún demostrada y certificada por una experticia legal; estima en referir a la Defensa por una parte que, los elementos de convicción recabados por el órgano de investigación ad initio son actos de investigación que introducen los hechos en el proceso, más no son medios de pruebas, sin embargo, sí tienen valor para ser ponderados por el Juez de Control en el acto de presentación de detenidos; de otra parte, conforme a las actas policiales insertas en la causa existe la sustancia incautada, presuntamente denominada “droga”, ahora bien, la experticia a efectuarse sobre la sustancia, determinará con certeza de que sustancia se trata y sus características, no obstante, la evaluación efectuada por el Cuerpo Policial en inicio parte de las máximas de experiencias que tienen los funcionarios actuantes en el procedimiento, por ello, se requiere de una experticia química que determine con certeza de que tipo de sustancia se trata la incautada en el procedimiento de aprehensión del imputado de auto.
En virtud de lo señalamientos antes expuestos, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestos a efectum videndi ante este Juzgado de Control, como ut supra se señalaron, para considerar la presunta participación del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.-
No obstante, resulta prudente INSTAR a la Defensa para que promueva las pruebas que estimen útiles, necesarias, lícitas y pertinentes en la fase de juicio que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, como fin ultimo del proceso, pues actualmente tratamos con elementos de convicción que son extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que a juicio de quien aquí decide, presumen la participación del imputado de auto en el delito que le atribuyó el Ministerio Público. Así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar que si bien se han evidenciado suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de auto en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público, considera que las resultas del presente proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una Medidas Cautelares menos gravosas conforme lo solicitaron el Representante Fiscal y la Defensa Privada, toda vez que se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración la precalificación dada a los hechos, las circunstancias específicas del caso, así como, los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad” y de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 540, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien aquí decide, estima procedente en derecho la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado de auto, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Así las cosas, este Tribunal de Control, sección Adolescente, una vez analizadas las actas procesales insertas en la presente causa penal, declara CON LUGAR las solicitudes interpuestas por las partes (Ministerio Público- Defensa Privada), relativas a la imposición de unas medidas cautelares menos gravosas, a favor del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; más no estima procedente en derecho decretar la libertad plena requerida en inicio por la Defensa del imputado de auto, en razón de los razonamientso de hecho y de derecho antes expuestos, en consecuencia, IMPONE al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), unas Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso de su progenitora quien se encuentra presente en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, todo ello, en virtud de que el adolescente imputado en auto, deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, es decir, de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en razón de ser su apoyo familiar; 2) Presentación Periódica ante el Tribunal, es decir, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, debiendo iniciar sus presentaciones el día LUNES CATORCE (14) DEL MES DE ENERO DE 2013; y 3) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, es decir, al sitio donde ocurrió el hecho; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.-
CUARTO:
Se ACUERDA el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se ORDENA el EGRESO del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del órgano policial aprehensor, así como, SE ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD, por lo que, se hace entrega del mismo a su representante legal la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en su carácter de progenitora del imputado en auto, quien se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal de Control. Así se decide.-
QUINTO.-
Se ADVIERTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, trae como consecuencia, la revocatoria de las mismas por este órgano jurisdiccional, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
SEXTO.-
Se INSTA a la Defensa del imputado en auto, para que en uso de las facultades que le confiere la ley especial que rige la materia, promueva los medios de prueba que estimen, útiles, necesarios, lícitos y pertinentes en la fase de juicio que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, como fin ultimo del proceso.- Así se decide.-
SÉPTIMO.-
Se INSTA al profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº 4.537.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.751, quien actúa con el carácter de Defensor del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la presente causa penal; para que en ulteriores oportunidades procesales efectué los planteamientos en los cuales sustenta sus alegatos de defensa, bajo términos respetuosos, decorosos y ceñidos a la verdad procesal, pues tales premisas deben caracterizar su actuación en el ejercicio de su profesión.
Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura de la presente acta y sus firmas en la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 008-2013. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
MGCS. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MADALITH TORRES URRIBARRI
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER
EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y EL DE SU MADRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA SECRETARIA
ABOG. YECSIBEL CASANOVA
DSN/zulay
Causa N° 2C-4351-12 //