REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, doce (12) de Enero de 2013.-
202° y 153°
CAUSA N° 2C-4350-2013. DECISION N° 010-2013.-
LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: MADALITH TORRES URRIBARRI, Fiscala (A) Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTES LEGALES: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
DEFENSA PRIVADA: MARÍA CORINA LINARES, titular de la cédula de identidad y RICARDO ALBANO
DEFENSA PÚBLICA: JOSÉ HUMBERTO GELVES, adscrito a la Unidad de Defensoria Publica de la Sección Adolescente.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
VÍCTIMA: YEUDI LEONEL MADUEÑO FERRER.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-
En el día de hoy, Sábado doce (12) del mes de Enero del dos mil trece (2013), siendo la tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana profesional del derecho MADALITH TORRES URRIBARRI, en su condición de Fiscala (A) Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ejusdem , en perjuicio del ciudadano YEUDI LEONEL MADUEÑO FERRER. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescentes, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente con la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la profesional del derecho MADALITH TORRES URRIBARRI, en su condición de Fiscala (A) Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente con sus representante legales los ciudadanos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA LOPNNA), respectivamente. A la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sí contaba con un abogado de su confianza para que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: “Ciudadana Jueza, sí cuento con un abogado de mí confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, como lo es, el profesional del derecho RICARDO ALBANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.640.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.572 , es todo.”. En tal sentido, la Jueza profesional pasa a verificar en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional sí se encuentra presente el profesional del derecho RICARDO ALBANO, quien ha sido designado por el imputado en auto, verificada su presencia, pasa a preguntarle, lo siguiente: ¿Profesional del derecho RICARDO ALBANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.640.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.572, acepta usted la designación que ha recaído en su persona para ejercer la Defensa Técnica del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)? “Sí ciudadana Jueza, acepto”. Vista la aceptación efectuada por el profesional del derecho RICARDO ALBANO, para ejercer la Defensa Técnica de su representado, la Jueza profesional de seguidas pasa a juramentar al mismo, y a tenor le dice: ¿Profesional del derecho RICARDO ALBANO, jura usted cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo de Defensor Privado, por el cual ha sido nombrado y aceptado en el día de hoy? RESPUESTA: “Sí, ciudadana Jueza, juro cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo que he sido designado, es todo.”. Nombramiento y juramentación efectuada de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Consecutivamente, el profesional del derecho deja constancia de la ubicación de su domicilio procesal y al respecto refiere que queda ubicado en el centro comercial Clodomira, local 16, planta baja, calle 72, entre avenida 4 Bella Vista y avenida 8 Santa Rita, frente al club Comercio, teléfono 0414-630.826.
Seguidamente, la Jueza profesional pasó a preguntarle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sí contaba con un abogado de su confianza para que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: “Ciudadana Jueza, no cuento con un abogado de mí confianza, para que ejerza mi Defensa Técnica, es todo”. Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardarle el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designara a un Defensor Público que por turno le corresponda para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, señalando dicha Coordinación que la Defensa Técnica había recaído por turno sobre el profesional del derecho JOSÉ HUMBERTO GELVES, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la presente causa penal, es todo.”.
Finalmente, la Jueza profesional se dirigió al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le preguntó sí contaba con un abogado de su confianza para que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: “Ciudadana Jueza, sí cuento con un abogado de mí confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, como lo es, la profesional del derecho MARÍA CORINA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.273, es todo.” En tal sentido, la Jueza profesional pasa a verificar en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional sí se encuentra presente la profesional del derecho MARÍA CORINA LINARES, quien ha sido designado por el imputado en auto, verificada su presencia, pasa a preguntarle, lo siguiente: ¿Profesional del derecho MARÍA CORINA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.273, acepta usted la designación que ha recaído en su persona para ejercer la Defensa Técnica del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOELSCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)? “Sí ciudadana Jueza, acepto”. Vista la aceptación efectuada por la profesional del derecho MARÍA CORINA LINARES, para ejercer la Defensa Técnica de su representado, la Jueza profesional de seguidas pasa a juramentar a la mismo, y a tenor le dice: ¿Profesional del derecho MARÍA CORINA LINARES, jura usted cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo de Defensora Privada, por el cual ha sido nombrada y aceptado en el día de hoy? RESPUESTA: “Sí, ciudadana Jueza, juro cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo que he sido designado, es todo.”. Nombramiento y juramentación efectuada de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Consecutivamente, la profesional del derecho deja constancia de la ubicación de su domicilio procesal y al respecto refiere que queda ubicado en la urbanización San Miguel, avenida 65, casa N° 96A-30, teléfono 0424-6707981.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, por lo que le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la profesional del derecho MADALITH TORRES URRIBARRI, en su carácter de Fiscala (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera los fundamentos en los cuales se sustenta el presente acto de presentación, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, presento e imputo formalmente en este acto a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEUDI LEONEL MADUEÑO FERRER; adolescentes éstos, que fueron aprehendidos a pocos momentos de cometerse el delito, el día de 11-01-2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, del comando Regional N° 3, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban instalados en un punto de control móvil en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector cuatro vías, parroquia San José, municipio Jesús Enrique losada, estado Zulia, donde se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse LEVI JOSÉ URDANETA DÍAZ, V- 12.442.961, informando ser el operador de seguridad (vigilante) del ambulatorio rural de cuatro vías, el cual se encuentra a pocos metros del lugar donde se encontraban, manifestando que en dicho centro asistencial se presentaron tres (03) ciudadanos, uno de ellos presenta herida por arma de fuego en sus testículos, en virtud de tal anormalidad se trasladaron hasta el interior de dichas instalaciones médicas, con la finalidad de verificar la información recibida una vez en el lugar observamos de pie (fuera del consultorio) a dos ciudadanos, quienes vestían 1.- suéter de color rosa, short negro, gorra azul y playeras 2.- suéter blanco con franjas de color rojo, jeans azul, gorra negra y playeras, quienes dijeron ser los acompañantes de un tercer ciudadano que se encontraba en uno de los cubículos, siendo quien presenta herida de arma de fuego y siendo que en ese mismo momento hizo acto de presencia un ciudadano quien dijo ser y llamarse YEUDI LEONEL MADUEÑO FERRER, C.I. V- 23.454.440, DE 18 AÑOS , VENEZOLANO, quien identificó a los dos (02) ciudadanos que allí se encontraban, como quienes lo despojaron en compañía de un tercer ciudadano portando un arma de fuego, tipo escopeta, recortada y de color brillante, de un vehículo que conducía con las siguientes características: MARCA MD, MODELO 150CC, COLOR AZUL, CLASE MOTOCICLETA, TIPO MOTOCICLETA, PLACAS NUMERO AC2K61V, y que dicho vehiculo ya estaba en su poder motivado a que el tercer ciudadano quien portaba el arma de fuego, se hirió con dicha arma, al momento que huían del lugar con el vehículo y dicho vehículo fue abandonado de forma inmediata, y siendo que al momento de realizar los funcionarios actuantes la inspección corporal basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), entre el pantalón que vestía y su cuerpo a la altura de la cintura, específicamente entre el ombligo y el pene, un arma de fuego tipo escopeta, sin marca, ni seriales, visibles de un solo cañón, con empuñadura de madera, de color marrón, calibre 0,28 milímetros, la cual en su interior poseía un cartucho de escopeta, color rojo, calibre 0,28 milímetros, adolescente este, que manifestó que dicha arma era propiedad del adolescente herido. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometerse el delito, por parte del clamor público, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la víctima hacia los imputados, como partícipes en el comisión del delito que hoy se les imputa, que fue perpetrado en compañía de otros dos sujeto y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, todo lo cual hace presumir fundadamente su participación en el hecho punible que hoy nos ocupa. Además, solicito se les imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita Privación de Libertad tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal A de nuestra ley especial, donde hubo violencia contra la víctima, quien fue amenazada con un arma de fuego para ser despojado de sus pertenencia por tres sujetos, de tal forma que se observa como antes se dijo hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados cometieron el delito antes enunciado, y en virtud de que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de ello existe fundado temor de que el imputado pueda obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS EN AUTO.-
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36, adscrito al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta la sede de este despacho jurisdiccional, quienes se encuentran en presencia de sus abogados defensores, de sus representante legales y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en sus presencias y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se les explicó de manera clara y precisa los hechos que les imputó el Ministerio Público, y las medidas de coerción personales que solicitó se les impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se les expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se les impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se les explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se les preguntó a cada uno de ellos si deseaban declarar, pero se les indicó que antes debían identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedaron identificados de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), profesión u oficio: estudiante de primer año de bachillerato y labora como albañil, residenciado (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en Maracaibo estado Zulia. Igualmente, se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente. Así mismo, se deja constancia de la vestimenta usada por el adolescente, la cual es: pantalón bermuda de color negro, franelilla de color anaranjada, cotizas de color negra, quien manifestó no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”. (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) no recuerda el apellido, profesión u oficio: gamusero, residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) sector “El Marite”, Maracaibo estado Zulia. Igualmente, se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente. Así mismo, se deja constancia de la vestimenta usada por el adolescente, la cual es: pantalón de color celeste Jean, franela de color blanca con rayas rojas, cotizas de color marrones, quien manifestó no presentar lesión alguna ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”. (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Barranquilla, de 17 años de edad, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), profesión u oficio: ayudante de taller mecánico, residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Maracaibo estado Zulia. Se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente; igualmente, se deja constancia de la vestimenta usada por el adolescente: no presenta ropa en la parte inferior, franela de color azul con estampa blancas gris verde y amarillo, cotizas de color blanca con negro, quien manifestó presentar herida por arma, no obstante, manifestó no haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho RICARDO ALBANO, en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Luego de impuesto de las actas, esta Defensa puede apreciar que si bien es cierto que existe la comisión de un delito no es menos cierto, que no existen testigos que puedan corroborar los hechos tal y como los manifiesta la presunta víctima, por tanto, bien pudiera tener algún tipo de enemistad, de alguna manera lo que se pudiese prestar para declarar e incurrir en una simulación de hecho punible, todo esto, en consecuencia de que toda persona que es víctima de un hecho delictual, acude a un cuerpo policial no al hospital, como lo manifiesta en su misma declaración la presunta víctima, lo que despierta suspicacia a esta Defensa técnica, dado que el vehículo automotor tipo moto, incluso se encontraba en su poder pudiendo haber otro tipo de circunstancia de las cuales el quiso ocultar su responsabilidad, ya que dicha moto no le pertenecía y tal vez eso lo llevó a hacer esta descabellada denuncia, al aprovechar que se encontraban estos muchachos en el recinto hospitalario, uno de ellos, con una herida de bala, que se hizo el mismo manipulando esta arma de fuego, lo que evidencia la falta de experiencia en su uso, situación ésta, la cual aprovechó para señalar a estos jóvenes quienes solamente se encontraban solidariamente acompañando a su amigo, él cual se encontraba herido por el mismo, por lo que, sí existe algún delito que imputarles, sólo sería por Porte Ilícito de Arma, ya que a ellos en ningún momento se les incautó ningún tipo de vehículo automotor, como se pretende hacer ver en la presente causa, lo que me conlleva a solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, de las menos gravosas por cuanto son personas con arraigo, estudiantes y trabajadores, entre otros. En este estado, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.
Consecutivamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho JOSÉ HUMBERTO GELVES M, en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, la Defensa se opone a que sea calificada la detención como flagrante en virtud de que los supuestos hechos ocurrieron a las 10:00 y la denuncia fue puesta pasada más de una hora de los hechos, como acredita el acta policial que riela inserta al folio 3 de la causa, por lo que, no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo, solicito no se califique la detención como flagrante; igualmente, es menester acotar que de la declaración de la presunta victima, se puede apreciar que mi defendido no perpetró ninguna acción dirigida a apoderarse de un bien mueble, ni mencionó palabra alguna con intención de emitir amenazas de muerte, limitándose la participación de mi defendido a estar presente en el momento que se perpetró el supuesto hecho punible, descrito por el ciudadano Yeudi Leonel Madueño Ferrer, por lo que, en el peor de los casos y sí llegara a demostrarse la veracidad de los hechos alegados por la supuesta víctima, la participación de mi defendido podría limitarse a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, de conformidad a lo establecido en los artículos 83 y 84 del Código Penal venezolano, lo cual le otorgaría una sanción reducida a la mitad, por todo esto, que valorando las declaraciones de la supuesta víctima debe garantizársele a mi defendido se le siga este procedimiento en libertad, por lo que, solicito de conformidad con el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta que el mismo cuenta con dirección precisa, esta trabajando y posee arraigo en esta ciudad y en el país, todo ello en una justa aplicación de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 540 y 548 de la ley especial. Finalmente, se solicita sea expedida copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente acta, es todo.”.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho MARÍA CORINA LINARES, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, esta Defensa técnica previa lectura del acta policial y escuchado a mi representante no se corresponde en nada valga la redundancia del acta al expresar por quien represento en este acto, ya que en los hechos que se suscitaron el día 11-01-13, los tres señalados en el acta como supuestos imputados y la supuesta víctima el señor Yeudi Leonel Madueño Ferrer, sostuvieron una discusión los cuatro en el sitio de los hechos hubo una detonación y este último se retiró del sitio, posteriormente a estos hechos los tres mencionados como imputados fueron de manera rápida a un centro asistencial para ser atendidos ya que en la discusión que hubo entre los cuatro mi representado recibió un disparo en sus partes íntimas; llama poderosamente la atención para esta Defensa, la exposición de la víctima Yeudi Leonel Madueño Ferrer, en tanto que sí en realidad hubiese sido víctima, porque no acudió a un puesto policial para denunciar a mi hoy defendido en esta causa (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sino que fue directamente al ambulatorio porque éste, estaba conciente de la detonación que había recibido en la discusión que sostenían los cuatro. Así mismo, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal le sea otorgada una medida menos gravosa a mi defendido hasta que se esclarezca la realidad de los hechos, ya como es bien sabido y para nadie es un secreto que mi representado se encuentra recuperándose de la herida de la operación que recibió en el hospital universitario de Maracaibo, haciendo la salvedad que tiene una sutura de 50 puntos que requiere una vigilancia médica, bien sea sí así, lo considere este Tribunal en un centro asistencial o bien bajo cuidados médicos en su hogar con resguardo policial, en este sentido, solicito copia simple de las actas, es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensas), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
De la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia constata específicamente, a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) y su vuelto, Acta Policial, de fecha 11-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36, adscrito al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuaron las aprehensiones de los imputados adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); igualmente, se corrobora que las aprehensiones de los adolescentes de marras, se efectuaron bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante aquel “donde el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que ratifican a quien aquí decide que los adolescentes imputados en auto, fueron aprehendidos bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió el hecho, específicamente, en el ambulatorio rural de cuatro vías, parroquia “San José” municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, observándose que el hecho ocurrió en el sector “Los Tanques”, parroquia “San José” municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, estado Zulia; cumpliendo con ello, con los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que prevé los supuestos de la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrita de la Sala).
Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia determina como ut supra señaló que, en el caso de marras las aprehensiones de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); se efectuaron bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De otra parte, se constata en actas que las aprehensiones de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuaron conforme a derecho, es decir, fueron puestos a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a sus aprehensiones, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora de Instancia considera que, los alegatos en los cuales sustenta sus argumentos el profesional del derecho JOSÉ HUMBERTO GELVES M, Defensor del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DEL ADOELSCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para desvirtuar las aprehensiones bajo la modalidad de flagrancia efectuadas, no resultan ciertas, pues, como ut supra quedó determinado las aprehensiones de los imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
, se efectuaron bajo uno de los supuestos en que opera la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia. Así se decide.-
Aunado a ello, es menester resaltar que nos existe tal diferencia señalada por la nombrada Defensa en las horas de la ocurrencia de los hechos y la aprehensión de los imputados en auto, pues conforme se desprende del procedimiento de aprehensión, el mismo se efectuó a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m ) se declara.-
SEGUNDO:
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha requerido que se tramite la presente causa a través de las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de la detención bajo la modalidad de flagrancia de los imputados de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; petitorio este, al cual no se opusieron las Defensas de auto; esta Juzgadora de Instancia en razón de constatar que se configura uno de los supuestos previstos en la norma procesal penal, para que se determine la aprehensión de los imputados en auto, bajo la modalidad de flagrancia, conforme los disponen el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la solicitud realizada por el director de la investigación, estima procedente en derecho ACORDAR que el presente proceso se tramite a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
TERCERO:
Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y atribuida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YEUDI LEONEL MADUEÑO FERRER; por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por los adolescentes imputados en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que les fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar: 1.- La comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de auto son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye; elementos de convicción estos, que parten de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 11-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuaron las aprehensiones de los imputados de auto, inserta a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) y su vuelto de la causa; -Actas de Inspecciones Técnicas, con fijaciones fotográficas, ambas de fechas 11-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas desde el folio cinco (05) al folio siete (07) y sus respectivos vueltos de página de la causa; -Actas de notificaciones de derechos de los imputados en autos, que cursan insertas desde el folio ocho (08) al folio (10) de la causa; -Denuncia, de fecha 11-01-2013, efectuada por el ciudadano YEUDI LEONEL MADUEÑO FERRER, por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde el folio once (11) y su vuelto al folio doce (12) de la causa; -Acta de entrevista, de fecha 11-01-2013, realizada al ciudadano LEVI JOSE URDANETA DIAZ, por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio trece (13) y su vuelto de la causa; -Constancias Médicas, de fecha 11-01-2013, emitida por el Centro de Ambulatorio Rural 2, “San José” (Cuatro Bocas) municipio Jesús Enrique Losada, correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inserta a los folios catorce (14) y quince (15) de la causa; -Registro de cadena de Custodia de las evidencias física, inserta al folio dieciséis (16) de la causa; -Registro de recepción y entrega de vehículos recuperados, inserta al folio diecinueve (19) de la causa; elementos de convicción estos, en los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho que les fue atribuido a los imputados de auto y la modalidades en las cuales se efectuaron sus aprehensiones, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que los imputados de auto, se encuentra presuntamente involucrados en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.-
En consonancia con lo antes esgrimido, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestas a efectum videndi ante este Juzgado de Control, para considerar la presunta participación de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YEUDI LEONEL MADUEÑO FERRER.
En otro orden de ideas, los profesionales del derecho RICARDO ALBANO, en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y MARÍA CORINA LINARES, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentan los alegatos de su Defensa en argumentos tales como, “que él denunciante en inicio se dirigió al Hospital y no a efectuar la denuncia” y que “podemos estar en presencia de una simulación de un hecho punible, toda vez que la moto se encontraba en manos de la presunta víctima”; ante tales señalamientos, quien aquí decide estima referir a las Defensas antes nombradas que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se evidencia que los imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presuntamente participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTORES, en perjuicio del ciudadano YEUDI LEONEL MADUEÑO FERRER; no obstante, resulta prudente INSTAR a las Defensas para que promuevan las pruebas que estimen útiles, necesarias, lícitas y pertinentes en la fase de juicio que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, como fin ultimo del proceso, pues actualmente tratamos con elementos de convicción que son extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que a juicio de quien aquí decide, involucran a los imputados de auto en el delito que les atribuyó el Ministerio Público, pues, partiendo de lo señalado en las actas procesales que se efectuaron a priori se desprende que, los funcionarios actuantes en el procedimiento se trasladaron al centro hospitalario, en razón que un ciudadano de nombre LEVI JOSÉ URDANETA DÍAZ, se acercó hasta el punto de control fijo, quien manifestó ser vigilante de dicho Hospital, señalando que a dicho centro asistencial habían ingresado tres (03) sujetos, uno de ellos herido con arma de fuego, aunado a ello, dentro de la misma actuación policial se dejó constancia que, la presunta víctima de auto se dirigió al centro hospitalario y le manifestó a los funcionarios actuantes que los sujetos a los cuales identificó plenamente, eran los que minutos antes lo habían despojado bajo amenaza de muerte de un vehículo automotor, tipo motocicleta, todo lo cual se concatena con lo expuesto por el ciudadano LEVI JOSÉ URDANETA DÍAZ, en la entrevista que se le realizó y con la denuncia efectuada por la presunta víctima.
De otra parte, se corroboró específicamente de la entrevista realizada al ciudadano LEVI JOSÉ URDANETA DÍAZ, que él mismo manifestó que uno de los sujetos que había llegado al hospital, le había manifestado que “los habían atracado para quitarles una moto”, circunstancia que no fue objetada por los imputados en auto, situación esta, que hace ver una vez más a esta Jurisdiccente que los argumentos en los cuales sustenta el Ministerio Público la presentación de los imputados en auto, se presumen ciertos, por tanto a juicio de quien aquí decide, se determina la existencia de fundados elementos de convicción, los cuales fueron extraídos de las actas de investigación que fueron consignados a efectum videndi en el acto de presentación de detenidos, que hacen presumir la participación de los imputados en autos, en la comisión del hecho denunciado y que se les atribuyó. Así se declara.
En otro orden de ideas, alega la Defensa del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que “no hubo testigos”; al respecto, esta Jurisdiccente conviene en referir a la Defensa que, en virtud de efectuarse la aprehensión de su representado bajo uno de los supuestos que prevé la modalidad de flagrancia, es decir, bajo uno de los supuestos, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la aprehensión efectuada por los funcionarios actuantes se encuentra legitimada, pues para dicho procedimiento no se requería de la presencia de testigos. Así se declara.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de unas Medidas de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que las Defensas han solicitado por una parte la libertad plena de su representado y por la otra la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la citada ley especial que rige la materia; no obstante, esta Juzgadora tomando en consideración los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad” y de “Presunción de inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en atención a la magnitud del daño causado, y estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, el cual atenta en contra el estado venezolano, por ende contra la sociedad, así como, atenta contra uno de los derechos constitucionales de mayor envergadura, como lo es, el derecho a la propiedad, que se trata de un hecho punible que fue cometido en contra de una persona, bajo amenazas de muerte, así como, que el tipo penal atribuido en auto se encuentra dentro de uno los delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que puede ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal vigente, en este caso, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; tales como, la entidad del delito, la posible sanción a imponer, que atenta contra el derecho a al propiedad, contra las personas, y que existe fundado temor de que los imputados puedan obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, y no comparezca a la audiencia oral de juicio, todo lo cual hacen improcedente la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor de los imputados en auto, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia y menos aún de un decreto de libertad; en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de esta Juzgadora de Mérito las medidas de coerción personal mas idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son unas Medidas de Prisión Preventivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.-
Así las cosas, este Tribunal de Control una vez analizadas las actas procesales insertas en la presente causa penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, relativa a la imposición de unas Medidas de Prisión Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YEUDI LEONEL MADUEÑO FERRER; de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, se declara SIN LUGAR las solicitudes incoadas por las Defensas de los imputados de auto, en razón de haber estimado esta Instancia que las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de unas Medidas de Prisión Preventivas de Libertad en contra de los adolescentes imputados en auto. Así se decide.-
No obstante, esta Juzgadora de Instancia en virtud de la solicitud efectuada por la Defensa del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, quien señaló se encuentra recuperándose de una operación; quien aquí decide, estimó procedente decretar la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en contra del nombrado adolescente en razón de los argumentos antes expuesto, sin embargo, ACUERDA oficiar al sitio donde permanecerá recluido para que se mantenga el debido resguardo y cuidado y se le practiquen la evaluación médica que corresponda todo en aras de garantizar el derecho a la salud del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
CUARTO.-
En otro orden de ideas, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar principalmente a la Defensa del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias especificas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:
“…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…” (Resaltado del Tribunal).
En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, ésta Juzgadora de Instancia conviene en afirmar que con la mera imposición de una Medida de Coerción Personal, tal como ocurrió en el caso de auto, con la imposición de unas Medidas de Prisión Preventivas de Libertad no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y de presunción de inocencia, toda vez que las mismas deben ser acordadas atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados al mismo. Así se declara.
QUINTO.-
Se declara SIN LUGAR el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se ORDENA el ingreso de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta (varones), donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, hasta tanto sean puesto a la orden de un Juzgado de Juicio, en virtud del decreto de las Medidas de Prisión Preventivas de Libertad, decretadas en sus contra de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, se ORDENA el traslado de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desde la sede de este órgano jurisdiccional hasta Casa de Formación Integral Sabaneta. Así se decide.-
SEXTO.-
Se INSTA a las Defensas de los imputados en auto, para que en uso de las facultades que le confiere la ley especial que rige la materia, promuevan los medios de prueba que estimen, útiles, necesarios, lícitos y pertinentes en la fase de juicio que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, como fin ultimo del proceso.- Así se decide.-
Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y las Defensas. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 010-2013. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MADALITH TORRES URRIBARRI
LAS DEFENSA PRIVADAS,
ABG. RICARDO ALBANO ABG. MARIA CORINA LINARES
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JOSE HUMBERTO GELVES
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LOS REPRESENTANTES LEGALES
(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
LA SECRETARIA (S)
ABG. YECSIBEL CASANOVA
DSN/ycc.
Causa: 2C-4350-13
Asunto: VP02-D-2013-000048