REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, once (11) de Enero de 2013.-
202° y 153°
CAUSA N° 2C-4344-2013. DECISION N° 007-2013.-
LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (E) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
DEFENSA PÚBLICA: SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
VÍCTIMA: DAVID MONTOYA.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-
En el día de hoy, viernes once (11) del mes de Enero de dos mil trece (2013), siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.) fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAVID MONTOYA. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente con la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional el profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó al secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, la representante legal del imputado la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA). A la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado en actas que sí tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: “Ciudadana Jueza, no cuento con un abogado de mi confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, es todo.”. Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardarle el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designara a un Defensor Público que por turno le corresponda para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, señalando dicha Coordinación que, la Defensa Técnica había recaído por turno sobre la profesional del derecho SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Sexta, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Defensora Pública que una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la presente causa penal, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Acto seguido, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, por lo que le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera los fundamentos en los cuales se sustenta el presente acto de presentación, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, presento en este acto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAVID MONTOYA; adolescente éste, que fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el delito, el día de 10-01-2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban realizando un levantamiento planimétrico de un accidente de transito, en la avenida 16 Guajira, con calle 59, del sector Zaruma, cuando les hizo señas un ciudadano quien se identificó como DAVID MONTOYA, señalando a un ciudadano como la persona que momentos antes lo había despojado en una unidad colectiva de la ruta Palo Negro, bajo amenaza de muerte con una navaja de su celular, marca Nokia y sus audífonos, procediendo a darle la voz de alto al ciudadano, haciendo éste caso omiso a las indicaciones de la comisión policial, emprendiendo veloz huida por la avenida 16, logrando darle alcance a pocos metros del lugar y procediendo a restringirlo manifestando él ciudadano ser menor de edad, procediendo a indicarle que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVANDO EN SU MANO DERECHA UN CELULAR DE COLOR NEGRO y AZUL, MARCA Nokia, y unos audífonos de color negro, mostrando del bolsillo delantero derecho de su pantalón un objeto punzo penetrante (navaja), procediendo a realizar la aprehensión del ciudadano previa lectura de sus derechos constitucionales quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometerse el delito, al momento de auxiliar a la víctima, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la víctima y por haberse incautado en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho punible que nos ocupa, tales como, las pertenencias propiedad de la víctima, delito que fue perpetrado bajo amenazas de muerte, con una navaja. Además, solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO ORAL y RESERVADO, prevista en el artículo 581 ejusdem, por tratarse de un delito que amerita Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de nuestra ley especial, donde hubo violencia contra la víctima, quien fue amenazada con una navaja, para ser despojada de sus pertenencias, de tal forma que, se observa como antes se dijo que hay suficientes elementos de convicción para estimar que, el imputado cometió el delito antes enunciado, y en virtud de que existe la presunción razonable de que él adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de ello, existe fundado temor de que el imputado pueda obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan; por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, previo traslado desde el Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, hasta la sede de este despacho jurisdiccional, quien se encuentra en presencia de su Defensa, de la Representante del Ministerio Público y de su representante legal, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la medida de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, queda identificado de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad colombiana, Indocumentado, natural de Barranquilla, de 17 años de edad, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)(d), profesión u oficio: buhonero, residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Maracaibo estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente; igualmente, se deja constancia de la vestimenta usada por el adolescente para el momento de su presentación, quien manifestó no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, en su carácter de Defensora del imputado de auto, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Revisado como han sido las presentes actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta Defensora en atención a los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la Privación de Libertad, solicita se le brinde una oportunidad a su defendido y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva peticionada por la Fiscalía, sugiriendo las establecidas en los literales “B”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que es primera vez que se ve incurso en una actividad delictiva, cuenta con domicilio conocido y apoyo familiar. Finalmente, se solicita sea expedida copia simple de las actuaciones policiales, así como, del acta de la presente audiencia oral, es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
De la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia constata específicamente, a los folios dos (02) y su vuelto, Acta Policial, de fecha 10-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado; igualmente, se corrobora que la aprehensión del adolescente de marras, se efectuó bajo una de las modalidades de aprehensión en flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante aquel, “cuando el sospechoso se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió con objetos que de alguna manera hagan presumir que es autor o partícipe del hecho que se le atribuye”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que evidencian a quien aquí decide que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, fue aprehendido bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrita de la Sala).
Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia determina que, en el caso de marras la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado; se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De otra parte, se constata en actas que la presentación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO.-
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha requerido que se tramite la presente causa a través de las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de la detención bajo la modalidad de flagrancia del imputados de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; petitorio este, al cual no se opuso la Defensa de auto; esta Juzgadora de Instancia en razón de constatar que se configura uno de los supuestos previstos en la norma procesal penal, para que se determine la aprehensión del imputado en auto, bajo la modalidad de flagrancia, conforme lo disponen el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la solicitud realizada por el director de la investigación, estima procedente en derecho ACORDAR que el presente proceso se tramite a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
TERCERO.-
Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y atribuida al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAVID MONTOYA; por considerar quien aquí decide, que la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar: 1.- La comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que parten de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 10-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado de auto, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la causa; -Acta de notificación de derechos del imputado en auto, que cursa al folio tres (03) y su vuelto de la causa; -Acta de Denuncia, de fecha 10-01-2013, efectuada por el ciudadano DAVID MONTOYA, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, inserta al folio cuatro (04) de la causa; -Acta de Inspección Técnica de Sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, inserta al folio cinco (05) de la causa; -Acta de entrega a la sala de Evidencia, cursante al folio seis (06) de la presente causa; -Registro de cadena de custodia de evidencia físicas con fijaciones fotográficas, cursante a los folios siete (07) al nueve (09) de la causa; elementos de convicción estos, en los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho que le fue atribuido al imputado de auto y la modalidad de su aprehensión, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.-
En consonancia con lo antes esgrimido, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestas a efectum videndi ante este Juzgado de Control, para considerar la presunta participación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAVID MONTOYA.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide, determina la existencia de fundados elementos de convicción, los cuales fueron extraídos de las actas de investigación que fueron consignados a efectum videndi en el acto de presentación de detenidos. Así se declara.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado en contra del imputado de auto, la imposición de una Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la Defensa ha solicitado la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la citada ley especial que rige la materia; no obstante, esta Juzgadora tomando en consideración los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad” y de “Presunción de inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en atención a la magnitud del daño causado, y estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, el cual atenta en contra del estado venezolano, por ende contra la sociedad, así como, atenta contra uno de los derechos constitucionales de mayor envergadura, como lo es, el derecho a la propiedad, que se trata de un hecho punible que fue cometido en contra de una persona, bajo amenazas de muerte, así como, que el tipo penal atribuido en auto se encuentra dentro de uno los delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que puede ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal vigente, en este caso, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; tales como, la entidad del delito, la posible sanción a imponer, que atenta contra el derecho a al propiedad, contra las personas, y que existe fundado temor de que el imputado pueda obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, y no comparezca a la audiencia oral de juicio, todo lo cual hacen improcedente la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado en auto, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia; en atención a los anteriores señalamientos, esta Juzgadora de Mérito estima que la medida de coerción personal a imponer al adolescente imputado en auto, que resulta más idónea, necesaria, adecuada y proporcional, es una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.-
Así las cosas, este Tribunal de Control una vez analizadas las actas procesales insertas en la presente causa penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, relativa a la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en contra de adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAVID MONTOYA; de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa del imputado en auto, en razón de haber estimado esta Instancia que las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad en contra del adolescente imputado en auto. Así se decide.-
CUARTO.-
En otro orden de ideas, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar a la Defensa que, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias específicas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:
“…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…” (Resaltado del Tribunal).
En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, ésta Juzgadora de Instancia conviene en afirmar que con la mera imposición de una Medida de Coerción Personal, tal como ocurrió en el caso de auto, como lo fue la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y de presunción de inocencia, toda vez que la misma deben ser acordada atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado al mismo. Así se declara.
QUINTO.-
Se declara SIN LUGAR el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, en consecuencia, se ORDENA el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, a la Casa de Formación Integral Sabaneta (varones), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, hasta tanto sea puesto a la orden de un Juzgado de Juicio, en virtud del decreto de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, decretada en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tanto, se ORDENA el traslado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, desde la sede de este órgano jurisdiccional hasta Casa de Formación Integral Sabaneta. Así se decide.-
SEXTO.-
Vista la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, relativa a que se le practiquen exámenes pondosestatural y psicosomático odontológico al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, a los fines de determinar con certeza la edad cronológica del mismo; esta Juzgadora de Instancia, estima procedente en derecho ACORDAR la practica de unos exámenes médicos al imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, por ante la Medicatura Forense, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para el día lunes catorce (14) de Enero de 2013, a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), por lo que, se ACUERDA su traslado resguardando las medidas de seguridad pertinentes desde la Casa de Formación Integral de Sabaneta hasta la Medicatura Forense, Maracaibo estado Zulia, a los fines de que se le practiquen los exámenes antes requeridos y una vez evaluado sea Ingresado nuevamente en la Casa de Formación Integral.- Así se decide.-
SÉPTIMO.-
Se INSTA a la Defensa del imputado en auto, para que en uso de las facultades que le confiere la ley especial que rige la materia, promueva los medios de prueba que estime, útiles, necesarios, lícitos y pertinentes en la fase de juicio que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, como fin ultimo del proceso.- Así se decide.-
Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 007-2013. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL
(SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
LA SECRETARIA
ABG. YECSIBEL CASANOVA
DSN/Zulay.-
2C-4344-13 // 24-F37-007-13
VP02-D2013-00007