REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diez (10) de Enero de 2013.
202° y 153°

CAUSA N° 2C-3814-2012. DECISIÓN N° 006-2013.-

LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: JOSÉ HUMBERTO GELVES, Defensor Público Primero, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
VÍCTIMA: ROSA ANGELICA URDANETA.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 295 PRIMER APARTE DEL
CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.-

En el día de hoy, jueves diez (10) del mes de Enero del año dos mil trece (2.013), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar la presente audiencia oral a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en virtud del escrito presentado por la profesional del derecho GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa penal por ante este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, signada bajo el alfanumérico 2C-3814-2012, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELICA URDANETA. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescentes, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente con la secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el profesional del derecho JOSÉ HUMBERTO GELVES, Defensor Público Primero, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración a la Defensora Pública Novena, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en atención al principio de la Unidad de la Defensa Pública que rige dicha Unidad de Defensoría. De otra parte, se deja constancia de la inasistencia del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de sus Representantes Legales, a quienes este Juzgado de Instancia, citó agotando las vías para hacerlo, como lo son, la citación personal con el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el Cuerpo Policial del Departamento de donde queda ubicada la residencia que aportó para se ubicado y a las puertas de este Tribunal de Instancia; verificada la comparecencia de las partes presentes al acto fijado para el día de hoy, pasó la Jueza profesional a declarar abierta la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor procedió:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del adolescente imputado en auto, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, quiero manifestar en este acto que desde la fecha de la presentación de mi representado, hasta la fecha actual ha transcurrido más de seis (06) años desde su individualización, período de tiempo este, en el que Ministerio Público no ha interpuesto acusación Fiscal en su contra, por tanto, se le solicita a este digno Tribunal de Control, fije un plazo prudencial para que el Ministerio Público, efectué el correspondiente acto conclusivo en la investigación llevada en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Consecutivamente, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, visto el planteamiento efectuado por la Defensa del imputado en auto, esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal de Control, se le otorgue un plazo de cuarenta y cinco (45) días, para dictar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa penal, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar, en virtud de la magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación, es todo.”.

ANTE LA INCOMPARECENCIA AL ACTO
DEL IMPUTADO EN AUTO.-

Vista la incomparecencia del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de sus Representantes Legales, a la presente audiencia oral y reservada fijada para el día de hoy, por ante este Juzgado de Control, sección Adolescente, en virtud de lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación expresa de lo señalado en el último aparte del citado artículo previsto en el texto adjetivo penal, el cual refiere que:

“Artículo. 295.
“…Omissis…
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende al acto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma jurídica ut supra citada se colige que, la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia fijada no suspende el acto; y luego de haber verificado por esta Juzgadora de Instancia que este Juzgado de Instancia agotó la vías jurídicas para citar al imputado a sus representante legales para la audiencia fijada, lo provente en derecho es celebrar el acto pautado, toda vez que ante la presencia de su abogado Defensor se le garantiza el derecho a la Defensa que le ampara. Así se declara.-

NUEVA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Seguidamente, la Jueza de Control una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Defensor del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien alegó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, esta Defensa se encuentra conforme con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, es todo.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 295 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 295 primer aparte, estipula:

“Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos años.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende al acto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en decisión N° 220, fecha 17-04-2008, señaló respecto del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora 295 del nuevo texto adjetivo penal, que:

“…Omissis…El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que pasados seis meses después de la individualización del imputado, el fiscal del Ministerio Público puede solicitarle al juez de control que le fije un plazo, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte, para que concluya la investigación.
Asimismo, establece que para la fijación de ese plazo (el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado), tomar en consideración “…la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

Vista la citada norma jurídica y el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, esta Juzgadora de Mérito observa en la presente causa, que:

En fecha 17-02-2012, fue presentado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELICA URDANETA; acto de presentación en el cual se decretó entre otros pronunciamientos a favor del imputado de auto, unas Medidas Cautelares menos gravosas, de las establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29-02-2012, este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, mediante auto ordenó remitir la presente causa penal, al director de la investigación, en virtud, de no tener nada más que practicar en la presente causa, es decir, se remitió a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que continuase con la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, del recorrido procesal antes efectuado a la presente causa penal, se observa que ciertamente desde la fecha en la que se individualizo al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Juzgado de Control, específicamente desde el día 17-02-2012, hasta la fecha actual han transcurrido más de seis (06) seis meses, lapso que dispone el texto adjetivo penal para que presente un acto conclusivo el Ministerio Público.

Visto lo corroborado por este órgano jurisdiccional, de los planteamientos efectuados por las partes (Ministerio Público- Defensa) y en atención al recorrido procesal realizado en la presente causa penal, donde se logró constatar que habían transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del imputado de auto por ante este Juzgado de Control, sección Adolescente, quien aquí decide, estima procedente en derecho otorgar un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días continuos al Ministerio Público para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, todo en virtud de la magnitud del daño que causan este tipo de flagelos contra la sociedad; no siendo óbice tal criterio adoptado por esta Instancia judicial, para que el Ministerio Público culmine con la investigación dentro del plazo prudencial establecido, todo a los fines de garantizar una justicia expedita Así se declara.-

De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora de Mérito estima procedente en derecho OTORGAR al Ministerio Público un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS para que culmine la investigación, contados a partir del día siguiente, es decir, a partir del día once (11) de Enero de 2013, lapso que culminará el día veinticuatro (24) de Febrero de 2013; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: OTORGAR al Ministerio Público un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS para que culmine la investigación, contados a partir del día siguiente, es decir, a partir del día once (11) de Enero de 2013, lapso que culminará el día veinticuatro (24) de Febrero de 2013; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se leyó la presente acta, quedando conformes y notificadas las partes presentes en el acto. Asimismo, se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, celeridad, reserva, contradictorio y Juez competente. Se registró la presente resolución bajo el N° 006-2013. Terminó la presente audiencia siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. DELIMAR SANCHEZ NUÑEZ


EL REPRESENTANTE FISCAL,

DR. FREDDY OCHOA PERALTA


LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. JOSÉ HUMBERTO GELVES





LA SECRETARIA,

ABOG. YECSIBEL CASANOVA.


DSN/zulay
Causa N° 2C-3814-12 // 24-F31-0050-12
Asunto: VP02-D-2012-000169.-