REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, primero (01) de Enero de 2013.-
202° y 153°
CAUSA N° 2C-4321-2012. DECISION N° 001-2013.-

LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIO (S9: JAVIER ALEMAN MÉNDEZ.

PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: BLANCA YANINE RUEDA, Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: JORGE OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.888.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.196.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
VÍCTIMAS: RICARDO HÓMEZ CONTRERAS.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-

En el día de hoy, martes primero (01) del mes de Enero de dos mil trece (2013), siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.) fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana profesional del derecho BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICARDO HÓMEZ CONTRERAS. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente con el Secretario (S) adscrito a este órgano jurisdiccional el profesional del derecho JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ; continuamente, la Jueza profesional le solicitó al secretario se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la profesional del derecho BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado en auto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la representante legal del imputado la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DDISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). A la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado en actas que si tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: “Ciudadana Jueza, sí cuento con abogado de mi confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, como lo es, el profesional del derecho JORGE OLIVARES, es todo.”. En tal sentido, la Jueza profesional verifica en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional sí se encuentra presente el profesional del derecho JORGE OLIVARES, quien han sido designado por el imputado en autos, por lo que una vez verificada su presencia, pasa a preguntarle la Jueza profesional lo siguiente: ¿Ciudadano profesional del derecho JORGE OLIVARES titular de la cédula de identidad N° V- 7.888.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.196, acepta usted la designación que ha recaído en su persona para ejercer la Defensa Técnica del imputado de auto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)? RESPUESTA: “Sí acepto, es todo”. Vista la aceptación efectuada por el profesional del derecho para ejercer la Defensa Técnica, la Jueza de seguida pasa a juramentar al mismo, y a tenor le dice: ¿Profesional del derecho JORGE OLIVARES, jura usted cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo de Defensor Privado, por los cuales ha sido nombrado y aceptado el día de hoy? RESPUESTA: “Sí Ciudadana Jueza, juro cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo que se me ha designado, a la par, pasamos a señalar como domicilio procesal el ubicado en la avenida 4 Bella Vista, con calle 67, edificio General de Seguros, piso 5, oficina 52, municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0416-7339482, es todo.”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Acto seguido la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, por lo que le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la profesional del derecho BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscala (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera los fundamentos en los cuales se sustenta el presente acto de presentación, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, presento en este acto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal,en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICARDO HÓMEZ CONTRERAS; adolescente éste, que fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el delito, el día de 31-12-2012, siendo aproximadamente las 2:05 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector Grano de Oro en la intersección de la Circunvalación N° 02, cuando lograron observar a un ciudadano que les hacía señas con sus manos, procediendo atender su llamado, quien les manifestó que dos sujetos a bordo de una motocicleta azul, le habían efectuado un robo a otro ciudadano, el mismo les indicó hacia donde se dirigían los presuntos infractores, por lo que procedieron a la búsqueda de los ciudadanos, de inmediato visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta azul, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso, y unos metros más adelante se detuvieron elevando sus manos, manifestando que efectivamente habían cometido un robo, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un teléfono celular, marca Blackberry, color negro, mientras que al ciudadano adulto ROBERTO ANTONIO BRACHO QUINTERO, logran incautarle un anillo de promoción, color dorado y una piedra de color púrpura, mientras que la motocicleta tiene las siguientes características, marca KEEWAY MODELO HORSE KW-150, AÑO 2012, COLOR AZUL, PLACA AA8E29P, motivo por el cual procedieron a sus aprehensiones. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que entra en vigencia en fecha 01-01-2013, según gaceta oficial extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometerse el delito, al momento de auxiliar a la víctima, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la víctima y por haberse incautado en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho punible que nos ocupa, tales como, las pertenencias propiedad de la víctima, delito que fue perpetrado bajo amenazas de muerte, con un facsímil de arma de fuego. Además, solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, prevista en el artículo 581 ejusdem, por tratarse de un delito que amerita Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de nuestra ley especial, donde hubo violencia contra la víctima, quien fue amenazada con un facsimil de arma de fuego, para ser despojada de sus pertenencias, en compañía de otro sujeto adulto, de tal forma que, se observa como antes se dijo que hay suficientes elementos de convicción para estimar que, el imputado cometió el delito antes enunciado, y en virtud de que existe la presunción razonable de que él adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de ello, existe fundado temor de que el imputado pueda obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, servicio de patrullaje, hasta la sede de este despacho jurisdiccional, quien se encuentra en presencia de su Defensa, de la Representante del Ministerio Público y de su representante legal, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la medida de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 04-09-2009, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, queda identificado de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20-09-1995, de 17 años de edad, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), profesión u oficio: estudiante del primer año de bachillerato, residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION Y NUMERO DE TELEFONO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) mama. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts, tez morena oscura, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, orejas medianas, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatriz; igualmente, se deja constancia de la vestimenta usada por el adolescente para el momento de su presentación, la cual es: bermuda de color beige, suéter de raya de color blanca y color vino, zapatos deportivos de color vino quien manifestó no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a el profesional del derecho JORGE OLIVARES, Defensa Privada, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Revisado como han sido las presentes actuaciones procesales y escuchado en el este acto la exposición de la Representante de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la Dra. Blanca Rueda, esta Defensa Especializada disiente de la solicitud efectuada por la precitada Fiscalía, y solicita muy respetuosamente el cese de la aprehensión policial y sea entregado a su representante legal, y otorgue a favor de mi representado, unas Medidas Cautelares menos gravosa, visto que nuestra ley especial posee una amplia gama, para así evitar la Privación de Libertad, proponiendo muy respetuosamente los establecidas en los literales “B”, “C”, “D” y “F” de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente, se solicita sea expedida copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente acta, es todo.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Privada), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:

De la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia constata específicamente, a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04), Acta Policial, de fecha 31-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, servicio de patrullaje, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); igualmente, se corrobora que la aprehensión del adolescente de marras, se efectuó bajo una de las modalidades de aprehensión en flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que entra en vigencia en fecha 01-01-2013, según gaceta oficial extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante aquel, “cuando el sospechoso se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió con objetos que de alguna manera hagan presumir que es autor o partícipe del hecho que se le atribuye”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que evidencian a quien aquí decide que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrita de la Sala).

Visto lo anterior, determina este Tribunal de Instancia que, en el caso de marras se determina que la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que entra en vigencia en fecha 01-01-2013, según gaceta oficial extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012 y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De otra parte, se constata en actas que la presentación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

SEGUNDO.-

Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha requerido que se tramite la presente causa a través de las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de la detención bajo la modalidad de flagrancia del imputado de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que entra en vigencia en fecha 01-01-2013, según gaceta oficial extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; petitorio este, del cual no alega nada la Defensa de auto; esta Juzgadora de Instancia en razón de constatar que se configura uno de los supuestos previstos en la norma procesal penal, para que se determine la aprehensión del imputado en auto, bajo la modalidad de flagrancia, y ante la solicitud realizada por el director de la investigación, estima procedente en derecho ACORDAR que el presente proceso se tramite a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que entra en vigencia en fecha 01-01-2013, según gaceta oficial extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012. Así se decide.-


TERCERO.-

Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y atribuida al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICARDO HÓMEZ CONTRERAS; por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar: 1.- La comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que parten de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 31-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, servicio de patrullaje, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado de auto, inserta a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) de la causa; -Acta de Denuncia, de fecha 31-12-2012, efectuada por el ciudadano RICARDO HÓMEZ CONTRERAS, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, servicio de patrullaje, inserta al folio cinco (05) de la causa; Acta de diligencia, de fecha 31-12-12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, servicio de patrullaje, cursante al folio seis (06) de la causa; -Acta de notificación de derechos del imputado en auto, que cursa al folio siete (07) de la causa; -Registro de recepción y entrega de vehículo, cursante al folio once (11) de la presente causa; -Certificado de Origen, suscrito por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cursante al folio doce (12) de la presente causa; -Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, cursante a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17); -Acta de Inspección Técnica de Sitio del suceso y Fijaciones Fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, servicio de patrullaje, insertas desde el folio dieciocho (18) al folio veinte (20) de la causa; elementos de convicción estos, en los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho que le fue atribuido al imputado de auto y la modalidad de su aprehensión, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.-

En consonancia con lo antes esgrimido, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestas a efectum videndi ante este Juzgado de Control, para considerar la presunta participación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICARDO HÓMEZ CONTRERAS.

Expuesto lo anterior, quien aquí decide, determina la existencia de fundados elementos de convicción, los cuales fueron extraídos de las actas de investigación que fueron consignados a efectum videndi en el acto de presentación de detenidos. Así se declara.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado en contra del imputado de auto, la imposición de una Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la Defensa ha solicitado la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la citada ley especial que rige la materia; no obstante, esta Juzgadora tomando en consideración los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad” y de “Presunción de inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la magnitud del daño causado, y estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, el cual atenta en contra el estado venezolano, por ende contra la sociedad y contra la integridad física de la víctima en razón de haberse ejercido el delito bajo violencia y amenaza de muerte, así como, atenta contra uno de los derechos constitucionales de mayor envergadura, como lo es, el derecho a la propiedad, así como, que el tipo penal atribuido en auto se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que puede ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el artículo 250 de la norma procesal penal, en este caso, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; y que como bien lo señaló la Representante Fiscal, existe fundado temor de que el imputado pueda obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, y no comparezca a la Audiencia oral de Juicio en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, todo lo cual hacen improcedente la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado de auto, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia; en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de esta Juzgadora de Mérito la medida mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a imponer al nombrado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es la Medida Prisión Preventiva, en conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que entra en vigencia en fecha 01-01-2013, según gaceta oficial extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012. Así se declara.-

Así las cosas, este Tribunal de Control una vez analizadas las actas procesales insertas en la presente causa penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, relativa a la imposición de una Medida de Prisión Preventiva, en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICARDO HÓMEZ CONTRERAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que entra en vigencia en fecha 01-01-2013, según gaceta oficial extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa del imputado de auto, en razón de haber estimado esta Instancia que las resultas del proceso se deben garantizar con la imposición de una Medida de Prisión Preventiva en contra de su representado. Así se decide.-
CUARTO.-

Se declara SIN LUGAR el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se ORDENA el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta (varones), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, en virtud del decreto de la Medida de Prisión Preventiva, decretada en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, se ORDENA el traslado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desde la sede de este órgano jurisdiccional hasta Casa de Formación Integral Sabaneta. Así se decide.-
QUINTO.-

Se INSTA a la Defensa, para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite diligencias al Ministerio Público, tendentes a desvirtuar las imputaciones existentes en contra de su defendido.- Así se decide.-

Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Privada. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 001-2012. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. JORGE OLIVARES

EL ADOLESCENTE IMPUTADO


(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)




REPRESENTANTE LEGAL

(SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)


LA SECRETARIA


ABG. JAVIER ALEMAN MENDEZ


DS/Zulay
2C-4321-13 // 24-F37-001-13
VP02-D2013-0000