REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-009082
ASUNTO : VP02-R-2012-001239

DECISION N° 005-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
Recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado RAFAEL VICENTE VERA MARRUFO, en contra de la decisión de fecha 22/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares; Seguir la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público por existir suficientes elementos de convicción que permiten determinar que el ciudadano imputado se encuentra incurso en el delito de Violencia Física; Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Publica, de imponer a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAFAEL VICENTE VERA MARRUFO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, de Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y se decreto a favor de la victima las Medida de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5°, 6° y 13 ° del artículo 87 ejusdem.
Recibida la causa en fecha, 13/12/2012 según el sistema de distribución Juris 2000 y se designa Ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA; en fecha 08-01-13 la Presidencia del Circuito designa como Jueza Suplente a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGET en virtud del permiso otorgado por la Comisión Judicial a la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA; En fecha 08-01-13, mediante decisión N° 356-12 se admitió el recurso interpuesto, referido al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, en atención a lo establecido en el artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 427 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige esta materia; y quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Defensa de Actas, ejercida por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Conforme a lo previsto en el artículo 439.4.5 interpone Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulnerando el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad consagrados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido es desproporcional en relación al hecho punible imputado, haciendo caso omiso a la Presunción de inocencia, Afirmación de Libertad, no respetando la dignidad humana, la finalidad del proceso y aplicación restrictiva de dichas medidas de conformidad con los artículos 8, 9, 10, 13, 19, 229, 230, 231, 232, 233, 239, 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente, trae a colación parte de la decisión apelada y concluye exponiendo los derechos constitucionales vulnerados que le causaron un gravamen irreparable a su defendido, señalando en primer lugar la oposición que hizo sobre el decreto de la privación de libertad por ser esta desproporcional, además de ello indica la Defensa Técnica que su patrocinado debe permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Retén "El Marite”, donde no hay separación de imputados según la clasificación por delitos, edades o peligrosidad, no existe capacidad, espacios, ni presupuesto para alimentación, agua, trabajo o recreación, sometidos la mayoría de los agresores a extorsiones y vejámenes de pequeños grupos que lideran el Centro de Reclusión con armas blancas y de fuego, al igual que no se realizan la mayoría de los traslados hacia la medicatura forense u hospitales por falta de personal de seguridad y unidades de transporte, por lo que la representación fiscal se aleja claramente del contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la apelante copia en su recurso.
Así mismo la apelante indica que en el presente caso, “…el Ministerio Público no solicita la privación de libertad, pero el agresor igualmente la sufre por varios días, que ha llegado a veces hasta los treinta (30) días, por lo que la representación fiscal no requiere las medidas pertinentes en el presente caso, e incumple el contenido del artículo 108 numeral undécimo del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:108:11.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes...”.
En el mimo orden de ideas, la apelante relata que el Juez a quo entra a conocer sobre el lapso de presentación dentro de las (48) horas establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al día y hora en que se suscribe el acta de notificación de derechos, lo cual es un falso supuesto, puesto que es en el acta policial y no el acta de notificación de derechos donde los funcionarios plasman todas las circunstancias de su actuación, entre ellas la hora en que efectuaron la detención, señalando la apelante que el Juzgador no puede tomar la hora de la aprehensión cuando su defendido llega al puesto policial por que antes de ello ya estaba privado de su libertad.
Con ocasión a la decisión recurrida que declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, considera la recurrente que la referida decisión dictada por el a quo va en contra de la Sentencia Nº 2063 de fecha 04-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual transcribe un extracto en su recurso, en igual sentido y como complemento de lo anterior también trae a colación varios extractos de la misma Sala Constitucional entre ellas están la Sentencia Nº 371 de fecha 06-03-12 ratificada en Sentencia Nº 1339 de fecha 14-06-2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en iguales términos tenemos la Sentencia Nº 375 de fecha 16-03-2004 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón, ratificada en Sentencia Nº 699 de fecha 28-04-2004 con ponencia de Magistrado Eduardo Cabrera.
Ahora bien en lo relativo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la apelante que “…también debe aplicarse para las medidas cautelares, tal como indica la Sentencia N° 1180 del 16 de junio de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada en la Sentencia N° 990 de fecha 25 de mayo de 2004 de la misma Sala, que expreso; Asimismo, el artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso se impondrán medidas cautelares sustitutivas cuyo cumplimiento sea Imposible...
Así el principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, también debe aplicarse para las medidas cautelares, tal como indica la Sentencia n° 1180 del 16 de junio de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificado en la Sentencia n° 990 de fecha 25 de mayo de 2004: Asimismo, el artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso se impondrán medidas cautelares sustitutivas cuyo cumplimiento sea imposible, y señala además, que se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. Esto para evitar como en el presente caso, la violación de derechos constitucionales por la imposición de medidas de imposible cumplimiento para las partes por carencias económicas.
Existen en nuestro ordenamiento jurídico, limitantes al poder punitivo del Estado, tal cual esta consagrado en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de la proporcionalidad: ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción
personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, (omissis).
El Ministerio Público no motivo su solicitud de imposición de medidas cautelares, faltando con ello al artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y al articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la correcta fundamentación y motivación para la imposición de una medida restrictiva de libertad: ART. 246.—Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal. El articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la interpretación restrictiva de dichas medidas: ART. 247.—Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o Imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente que no se puede desnaturalizas las medidas cautelares: ART. 263.—Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible...
Nuestro Sistema Procesal Penal se basa en la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenida en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que se encuentra en el articulo 49 ejusdem, al igual que los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa:
Artículo 78. Derecho del imputado. Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley.
Existen en nuestro ordenamiento jurídico, limitantes al poder punitivo del Estado, tal cual esta consagrado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
253.- Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
Por otro lado la Defensa Pública señala que el juez de la instancia debe tomar en cuenta, que el delito de VIOLENCIA FISICA subsume las LESIONES LEVES y LEVISIMAS que tienen penas no privativas de libertad, considerando la apelante que sin un informe medico legal no se puede determinar que tipo de lesiones tiene una persona, por lo que mal puede el a quo mantener a su defendido privado de libertad.
Acerca de los derechos que reclama la Defensa Pública, lo hace en relación al beneficio de su defendido ya individualizado, para evitar que la fase preparatoria se eternice en su contra, ya que aunque estamos en presencia de una víctima especial, en el presente caso el ciudadano RAFAEL VICENTE VERA MARRUFO sigue siendo el débil jurídico y la Vindicta Pública, cuenta con todo el poder del Estado Venezolano para garantizar las resultas de la investigación, para hacer cumplir sus decisiones, por lo que si en el supuesto caso que su representado incumpliese las medidas de seguridad impuestas, seria inmediatamente reprimido. Ahora bien en virtud de tal situación, la apelante trae a colación un extracto de la sentencia N° 1128 de fecha 05 de junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concluye indicando que “…el derecho a la libertad personal, no solamente se viola cuando se detiene a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que prevé la norma judicial, desnaturalizando sus fines, como ocurre en el presente caso…”.
Para concluir la Defensa Pública solicita, que se declare con lugar el presente recurso, en virtud del gravamen irreparable que se le ha causado a su defendido, en razón de haberse violentado lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se conculcó el Principio del Debido Proceso y el Principio de Presunción de Inocencia; así como también se han violentado los artículos 8, 9, 10, 13, 19, 229, 230, 231, 232, 233, 239, 249 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Defensa Pública solicita “…PROCEDAN LOS INTEGRANTES DE ESA DIGNA CORTE DE APELACIONES A CONTROLAR EL PROCESO SEGUIDO A MI DEFENDIDO, TOMANDO UNA DECISIÓN PROPIA…”, declarando la nulidad de la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las medidas de seguridad impuestas a mi defendido a favor de la victima, previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la obligación de presentación periódica prevista en el numeral tercero (3°) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Visto los argumentos antes expuestos, la Defensa Pública solicita sea declarado Con Lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia debe ser declarado Con Lugar en la definitiva al evidenciarse que la decisión recurrida vulneró derechos y garantías constitucionales y legales de orden público, por lo que se solicita que la decisión recurrida sea anulada, y tome esta Corte una decisión propia que controle verdaderamente el proceso, con prescindencia de los vicios aquí expresados, bajo los criterios de justicia, seguridad y certeza jurídica.
II DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas MARIELENA RONDON NAVEDA, MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, FLORIMAR BECERRA Y ANA GONZALEZ MACHADO, actuando con el carácter de Fiscala Tercera y Auxiliares Terceras del Ministerio Público, del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación de Auto en los siguientes términos:
Aduce el Ministerio Público, en su escrito de contestación, que la apelante en su recurso indica que “…Interpone el recurrente su escrito de apelación basado en el artículo 447 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones "las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código" señalando además que a su defendido se le vulnero el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Libertad, al imponerle medidas cautelares desproporcionadas en relación al hecho punible imputado, desnaturalizando su finalidad, imponiendo una sanción a priori haciendo caso omiso a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, no respetando la dignidad humana, la finalidad del proceso y aplicación restrictiva de dichas medidas, de conformidad con los artículos 8;9, 10; 13; 19, 243; 244; 245; 246; 247. 253 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Disintiendo la decisión de fecha 22 de noviembre de 2012. donde el Juez a quo previa solicitud del Ministerio Público Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Alegan quienes contestan que, de las actas que conforman la presente causa se puede observar que, “…luego de haber sido detenido en flagrancia el ciudadano RAFAEL VICENTE VERA MARRUFO, en fecha 22 de noviembre de 2012, como presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOÍSA PAJARO, debido a las lesiones provocadas por su nieto con golpes de puño en el pecho y con la mano abierta en la cabeza, dicho procedimiento fue realizado dentro del termino de flagrancia de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y presentado por el Ministerio Publico dentro de las 48 horas. Tal como lo refiere: VELEZ MARICONDE en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es "una medida imprescindible para asegurar el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado" y en consecuencialmente en la decisión recurrida declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…” , todo ello en virtud de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, tales como la Denuncia de ciudadana victima de autos, la declaración de dos testigos y la constancia medica emitida por el por el Medico de guardia del Hospital General del Sur, donde se observa las lesiones que padecía la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) victima en el presente asunto penal.
Por otro lado indican las Representantes Fiscales, que el ciudadano RAFAEL VICENTE VERA MARRUFO, presenta una conducta predelictual, ya que por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cursa un asunto penal signado bajo el Nº VP02-P-2009-000045 por el delito de TRAFICO DE DROGAS, razones estas que llevan al juzgado a acoger la solicitud realizada por la Vindicta Pública y en consecuencia se le decreta al referido imputado la Medida Privativa de Libertad, considerando el a quo que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto esto las Representantes Fiscales, se opone a que se le otorgue la Libertad a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto ello, constituye un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mas aun cuando es sabido que las victimas de violencia, se encuentran inmersas en un ciclo de violencia, aunado a la magnitud del daño causado y acordarle tal medida cautelar sustitutiva de Libertad, esto podría conllevar al imputado a entorpecer el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo y causaría a la investigación un gravamen irreparable al no poder lograr la conclusión o finalización del proceso a través de la sentencia.
En igual sentido, considera importante la Vindicta Pública, resaltar que la victima es especialmente vulnerable por cuanto es la abuela del presunto agresor y cuenta con 82 años de edad, quien manifiesta en la denuncia que el detonante que genera la conducta violenta y agresiva del imputado RAFAEL VICENTE VERA MARRUFO, es el consumo de drogas, elementos estos últimos que toma en cuenta el Juez debido a la avanzada edad de la victima y en apego a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece “…El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia..”, por lo que en este sistema especializado los mecanismos que llevan a adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, es a favor de la Justicia Social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial, es de mucho peso, la situación que confronta la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en su seno familiar, ese temor inminente ante el ataque constante a su integridad física y a sus bienes por parte de su nieto, es decir, el agresor en el presente asunto penal, y al tomar en cuenta los elementos esgrimidos anteriormente evitan que la detención del agresor sea arbitraria, puesto que la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es efectiva para satisfacer el reclamo de la victima ante la constante vulneración de sus Derechos Constitucionales.
En cuanto al único motivo alegado por la Defensa Pública, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, obviando las condiciones que dieron origen a la investigación y tomando en cuenta que las circunstancias no han variado la Vindicta Pública señala que “… en el proceso penal venezolano la única razón que legitima la Privación de Libertad durante el proceso penal, no es solo la protección de ese proceso sino la garantía de proteger a la mujer victima de violencia el cual es uno de los principios rectores de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándole la obligación al estado de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, debiendo hacer cumplir las normas legales que sirvan para tales fines en todas y cada una de las acciones y manifestaciones de violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, ya que lo único que se pretende es crear conciencia en todos los sectores del pais sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de las mujeres venezolanas, cuando vilmente se cometen estos delitos "intra muros'…”
PETITORIO: Por los argumentos antes expuestos, el Ministerio Público solicita que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Pública y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE VERA MARRUFO.
III DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la dictada en Audiencia de Presentación en fecha 22/11/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, seguir la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público por existir suficientes elementos de convicción que permiten determinar que el ciudadano imputado se encuentra incurso en el delito de Violencia Física; Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Publica, de imponer a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAFAEL VICENTE VERA MARRUFO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y se decreto a favor de la victima las Medida de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5°, 6° y 13 ° del artículo 87 ejusdem.

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo y la contestación del mismo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En relación a la primera denuncia efectuada por la Defensa Publica, referente a que la Medida Privativa de Libertad impuesta a su representado es desproporcional al daño causado, esta Alzada considera oportuno citar el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la norma ut supra transcrita se puede evidenciar que efectivamente nuestro legislador patrio estableció la improcedencia de la medida privativa de libertad, en aquellos casos en los que el delito imputado merezca pena privativa de libertad de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el procesado haya presentado una buena conducta predelictual; es decir, que no sólo se requiere que el delito prevea una pena de tres años o menos, sino que también resulta indispensable para que opere la improcedencia de la medida privativa de libertad, que el imputado haya tenido una buena conducta pre delictual, es decir, que no haya sido procesado o condenado por algún otro delito con anterioridad.
En el caso bajo estudio, si bien, la pena prevista para el delito que se imputa al ciudadano RAFAEL VICENTE VERA MARRUFO, no excede de tres años en su limite superior, no es menos cierto que de las actas se evidencia que el mismo no cuenta con una buena conducta predelictual, lo cual se determina del asunto penal Nº VP02-P-2009-000045 cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito judicial Penal, es decir, que previamente a este nuevo hecho por el cual esta siendo procesado, el mencionado imputado fue condenado por la comisión de otro ilícito penal, lo cual desvirtúa totalmente la intención de nuestro legislador al prever o regular una norma que persigue la protección de aquellas personas que están siendo procesadas por primera vez, por delitos de menor entidad o cuantía, es por ello no resulta censurable la decisión que tomo el juez para decretar la Medida Privativa de Libertad; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador o la juzgadora, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, podrá estimar cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que existe obstáculo de índole legal, que no le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en los delitos provisionalmente calificados, no resulta desacertado, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el Tribunal a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex -Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala).

Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que el Juez a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, determinado por encontrarse sometido a dos procesos penales, y muy especialmente, el peligro de obstaculización de la investigación, dado el vínculo que existe entre la víctima y el presunto agresor, lo cual pone en riesgo la vida de la referida víctima y en definitiva la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad. Así se decide.-
En el caso de autos, observa esta Sala, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue debidamente decretada en atención a la conducta predelictual desplegada por el imputado de auto, ello a los fines de garantizar el derecho a la integridad personal de la victima, al igual que las resultas del proceso, resultando procedente la medida de coerción personal impuesta; razón por la cual, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa de marras, en base a los argumentos antes expuestos. Así se Decide.-
En relación a la segunda denuncia alegada por la parte recurrente, respecto a la inexistencia de elementos de convicción suficientes que permitan presumir la participación del hoy imputado; esta Sala estima necesario transcribir parte del contenido de la decisión impugnada de la cual se evidencia lo siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, realiza los siguientes pronunciamientos: Analizadas todas y cada una de las actas presentadas, esto es: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 21/11/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana donde dejan constancia del tiempo modo y lugar la aprehensión del imputado; 2) DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE FECHA 21/11/2012, suscrita por el imputado de autos, firmada y con sus huellas digito pulgares; 4) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DE FECHA 21/11/2012, donde se deja constancia del lugar de los hechos, 5) constancia medica de fecha 21/11/2012 6) fijación fotográfica de fecha 21/11/2012 las cuales se desprende que el ciudadano fue aprehendido en FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1° de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público esto es: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora comparte dicha precalificación, pues los elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito y los hechos se subsumen en el tipo penal imputado. Es importante enfatizar, que los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pretenden dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías de los niños y niñas, por ser victimas especialmente vulnerables. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público esto es: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia esta juzgadora comparte dicha precalificación, pues los elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito y los hechos se subsumen en el tipo penal imputado. En relación a la Medida de Coerción Personal, observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, pues se evidencia la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público y en el presente caso existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiese llegase a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal, en virtud que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, quien es vulnerable por su condición de mujer y mas aún de adolescente, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 252 ejusdem, por lo que con base a los razonamientos antes expuestos se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, toda vez que considera quien aquí decide que los elementos que existen en las actas son suficientes para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado, mas aún tomando en consideración el dicho de la victima, dándole primacía al mismo, en virtud de ser ésta una joven de 14 años de edad, quien ha sido conteste en la declaración rendida en el comando policial, receptor de la denuncia, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la DEFENSA PRIVADA y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAFAEL VICENTA VERA MARRUFO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 22.082.279, de estado civil SOLTERO, hijo de NUBIA MARUFO Y LUIS VERA, Fecha de nacimiento 03/03/1975; residenciado en barrio la pradera alta casa 6-93 cerca de la chatarreria la padera Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, ofíciese, por cuanto la finalidad de dicha medida cautelar de Privación Judicial de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, y sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta Instancia de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley especial de Género, acuerda dictar a favor de la ciudadana: MAILYN COROMOTO MORALES RINCON, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5° Prohibir O Restringir Al Presunto Agresor El Acercamiento A La Mujer Agredida, En Consecuencia, Imponer El Presunto Agresor La Prohibición de Acercarse Al Lugar De Trabajo, Estudio Y Residencia De La Mujer Agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: no cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los Derechos Humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Por último, se acuerda que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide…”.

De lo anteriormente transcrito esta Alzada observa que la Defensa Pública parte de un falso supuesto al señalar que sólo existe como elemento de convicción la denuncia de la víctima, toda vez que se constata de la decisión impugnada que el Juez hace mención a los siguientes elementos de convicción: 1.-El Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión, 2.- la Denuncia formulada por la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 3) Acta de notificación de derechos y garantías al imputado de fecha 21/11/2012, suscrita por el imputado de autos, firmada y con sus huellas digito pulgares; 4) Acta de inspección ocular del sitio de fecha 21/11/2012, donde se deja constancia del lugar de los hechos, 5) Constancia medica de fecha 21/11/2012; y 6) fijación fotográfica de fecha 21/11/2012, además que de las actas que conforman la presente causa se desprende la existencia de las testimoniales de la Ciudadana WENDY PEREZA y el Ciudadano ARTHUR HERNANDES; razones estas por las que el A quo consideró que lo procedente era decretar la Medida Privativa de Libertad. De manera tal, que los elementos de convicción son suficientes para el decreto de la Medida de Privación de Libertad, dado la fase incipiente del proceso en la cual nos encontramos, donde la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, posee carácter provisional, y que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal, por lo cual en principio se debe destacar que estamos en presencia de elementos de convicción y no de elementos probatorios.
En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La Segunda, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

En tal sentido, consideran estos Jueces de Alzada que en virtud que de la decisión impugnada se evidencian suficientes y plurales elementos de convicción para estimar la presunta participación del hoy procesado en el delito imputado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se Decide.-

En consecuencia, estima esta Alzada que la decisión mediante la cual fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE VERA MARRUFO, como Medida Cautelar para asegurar las resultas del proceso y el resguardo de la integridad física de la victima, en atención a la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual del hoy procesado, se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías legales ni constitucionales, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto presentado por la Defensora Pública FATIMA SEMPRUN, actuando como Defensora del Ciudadano RAFAEL VICENTE VERA MARRUFO y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo ello, conforme lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano RAFAEL VICENTE VERA MARRUFO.
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada de fecha 22/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, seguir la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público por existir suficientes elementos de convicción que permiten determinar que el ciudadano imputado se encuentra incurso en el delito de Violencia Física, Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Publica, de imponer a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAFAEL VICENTE VERA MARRUFO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 252, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y se decreto a favor de la victima las Medida de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5°, 6° y 13 ° del artículo 87 ejusdem.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano RAFAEL VICENTE VERA MARRUFO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DRA. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL


LAS JUEZES PROFESIONALES,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 005-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO