REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001125
ASUNTO : VM01-X-2012-000030
DECISION N° 003-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Se encuentran las presentes actuaciones, en esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, ÁNGELA DELGADO DE CONNELL en su carácter de Defensora Pública del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa principal, en fecha 27/11/2012 siendo designada como Ponente por el Sistema IURIS 2000 a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba de reposo médico y en su lugar se encontraba la Jueza Profesional Suplente DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
En fecha 05/12/2012, son planteadas las inhibiciones de las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
En fecha 12/12/2012 es recibida procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el presente Cuaderno de Incidencia, relacionado con la inhibición propuesta por la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, en la causa signada bajo el No. VP02-R-2012-001125, nomenclatura de este Tribunal Superior, el cual guarda relación con el Asunto Penal Principal signado con el N° VP11-D-2009-000388, seguido en contra del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le atribuye ser presunto CÓMPLICE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, siendo insaculada por la inhibición planteada por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, la Jueza Superior Penal Suplente de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, quien a su vez en fecha 20/12/2012, se inhibe de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Planteada la presente inhibición en fecha 20/12/2012 se le dio el trámite administrativo correspondiente y según lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional Presidente de esta Corte Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, procede a suscribir presente decisión. En esta misma fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia y siendo la oportunidad procesal prevista en el referido artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observa quien suscribe la presente decisión, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON, en su condición de Jueza Superior Penal Suplente de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de manera accidental del presente Asunto en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. Leani Bellera Sanchez, por los motivos explanados en el acta de fecha 20/12/2012, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quien aquí decide estima pertinente traer a colación, el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, esotro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de éste último tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo quien suscribe el Juez dirimente para conocer del presente incidente, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se declara.



III.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha 20/12/2012 mediante Acta de Inhibición, la Jueza Profesional Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON, se apartó del conocimiento del Asunto Penal signada bajo el N° VP02-R-2012-001125, nomenclatura de este Tribunal Superior, el cual guarda relación con el Asunto Penal Principal signado con el N° VP11-D-2009-000388, seguido en contra del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le atribuye ser presunto CÓMPLICE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“(Omissis) En el día de hoy, Jueves Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), presente en la Sala de la Corte Superior de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON, Jueza Superior Penal Suplente de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de manera accidental del presente Asunto en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. Leani Bellera Sanchez, a los fines de exponer: ME INHIBO de conocer en la causa signada bajo el No. VP02-R-2012-001125, nomenclatura de este Tribunal Superior, el cual guarda relación con el Asunto Penal Principal signado con el N° VP11-D-2009-000388, seguido en contra del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le atribuye ser presunto CÓMPLICE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ; en virtud de haber emitido opinión en la misma, toda vez que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la causa, se evidencia que actuando como Jueza Superior integrante de esta Corte Superior, constituida en Sala Accidental, suscribí conjuntamente con la Jueza Profesional DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y el Juez Profesional DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO (Presidente y Ponente), la decisión N° 009-12, de fecha 21/06/2012, en la cual se declaró lo siguiente:
“(Omissis) DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada KRISTEL ESCOBAR ROMERO y el ciudadano Abogado SIMON JOSÉ ARRIETA, actuando con el carácter de Defensora Privada y Defensor Privado del ciudadano (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada con motivo de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25/04/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto Penal Principal signado con el N° VP11-D-2009-000388 la decisión dictada con motivo de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25/04/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto Penal Principal signado con el N° VP11-D-2009-000388, seguido en contra del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público le atribuye ser presunto CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ.
TERCERO: SE RETROTRAE el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por otro Juez u otra Jueza diferente al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad. (Omissis)” (Negrillas y Subrayado de la cita).

Por lo que, se evidencia de la providencia dictada que llevó implícita mi estimación acerca del presente caso, en el cual emití opinión al haberlo efectuado, en el cual observé que ciertamente tal y como lo alegó la Defensa Privada en su escrito, la Jueza de Mérito no manifestó los motivos de hecho y derecho por los cuales consideró procedente la declaratoria sin lugar de la solicitud efectuada por la defensa, concerniente a la medida cautelar que pesa sobre el Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y menos aún refirió los motivos o fundamentos que hicieron procedente la sustitución de la Medida de Detención Preventiva por la Prisión Preventiva, constatándose una exigua motivación y tratándose de un juicio penal de la sección adolescente, el cual posee una clara fi¬nalidad utilitaria, de contenido educativo, ético social, donde se garantizan derechos y garantías contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultaba impretermitible señalar los fundamentos y motivación de hecho y de derecho al momento de decidir lo correspondiente a los Adolescentes sometidos a responsabilidad penal y es por ello que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en materia Adolescencial, a los fines de garantizar su desarrollo social, las providencias jurisdiccionales que se tomen en un momento dado, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica, poseen una finalidad educativa, resultando por ello, imprescindible la motivación correspondiente en esta jurisdicción especial; consideramos que le asistía la razón a quien recurría y que lo procedente en Derecho era la nulidad del fallo recurrido. Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo Juez y toda Jueza, al encontrarme incursa en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, es por lo que me inhibo de su conocimiento. (Omissis)”
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera necesario quien aquí decide señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Ahora bien, ha advertido de manera reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario o funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa. La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez y a la Jueza al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 de fecha 10 de Agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial señaló:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas, Profesionales, Escabinos o Escabinas, Fiscales y Fiscalas del Ministerio Público, Secretarios, Secretarias, Expertos, Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros u otras funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador o de la Juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el Juez o la Jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Quien suscribe la presente decisión, considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
En el caso sub iudice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega que emitió opinión en la misma, toda vez que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la causa, se evidencia que actuando como Jueza Superior integrante de esta Corte Superior, constituida en Sala Accidental, suscribió conjuntamente con la Jueza Profesional DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y el Juez Profesional DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO (Presidente y Ponente), la decisión N° 009-12, de fecha 21/06/2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada KRISTEL ESCOBAR ROMERO y el ciudadano Abogado SIMON JOSÉ ARRIETA, actuando con el carácter de Defensora Privada y Defensor Privado del ciudadano (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada con motivo de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25/04/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y se RETROTRAJO el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por otro Juez u otra Jueza diferente al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del mismo en el asunto sometido a su conocimiento.
Ahora bien evidencia quien aquí decide, que efectivamente en la presente causa la Jueza Inhibida emitió opinión en la misma, actuando como Jueza Superior integrante de esta Corte Superior, constituida en Sala Accidental, suscribiendo conjuntamente con la Jueza Profesional DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y el Juez Profesional DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO (Presidente y Ponente), la decisión N° 009-12, de fecha 21/06/2012.
A este tenor, resulta oportuno señalar, que el fundamento de la incapacidad personal para juzgar, abstención voluntaria (inhibición) o involuntaria (recusación), encuentra sus bases en el derecho constitucional a ser juzgados por los Jueces y por las Juezas naturales. Un Juez sospechoso o una Jueza sospechosa de parcialidad, no puede ser el Juez o Jueza natural, por ello la Ley permite excluirlo del conocimiento de la causa. (Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, UCV, 1993, p. 153).
De manera que la abstención se fundamenta en el deber de imparcialidad del órgano subjetivo que conoce una causa. Por ello, la Ley concede el derecho al Funcionario o la Funcionaria, de separarse voluntariamente de una causa cuando exista algún impedimento legítimo (causales establecidas en la Ley, de enumeración taxativa e interpretación restrictiva), no por meros juicios de conciencia o excusas disimuladas. La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el Juez o la Jueza deben decidir.
Visto así, en criterio de quien aquí decide, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada KRISTEL ESCOBAR ROMERO y el ciudadano Abogado SIMON JOSÉ ARRIETA, actuando con el carácter de Defensora Privada y Defensor Privado del ciudadano (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada con motivo de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25/04/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y se RETROTRAJO el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por otro Juez u otra Jueza diferente al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.
Visto de esta manera, considera quien suscribe la presente decisión, que la inhibición originada por la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, en su condición de Jueza Superior Penal Suplente de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de manera accidental del presente Asunto en virtud de la inhibición propuesta por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se encuentra ajustada a derecho por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición planteada y opera en Derecho, en el presente Asunto Penal signado bajo el signada bajo el N° VP02-R-2012-001125, nomenclatura de este Tribunal Superior, el cual guarda relación con el Asunto Penal Principal signado con el N° VP11-D-2009-000388, seguido en contra del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le atribuye ser presunto CÓMPLICE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, conforme al numeral 7° del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA la remisión del presente Asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que designe a otro Juez o a otra Jueza que conforme esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Accidental, a los fines de asumir el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, en su condición de Jueza Superior Penal Suplente de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de manera accidental del presente Asunto en virtud de la inhibición propuesta por la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, en la causa signada bajo el No. VP02-R-2012-001125, nomenclatura de este Tribunal Superior, el cual guarda relación con el Asunto Penal Principal signado con el N° VP11-D-2009-000388, seguido en contra del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le atribuye ser presunto CÓMPLICE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente Asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que designe a otro Juez o a otra Jueza que conforme esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Accidental, a los fines de asumir el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que designe a otro Juez o a otra Jueza que conforme esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Accidental, a los fines de asumir el conocimiento del presente asunto.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 003-132, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

JADV/nge
VM01-X-2012-000030