REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-004619
ASUNTO : VP02-R-2012-000810
SENTENCIA Nº 001-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JOHAN MANUEL REYES SILVA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 20 de Septiembre de 1.984, de 28 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.806.147, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PRIVADA: Abogado NESTOR PRIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.405.270, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.095.
FISCALA: DRA. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855).
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Especial de Violencia, en concordancia con el artículo 65 Numeral 3 Ejusdem.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado NESTOR PRIETO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado JOHAN MANUEL REYES SILVA, en contra de la sentencia signada bajo el Nº Nº 88-12, publicada en fecha 01 de Agosto de 2.012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al acusado JOHAN MANUEL REYES SILVA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 20 de Septiembre de 1.984, de 28 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.806.147, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y lo ABSUELVE por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 Numeral 3 Ejusdem.
Recibida la causa en esta Alzada en fecha 11 de Septiembre de 2.012, y según el Sistema de Distribución IURIS2000, se designó como ponenta a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; siendo Admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012; es por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

II.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
El Profesional del Derecho NÉSTOR PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.405.270, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 129.095 Defensor Privado del Acusado JOHAN MANUEL REYES SILVA, plantea su Incidencia Recursiva en los siguiente términos:
Con base a lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, arguye el apelante que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, ya que la a quo efectuó un resumen, análisis y comparación del cúmulo probatorio debatido en el Juicio Oral, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos el día 20-08-2011.
Señala el recurrente, que la Jueza de la instancia al motivar su decisión no considero los alegatos de la Defensa, ya que los motivos por los cuales apreciaba o desestimaba las pruebas para determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimo probados en el debate oral no se logro demostrar que su Defendido es responsable del delito que le imputó el Ministerio Público, en este sentido el apelante cita y transcribe las testimoniales debatidas en el juicio oral: “…1. Del testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), identificada en autos y quien fuera testigo presencial de los hechos. Al respecto debo señalar que ningún elemento de convicción se desprende de sus dichos y afirmaciones en contra de mi Defendido, solo da fe de que mi Defendido no se encontraba en el lugar de los hechos a la hora señalada por la victima y que cuando estuvo con la víctima, manifestó una conducta correcta y armoniosa con ésta, sin obviar el hecho de que evidenció que el Acusado nunca ingresó a la vivienda de la víctima, sino que estaba conversando con ella en la entrada (portón) de la mismas, hasta que se retiró del lugar con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), identificada en autos. 2. Del testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), identificada en autos, se desprende que mi Defendido se encontraba en una fiesta en el Sector Altos de Jalisco y que todo el tiempo que duró la fiesta estuvo en su compañía, hasta que llegaron a la casa de ésta a las cinco de la mañana (5:00 a.m.), lugar donde a las once de la mañana (11:00 a.m.) se practicó la detención de mi Representado. 3. Del testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), identificada en autos, quien también realizó deforma sucinta la narración de los hechos por ella evidenciados el día de la presunta comisión del delito por el cual mi Defendido fue condenado y además fue testigo de que éste se marchó del lugar con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y una prima de ella; además de haber sido la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), la última persona que vio a la víctima antes del procedimiento donde resultó detenido mi Defendido. 4. Del testimonio de los Funcionarios Actuantes DAVID FERRER y ÓSCAR CORPAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Escuadrón PUMA, quienes en sus declaraciones se contradicen mutuamente en sus alegatos y en lo indicado en el Acta Policial levantada y que sin embargo, concuerdan en decir que no se encontró ningún objeto de interés criminalístico y que el acusado mostró una buena actitud y no opuso resistencia al arresto. 5. Y en relación a la presunta Víctima, es notorio que ésta no hizo acto de presencia a lo largo de todo el procedimiento, aún cuando fue citada casi cuarenta (40) veces por el Tribunal A-Quo, y llamada vía telefónica por la Representación Fiscal; en consecuencia, no señaló en juicio quien fue la persona que le atacó por no encontrarse presente en él mismo. 6. De la prueba testimonial de la Experta Forense LORENA LARUSSO, adscrita a la Medicatura Forense, donde se deja constancia de que no hay elementos que conlleven a pensar que existió un acto sexual violento y que, por el contrario, se evidencia desfloración antigua y un examen ano rectal normal, haciendo destacar que no se encontró más que un hematoma de carácter médico leve, que según lo expuesto por la Experta, no se debe necesariamente a un fuerte golpe, ni tiene nada que ver con al fuerza tensil realizada sobre la zona equimótica; lo que evidencia que no hay ninguna conexión entre mi Defendido y los hechos narrados por la supuesta víctima en la denuncia…” (Subrayado de la Sala Negrilla del Apelante), concluyendo quien apela que del acerbo probatorio del cual hace mención, no fue valorado, analizado ni comparado entre si para que la jueza de instancia emitiera una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JHOAN MANUEL REYES SILVA.
Ahora bien, señala el recurrente que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación y por ende conlleva a la nulidad de la misma, ya que la jueza de la instancia no valoro ni analizo los medios de pruebas que fueron recepcionados en el Debate oral, por lo que mal pudo la sentenciadora condenar al ciudadano JHOAN MANUEL REYES SILVA, pues los elementos que fueron tomados para condenar a su defendido no probaron el delito imputado por el Ministerio Público. Así mismo indica la Defensa, que el procedimiento de aprehensión de su defendido, tampoco fue valorado, ya que el Acta Policial establece“…que no había violación de puertas y ventanas, necesario para el acceso violento a la vivienda, la cual debía estar cerrada por cuanto la víctima expuso que se encontraba sola y durmiendo en su casa; por el contrario, no le atribuyó valor probatorio alguno, condenando a mi Defendido con meros extractos de las pruebas testimoniales,…”, señalando el recurrente una vez mas que la jueza de instancia no valoro las pruebas en su totalidad que lo hizo de manera exigua y que tales pruebas no demostraron la responsabilidad penal de su patrocinado.
Por otro lado, el apelante señala que la Jueza a quo en su decisión indico que la Defensa no aporto elementos probatorios sorprendiendo al apelante ya que, por la Comunidad Procesal la Defensa se acogió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, haciéndolas suyas en lo que favoreciera al Acusado de auto.
Por las razones de derecho antes expuesta el recurrente considera que la jueza de instancia dicto una sentencia inmotivada ya que, las pruebas deben ser aceptadas en su totalidad o desestimadas en su totalidad pero jamás pueden ser valoradas parcialmente ya que esto conllevaría a la nulidad del fallo, visto esto la Defensa Técnica considera oportuno traer a colación un extracto de la Sentencia 3244 de fecha 12 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz , la cual se refiere a la correcta motivación de una decisión.
Finalmente, en su particular denominado”PETITORIO” solicita sea declarado Con Lugar el presente escrito de Apelación de Sentencia, se declare la Nulidad de la sentencia Impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto y en consecuencia se la Libertad inmediata del ciudadano JHOAN MANUEL REYES SILVA o se le acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa.
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia para la Defensa de las Mujeres, y debidamente facultada por los artículos 285 Ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 ordinal 5o del Ministerio Público y el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; da contestación a la Apelación de Sentencia en los siguientes términos:
Aduce la Vindicta Pública, que la sentencia recurrida no adolece de contradicción o ilogicidad manifiesta, ya que, la Jueza a quo efectuó un análisis exhaustivo a través de la declaración de los testigos, de los expertos forenses y de los funcionarios actuantes, demostrándose en el juicio oral y reservado la responsabilidad y autoría del ciudadano JOHAN MANUEL REYES SILVA, por lo que, “…las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y en donde se acredito que la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), el día 20-08-2011, se encontraba en su casa durmiendo cuando de pronto sintió que su expareja JOHAN MANUEL REYES SILVA, se le tiraba encima y le coloco la almohada en la cara para asfixiarla y allí mismo comenzó a golpearla muy fuerte por toda partes del cuerpo mas que todo por los brazos, varias cachetadas y le gritaba que si no era del no era de nadie, que la iba violar no contento con eso se torno mas agresivo, fue cuando comenzó a insultarle y a vociferar palabras obscenas haciendo comparaciones destructivas, amenazándola de muerte, diciendo que era una prostituta, luego la amarro los brazos con dos correas y las amarro con la mesa del televisor dejándole inmóvil sin poder defenderse y la obligo a tener relaciones sexuales a la fuerza si su consentimiento, luego le quito la ropa y la dejo desnuda, comenzó a lamearle(sic) todo el cuerpo desde los pies hasta la cabeza se babeaba y su actitud era de una persona sádica con deseos loco, luego le coloco u(sic) cuchillo en el cuello amenazándola de muerte, después la penetro por su vagina y le preguntaba si le gustaba y ella no le contestaba porque en ese momento no le contestaba por que sentía mucho dolor en sus partes intimas…” visto ello la fiscal del Ministerio Público, indica que la situación a la que fue sometida la ciudadana victima se encuentra configurada en un extracto de la Sentencia N° 0192, de fecha 23/05/2011 con ponencia de la DRA. DEYANIRA NIEVE BASTIDAS, MAGISTRADA de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala “…valiéndose de su confianza y por la indefensión y superioridad en razón del sexo, fuerza y edad. Se le conculca su derecho a su libertad de decidir sobre su sexualidad…”.
Así mismo, indica la Representante Fiscal que la jueza de la instancia efectuó una comparación lógica con los elementos probatorios presentados en el juicio oral y privado, ya que la mismo fundamento los hecho como en derecho, que el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en el juicio, como lo fue la denuncia de la victima cuyo contenido guarda estrecha relación con las probanzas discriminadas con los testimonios debidamente valorados y los cuales considera traer a colación en su escrito de contestación indicando en cada uno de ellos lo siguiente: “…En cuanto a la testigo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), que igual que la testigo anterior, no señala conocimientos directos de los hechos denunciados, pero fue afirmativo cuando el Ministerio Público pregunto ¿Qué le contesto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)? Respondió que si Jhoan estaba ahí, ahí esta acostado, ella estaba merodeando y preguntaba si había un chips y le dijo bueno si lo consigo te lo doy, no encontró nada, estaba era el chips de su hija, bueno y me dijo que el la había golpeado, la toco, había abusado, ofendido, amarrada. En otra pregunta ¿Le explico como? Respondió no, me lo comento detalles no. Elementos estos últimos relacionados con la narración de los hechos descritas en la acusación fiscal que guardan a su ves estrecha relación con las actas policiales y las experticias realizadas en la investigación, debidamente ratificadas, explicadas y valoradas en juicio, como lo es el Acta Policial suscrita y ratificada por los funcionario DAVID DANIEL FERRERA AVILA y ÓSCAR CORPAS, quienes explicaron la forma de aprehensión del acusado y la Inspección Técnica señalando el lugar señalando el lugar donde ocurrieron los hechos, así como la descripción de los signos de violencia que presentaba la victima en su rostro al momento de la actuación policial evidenciándose en una de las fijaciones fotográfica a la victima consignadas en el debate. En cuanto a las testimoniales de la Medico Forense LORENA LORUSSO MERCURIO, ilustro sobre los hallazgos percibidos al momento de la evaluación, especialmente genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular y bordes festoneados, desgarro antiguo a las tres y nueve según la aguja del reloj, examen ano rectal normal, lesiones fuera del área genital contusión equimotica en región brazo derecho, teniéndose especial observación en el tiempo de la practica de la evaluación forense y la fecha señalada como ocurrencia de los hechos, es decir, a escasos dos días de igual manera la Psicólogo Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, cuya explicación aporta credibilidad a los hechos acusados por el Ministerio Público, amén de estar dicha prueba incluida en las denominadas pruebas científicas provenientes de la ciencia de la psicología que aporta conocimientos esenciales al ejercicio de la función juzgadora como ya se dijo, En el caso se concluyó que la victima presenta indicadores significativos de un estado depresivo moderado producto a la exposición de estímulos estresantes, se diagnostico una reacción depresiva prolongada y como recomendación se sugiere un tratamiento especializado en tal sentido se estableció que ha de explicarse el silencio o evasiva de la victima en estos tipos penales, debido a diversas razones e interpretaciones particulares, dada la relación victima-afectiva existente entre el sujeto pasivo (victima) y activo (ex novio) en los hechos controvertidos, por lo que el Juez A quo le confirió el valor probatorio que de tales testimonios periciales arrojaron. En cuanto a la ausencia de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), el Juez A quo, valoro lo aportado por la Psicólogo Forense al afirmar científicamente que ha de entenderse el motivo de la ausencia en juicio de la victima a objeto de ratificar su denuncia, circunstancia esta que no se encuentra estipulado en nuestra normativa procedimental como de obligatorio cumplimento, ausencia esta que no supone tampoco desistimiento del interés de la victima directa, amen de tratarse de los tipos penales perseguibles de oficio, como garantía del estado al colectivo, de velar por la integridad y seguridad plena de sus ciudadanos y ciudadanas y en definitiva al cumplimiento de la tutela judicial efectiva, exigido en nuestros mas esenciales postulados constitucionales y al cumplimiento de las garantías para el ejercicio de los derechos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevé al Estado Venezolano la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia…”.
Ahora bien, en relación a la ausencia de la victima, señala el Ministerio Público que el despacho fiscal cumplió con su Naturaleza Jurídica de actuar en representación del interés general y responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado democrático y social del derecho, resguardando las garantías del proceso, tal como lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 60, de fecha 12 de Marzo de 2009 con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE.
En igual sentido quien contesta, trae a colación otra decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en Sentencia N° 134, de fecha 01 de Abril de 2009 y de fecha 07/07/09 la cual establece “…La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y Violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser este el más fuerte y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino...
Visto lo anterior afirma el Ministerio Público, que la Jueza de la instancia condeno al ciudadano JOHAN MANUEL REYES SILVA por el delio de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial de Genero, en virtud de todo el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública y que lograron demostrar la responsabilidad penal del acusado antes mencionado
Respecto a la inmotivación de la sentencia y a modo de ilustrar a esta Alzada, quien contesta trae a colación un extracto de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en Sentencia N° 519, de fecha 06 de Diciembre de 2011.
Así mismo, la Vindicta Pública indica, que de la sentencia recurrida se observa como la jurisdicente, expreso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales baso su decisión, justifico racionalmente su decisión, determino que fueron apreciadas todas las pruebas en su totalidad, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia esta que permite a las partes, conocer el razonamiento seguido por la Jueza para llegar a su conclusión, los cuales fueron a través de los elementos de prueba evacuados en el juicio, siendo valorados, concatenados y apreciados entre sí conforme al principio de inmediación, y estimo acreditado las pruebas por lo que dicho dispositivo se encuentra motivado, y no adolece del vicio de inmotivación tal como pretende hacerlo ver el apelante, visto esto considera necesario la Representación fiscal transcribir un extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES en Sentencia N° 481, de fecha 08 de Noviembre de 2011, donde se puede corroborar que efectivamente la Jueza de Juicio realizo una decisión motivada.
Por último, refiere en su “PETITORIO” solicito “…que sea CONFIRMADA la decisión y sea declarado sin lugar lo solicitud de la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA…”

IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia Apelada corresponde a la Nº 88-12, publicada en fecha 01 de Agosto de 2.012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al acusado JOHAN MANUEL REYES SILVA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 20 de Septiembre de 1.984, de 28 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.806.147, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y lo ABSUELVE por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 Numeral 3 Ejusdem.
V.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), día fijado para la celebración de la presente Audiencia Oral, y previo lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, se deja constancia que se da inicio al acto siendo las Doce y Veintitrés minutos de la Tarde (12:23pm). Se constituyó esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ conjuntamente con la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA (Ponente) y el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, acompañados de la Secretaria ABG. ALIX CUBILLÁN ROMERO, Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia del Defensor Privado ABG. NESTOR PRIETO, del acusado JOHAN MANUEL REYES SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.806.147, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y la ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se deja constancia de la inasistencia de la victima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), quien se encuentra debidamente notificada del acto fijado desde el día 12 de Diciembre de 2.012, por funcionarios Adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como consta de la resulta de la Boleta de Notificación librada por esta Corte Superior, la cual se ordena agregar en este acto constante de Dos (02) folios útiles. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la Fiscala, si desea que la Audiencia de realice a puertas cerradas o abierta al público, manifestando la misma su deseo en que la audiencia de realice a Puertas Cerradas por ser un delito de Violencia Sexual, por lo que se le ordena lo concerniente al Alguacil de la Sala. Seguidamente la Jueza Presidenta le hace saber a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como han sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, se da inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, al ABOG. NESTOR PRIETO, en su condición de Defensor Privado del Acusado JOHAN MANUEL REYES SILVA, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en el escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes, me encuentro en este acto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia de fecha primero (01) de Agosto de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien consideró a mi Defendido responsable en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apelación que se fundamenta en el Artículo 109, Ordinal 2o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, por incurrir la Sentenciadora en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al no efectuar la Recurrida un resumen, análisis y comparación del cúmulo probatorio debatido en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos el día veinte (20) de Agosto de dos mil once (2011), para motivar su decisión y sin considerar los alegatos de la Defensa; tampoco indicó los motivos por los cuales apreciaba o desestimaba las pruebas, para determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó probados, pues la totalidad de las pruebas que fueron evacuadas en el caso que nos ocupa, no se demostró a lo largo del Debate con el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público que mi Defendido es responsable del delito que se le imputó, tal como se evidencia de las pruebas debatidas, como de desprende del testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), identificada en autos y quien fuera testigo presencial de los hechos, al respecto debo señalar que ningún elemento de convicción se desprende de sus dichos y afirmaciones en contra de mi Defendido, solo da fe de que mi Defendido no se encontraba en el lugar de los hechos a la hora señalada por la victima y que cuando estuvo con la víctima, manifestó una conducta correcta y armoniosa con ésta, sin obviar el hecho de que evidenció que el Acusado nunca ingresó a la vivienda de la víctima, sino que estaba conversando con ella en la entrada (portón) de la mismas, hasta que se retiró del lugar con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), identificada en autos, así como el testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), identificada en autos, quien relato que mi Defendido se encontraba en una fiesta en el Sector Altos de Jalisco y que todo el tiempo que duró la fiesta estuvo en su compañía, hasta que llegaron a la casa de ésta a las cinco de la mañana (5:00 a.m.), lugar donde a las once de la mañana (11:00 a.m.) se practicó la detención de mi Representado, del testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), identificada en autos, quien también realizó deforma sucinta la narración de los hechos por ella evidenciados el día de la presunta comisión del delito por el cual mi Defendido fue condenado y además fue testigo de que éste se marchó del lugar con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y una prima de ella; además de haber sido la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), la última persona que vio a la víctima antes del procedimiento donde resultó detenido mi Defendido, del testimonio de los Funcionarios Actuantes DAVID FERRER y ÓSCAR CORPAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Escuadrón PUMA, quienes en sus declaraciones se contradicen mutuamente en sus alegatos y en lo indicado en el Acta Policial levantada y que sin embargo, concuerdan en decir que no se encontró ningún objeto de interés criminalístico y que el acusado mostró una buena actitud y no opuso resistencia al arresto, y en relación a la presunta Víctima, es notorio que ésta no hizo acto de presencia a lo largo de todo el procedimiento, aún cuando fue citada casi cuarenta (40) veces por el Tribunal a quo, y llamada vía telefónica por la Representación Fiscal; en consecuencia, no señaló en juicio quien fue la persona que le atacó por no encontrarse presente en él mismo. De la prueba testimonial de la Experta Forense LORENA LARUSSO, adscrita a la Medicatura Forense, donde se deja constancia de que no hay elementos que conlleven a pensar que existió un acto sexual violento y que, por el contrario, se evidencia desfloración antigua y un examen ano rectal normal, haciendo destacar que no se encontró más que un hematoma de carácter médico leve, que según lo expuesto por la Experta, no se debe necesariamente a un fuerte golpe, ni tiene nada que ver con al fuerza tensil realizada sobre la zona equimótica; lo que evidencia que no hay ninguna conexión entre mi Defendido y los hechos narrados por la supuesta víctima en la denuncia. Por lo tanto, el cúmulo probatorio no fue debidamente valorado, analizado y comparado entre sí y con las demás probanzas para poder emitir una sentencia condenatoria en contra de mi Defendido, por lo que la Recurrida adolece del vicio de inmotivación que amerita su nulidad, pues no realizó un análisis concatenado de todos los elementos de prueba que fueron recepcionados en el Juicio Oral y Público, para llegar a la convicción de que mi Defendido era autor del hecho punible cuya comisión está acreditada en actas, pues los elementos tomados para condenarlo, no probaron el delito imputado, por cuanto no analizó, comparó y valoró con las demás probanzas, el testimonio de los Testigos, ni el testimonio de la Experta Forense y tampoco analizó, comparó y valoró las contradicciones de los Funcionarios Actuantes, tanto en sus declaraciones como en el Acta Policial levantada por ellos del Procedimiento de Aprehensión de mi Defendido, ciudadano JOAN MANUEL REYES SILVA, plenamente identificado en actas; tampoco valoró bajo la lógico el hecho de que las Actas Policiales establecía que no había violación de puertas y ventanas, necesario para el acceso violento a la vivienda, la cual debía estar cerrada por cuanto la víctima expuso que se encontraba sola y durmiendo en su casa; por el contrario, no le atribuyó valor probatorio alguno, condenando a mi Defendido con meros extractos de las pruebas testimoniales, sin valorar éstas en su totalidad y otorgando un valor probatorio, si se quiere en forma excesiva, a una prueba psicológica que no se presenta como la más idónea para demostrar el delito por el cual se condenó, ya que como es sabido es un delito físico y el examen físico que es el del Médico Forense, arrojó indicios que para nada vinculan a mi Defendido con los hechos manifestados; por otra parte, acotó el Juez a quo que esta Defensa, no aportó elementos probatorios que demostraran la inocencia del Acusado, cuando por la Comunidad Procesal la Defensa se acogió a las pruebas presentadas por el Representante Fiscal del Ministerio Público, haciéndolas suyas en lo que favoreciera al Acusado. Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistradas y Magistrado de la Corte de Apelaciones, considera esta Defensa que lo anteriormente expuesto es insuficiente por no aportar ningún elemento de convicción capaz de desvirtuar la Presunción de Inocencia de mi Defendido, evidenciándose de esta forma que la Decisión Recurrida adolece del Vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación por cuanto las pruebas se aceptan en su totalidad o se desechan en su totalidad, pero nunca parcialmente, alegado que es de tal relevancia lo anteriormente expuesto, que amerita la nulidad del fallo y ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la motivación de la sentencia es una cuestión de orden público y es de obligatorio cumplimiento por parte de los Juzgadores (ver Sentencia 3244 de fecha 12 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), es por lo que solicito se declare la nulidad de la sentencia, de fecha primero (01) de Agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Único en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109, Numeral 2o y 195 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenen la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Tribunal distinto al que causó el agravio; y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mi defendido Joan Manuel reyes Silva, o se acuerde una Medida Cautelar menos Gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presente, esta representación fiscal estima que la sentencia recurrida no adolece de contradicción o ilogicidad manifiesta ya que el Juez a quo efectuó un análisis exhaustivo a través de la declaración de los testigos, de los expertos forenses y de los funcionarios actuantes, demostrándose en el juicio oral y reservado la responsabilidad y autoría del penado, por lo que en las diferentes audiencia fijada las parte debatieron con cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y en donde se acredito la responsabilidad penal del hoy acusado, ciertamente el Juez a quo, efectuó una comparación lógica con los elementos probatorios presentados en el juicio oral y privado, ya que el mismo fundamento tanto de hecho como en derecho que el Ministerio Público, logró aportar los elementos de convicción suficientes mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en el juicio, en cuanto a las testimoniales de la Medico Forense LORENA LORUSSO MERCURIO, ilustro sobre los hallazgos percibidos al momento de la evaluación, especialmente genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular y bordes festoneados, desgarro antiguo a las tres y nueve según la aguja del reloj, examen ano rectal normal, lesiones fuera del área genital contusión equimotica en región brazo derecho, teniéndose especial observación en el tiempo de la practica de la evaluación forense y la fecha señalada como ocurrencia de los hechos, es decir, a escasos dos días de igual manera la Psicólogo Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, cuya explicación aporta credibilidad a los hechos acusados por el Ministerio Público, amén de estar dicha prueba incluida en las denominadas pruebas científicas provenientes de la ciencia de la psicología que aporta conocimientos esenciales al ejercicio de la función juzgadora como ya se dijo, en el caso se concluyó que la victima presenta indicadores significativos de un estado depresivo moderado producto a la exposición de estímulos estresantes, se diagnostico una reacción depresiva prolongada y como recomendación se sugiere un tratamiento especializado en tal sentido se estableció que ha de explicarse el silencio o evasiva de la victima en estos tipos penales, debido a diversas razones e interpretaciones particulares, dada la relación victima-afectiva existente entre el sujeto pasivo (victima) y activo (ex novio) en los hechos controvertidos, por lo que el Juez a quo le confirió el valor probatorio que de tales testimonios periciales arrojaron. En cuanto a la ausencia de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), el Juez a quo, valoro lo aportado por la Psicólogo Forense al afirmar científicamente que ha de entenderse el motivo de la ausencia en juicio de la victima a objeto de ratificar su denuncia, circunstancia esta que no se encuentra estipulado en nuestra normativa procedimental como de obligatorio cumplimento, ausencia esta que no supone tampoco desistimiento del interés de la victima directa, amen de tratarse de los tipos penales perseguibles de oficio, como garantía del estado al colectivo, de velar por la integridad y seguridad plena de sus ciudadanos y ciudadanas y en definitiva al cumplimiento de la tutela judicial efectiva, exigido en nuestros mas esenciales postulados constitucionales y al cumplimiento de las garantías para el ejercicio de los derechos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevé al estado Venezolano la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia. Al respeto de la Ausencia de la victima, el Ministerio Público cumplió con su Naturaleza Jurídica de actuar en representación del interés general y responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales. Asimismo se deja constancia que la victima me ha manifestado que ha sufrido amenazas constante por parte de los familiares del acusado de autos, específicamente de su hermano y que no asistiría a la audiencia si no le garantizaba su integridad física, y que los constantes acosos le ha obligado a mudarse de su casa y hasta de la ciudad, sendo oportuno afirmar, que el Juez a quo condeno al acusado de autos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las circunstancias tácticas que se demostraron con el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron controvertido en el juicio y que permitieron el razonamiento de la condena, así las cosas, observamos como la sentencia recurrida expreso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales baso su decisión, justifico racionalmente su decisión, determino que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante la sana critica, tal como lo requiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia esta que permite a las partes en particular y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión, los cuales fueron a través de los elementos de prueba evacuados en el juicio, siendo valorados, concatenados y apreciados entre sí conforme al principio de inmediación, y estimo acreditado las pruebas por lo que dicho dispositivo se encuentra motivado, y no adolece del vicio de inmotivación la sentencia recurrida, por lo que solicito ante esta instancia se confirme la Sentencia Condenatoria N° 88-12, Resolución 162-12 dictada en fecha 01 de agosto de 2012, por el Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituida en forma Unipersonal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMARGO MONTIEL, se encuentra ausente del vicio de INMOTIVACION, alegado por la Defensa Privada, es todo”
Se deja constancia que las partes no hicieron uso de su Derecho a Replica, otorgándole la palabra al Ciudadano JOHAN MANUEL REYES SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.806.147, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensor, a lo que expuso:
““No voy a declarar, es todo”.

Concluido como fue el debate de las partes, la Jueza Presidenta, anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. Las Magistradas y el Magistrado integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.

VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABOG. NESTOR PRIETO, así como, el escrito de contestación presentado por la Representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; esta Alzada pasa a decidir el presente Asunto Penal previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado que el aspecto medular de la presente incidencia recursiva, se centra únicamente en señalar, que el a quo, incurrió en la falta de motivación de la sentencia, toda vez que, no efectuó una correcta valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, con lo cual a su criterio omitió lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para determinar la veracidad o no de tal denuncia, es menester para este Juzgado Superior comenzar precisando, que la motivación es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir, conformando por un todo armónico que ofrezca a las partes seguridad jurídica.
Es de considerarse que al haber entonces inmotivación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Así las cosas, toda sentencia tiene que estar motivada, debe ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes, y la adecuada relación entre el objeto de la audiencia, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

Se desprende de los antes transcrito, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia N° 685, ha señalado que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta en la motivación de la sentencia, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.
Así las cosas, se hace inexorable para esta Alzada realizar un análisis del fallo por el cual se recurre a esta Instancia, y verificar si el mismo se encuentra debidamente motivado y si la Jueza asentó criterios racionales:
“…DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES
La Experta Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas LORENA LORUSSO MERCURIO; impuesta de las generalidades de Ley, expuso: “si reconozco la firma y el sello de la medicatura forense se trata de un reconocimiento medico ginecológico con fines legales practicado en la sala de la medicatura forense en fecha 22 de agosto del año 2011, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), al momento del examen aprecie: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular, bordes festoneados, desgarro antiguo a las tres y nueve según la aguja del reloj, lesiones fuera del área genital: contusión equimótica en región brazo derecho, carácter medico leve, sana en el lapso de 8 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y como conclusión: 1) desfloración antigua con una data de consumación mayor a 8 días, 2) examen ano rectal normal...” Seguidamente la fiscal 51, Abg. Gisela Parra formula las siguientes preguntas: primera: “(Omissis)” Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, abg. Néstor Prieto, quien preguntó: “(Omissis)”
Del contenido testimonial anterior, encontramos la opinión forense sobre la evaluación médica realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, ilustrando los hallazgos percibidos al momento de la evaluación, especialmente: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular y bordes festoneados, desgarro antiguo a las tres y nueve según la aguja del reloj, examen ano rectal normal; lesiones fuera del área genital: contusión equimótica en región brazo derecho, opinión forense cuyo contenido esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.
El Testigo Ciudadano DAVID DANIEL FERRER AVILA, funcionario adscrito al Centro de Coordinación N° 04 Coquivacoa-Juana de Ávila de la Policía del Estado Zulia; impuesto de las generalidades de Ley, expuso: “nos encontrábamos de servicio de patrullaje, y recibimos un reporte del jefe de servicios, que en el comando estaba una victima formulando una denuncia de violencia de genero, que había sido agredida por un ciudadano física y verbalmente y obligado a tener sexo con ella, fue en el sector san jacinto una invasión, llegamos a treinta metros se encontraba un ciudadano, le informamos que iba a ser detenido, lo llevamos, la victima hizo la denuncia, y trasladamos al señor al diep, era una casa sin numero, sin asfaltado, sin piso, de arena, estaba al aire libre, se hizo la inspección técnica, y nos retiramos al comando a realizar las actuaciones policiales, fue en el cuarto donde la muchacha dijo que el la había golpeado y obligado a tener sexo con ella, en esta parte que indico la ciudadana, la entrada donde había ocurrido el lugar, le había golpeado la cara…” Seguidamente la Dra. Gisela Parra, fiscal 51, formula las siguientes preguntas: “(Omissis)” Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. Néstor Prieto, quien preguntó: “(Omissis)” Seguidamente el Juez Especializado, realizó las siguientes preguntas: “(Omissis)”…”
Del dicho anterior se desprende la forma de aprehensión del acusado, así como la practica de una inspección técnica, describiendo el sitio de la aprehensión, el sitio donde se realizó la inspección técnica señalada como lugar donde ocurrieron los hechos, así como la descripción sobre la apariencia fisonómica de la víctima al momento de la actuación policial, manifestando expresamente que la referida víctima presentaba lesiones en su rostro (en la cara se le veía un rojo) y asimismo le manifestó que había sido abusada sexualmente, ilustración que guarda relación con los hechos enunciados por el Ministerio Publico, señalando el lugar donde ocurrieron los hechos y las lesiones sufridas por la victima, por lo que esta Instancia le confiere el pleno valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.
La Testigo Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); impuesta de las generalidades de Ley, expuso: “le cuento desde el sábado 20-08-11, regrese de trabajar iban hacer las seis de la tarde, teníamos planeado asistir a una fiesta de un amigo, llegue y lo vi conversando con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), yo le digo, ya llegue vamos a la fiesta, y contesta ella, si movete que vos no vais pa ningún lado, sale caminamos juntos para la casa, nos recogió, fuimos a la fiesta, llegamos a las cinco, nos acostamos a dormir, en las colchonetas, cuando desperté, la bulla, policías, junto con el, se llevaron a Jhoan de la casa, había un funcionario de civil, que dijo me la maltrataste, con mucha rabia, muy afectado por la situación, todo fue muy rápido, ni querían que se pusiera los zapatos, no supimos, nada de el…” Seguidamente la fiscal 51, Abg. Gisela Parra formula las siguientes preguntas primera: ¿ “(Omissis)” Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada Abg. Néstor Prieto, quien preguntó: “(Omissis)”.
Al particular ha de evidenciarse que esta testigo nada aporta en cuanto al conocimiento de los hechos, la misma señala encontrarse durmiendo en las horas señaladas por la víctima en la narración de los hechos de la acusación fiscal y en las cuales presuntamente se suscitaron los hechos. En tal sentido, y como quiera que esta testimonial nada aportó para la ilustración de los hechos controvertidos, ya que la misma manifestó tener una relación de noviazgo nada formal con el acusado, mal pudiéremos estimarlos, en razón de lo cual esta Instancia no le concede valor probatorio alguno, por cuanto la misma tiene interés en las resultas del caso. ASI SE DECLARA.
La Testiga Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); impuesta de las generalidades de Ley, expuso:“el 20 de agosto del año pasado, el joven con su señora, estaban conversando en el frente de la casa en el portón, yo salgo a tomar aire en el frente, me dice hola magalys como estáis, veo que van de salida del terreno, pa donde van, a comer, regresaron veinte pa las seis, regresaron de la calle a comer y se quedaron conversando, 10, 20 minutos mas, en eso viene Daniela, Jhoan vamos pa la fiesta, se oían ruidos que fueron novios, se va con la muchacha, no lo vi mas, nueve de la noche se presenta esta muchachita que fue la mujer de el, me toca el portón llorando, que el le había pegado, atado y penetrado, no le creí mucho, una semana antes, me hace un comentario que tenia un policía, que estaban enredados, ya yo no lo quiero, y yo le digo no le quites dinero, porque lo de ella es pura uña y pelo, todo se lo quitaba, no le des mas esperanzas a el, un día amaneció en la calle, en una granja, la mama estaba brava, yo no le creí, yo me voy a deshacer de el, si vos lo dañáis es feo, le puede causar mucho daño en un sitio de prisión, que tenia ella en su mente no se, se fue pá su casa, yo me encerré a ver las novelas, no supe mas del joven hasta el otro día a las nueve veo que cae la comisión, de policías, estaba la ex suegra de el, agentes, no supe mas nada, desde el 21 de agosto…” Seguidamente la fiscal 51, Abg. Gisela Parra formula las siguientes preguntas primera: “(Omissis)” Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. Néstor Prieto, quien preguntó: “(Omissis)” Seguidamente el Juez Especializado, formuló las siguientes preguntas: “(Omissis)”
Al particular ha de evidenciarse que esta testigo no señala conocimientos directos de los hechos, sólo señala la salida del acusado y la víctima de su residencia, así como igualmente asegura que la víctima le expresó “me toca el portón llorando, que el le había pegado, atado y penetrado”, elemento éste último que guarda relación con los hechos descritos en la acusación fiscal. En tal sentido este Juzgador sólo otorga valor probatorio a lo referido por la testigo cuando señala textualmente: “me toca el portón llorando, que el le había pegado, atado y penetrado”. Y ASI SE DECLARA.
La Testigo Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); impuesta de las generalidades de Ley, expuso:“fui llamada a ser testigo de este juicio de por el hecho de violencia física, dos hechos que consuentudamente, lo que yo puedo decir que mi hija y jhoan se fueron a una fiesta, el sábado 20, en altos de Jalisco, un cumpleaños de un amigo, ellos hacen coreografía, 15 años, era un filtreo, llego hasta ahí, Daniel trabaja en una zapatería en el centro, cumplía 16, para la fecha del evento, yo esa es mi confianza con ella, concedo ciertos permisos, llegaron a la casa, seis, seis y treinta, yo estaba reunida con unos sobrinos llego acompañada de jhoan, se bañan y ya a las siete no estaban allí, yo tengo trastornos del sueño, a las cinco de la mañana, entran ella, jhoan y mi sobrina francys que vive en la casa de atrás que se comunica con la mía, colocaron la almohada, un colchón la niña y el una colchoneta, no se cambiaron, como toda vieja empecé a darle la cantaleta, estaban exhaustos, ya eran la siete de la mañana, estoy haciendo unas cuestiones, en el frente, barriendo sacudiendo, se acerca (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), jhoan esta ahí, le digo si llegaron a las cinco de la mañana, yo creo que ella tenia conocimiento, no me dijo nada, me preguntó si tenía un chips guardado, no creo, no encontré nada, no que me golpeo, que me violo, y le digo a que hora, yo tengo una vida con otra persona quiero estar feliz, me dijo mi mama me dio un ultimátum, resolve esto hoy mismo o me iba, ya a las la once la mañana y me acuerdo perfectamente porque le estoy diciendo ve jhoan son las once de la mañana, dele un final a esto, te vas a meter en un problema, y llegaron los agentes, yo no vi ninguna notificación, orden escrita, dentro de la sala estaba un hombre de civil, a sacarlo a el, tu me la golpeaste y me la maltrataste y se le va encima, mi sobrina, le dice que esa no era la manera, el atontado, no entendía lo que le estaba pasando, tenía un jeans prelavado, lo sacaron, tenía medias blancas, botas, franela blanca, estaban yolaine, su mama, una tía, dos funcionarios mas y el muchacho que estaba de civil…” Seguidamente la fiscal 51, Abg. Gisela Parra formula las siguientes preguntas primera: “(Omissis)” Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. Néstor Prieto, quien preguntó: “(Omissis)”
Al particular ha de evidenciarse esta testiga señala ser la madre de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), no tiene conocimiento directo de los hechos, sólo señala la salida de su hija con el acusado a una fiesta, asimismo al interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público la testiga manifestó: “¿que le contó (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)? contesto: que si jhoan estaba ahí, ahí esta acostado, ella estaba merodeando y preguntaba que si había algún chips, yo le dije bueno si lo consigo te lo doy, no encontré nada, estaba era el chips de mi hija, bueno me dijo que el la había golpeado, me toco, la había abusado, ofendido, amarrado. Otra: ¿le explico como? contesto: no me lo comento, detalles no”. elementos éstos últimos relacionados con la narración de los hechos descritas en la acusación fiscal. En tal sentido este juzgador sólo le otorga valor probatorio a lo manifestado por la testigos en las preguntas y respuestas antes referidas. Y ASI SE DECLARA.
La Testiga Psicóloga Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, impuesta de las generales de ley expuso:
“…como lo dice el informe, el 26-08-11, evalué a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) Domador en el departamento de Psiquiatría de la medicatura forense y los resultados de la evaluación psicológica se concluyó que presenta indicadores significativos de un estado depresivo moderado producto a la exposición de estímulos estresantes, se diagnosticó una reacción depresiva prolongada y como recomendación se sugiere un tratamiento especializado…” Seguidamente la fiscal 51, Abg. Gisela Parra, formuló las siguientes preguntas: “(Omissis)” Seguidamente la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: “(Omissis)”. a continuación el juez especializado formuló las siguientes preguntas: “(Omissis)”.
Del contenido testimonial anterior, encontramos la opinión sobre la evaluación psicológica forense realizada a la víctima, ratificando el contexto integro de la misma, cuya explicación, aporta credibilidad a los dichos de la victima en la entrevista Psicológica y lo acusado por el ministerio publico, amén de estar dicha prueba incluida en las denominadas pruebas científicas provenientes de la ciencia de la psicología que aporta conocimientos esenciales al ejercicio de la función juzgadora. En el caso que nos ocupa, ha de explicarse el silencio o evasiva de la víctima en estos tipos penales, debido a diversas razones e interpretaciones particulares, dada la relación víctimo-afectiva existente entre el sujeto pasivo (víctima) y activo (exnovio) en los hechos controvertidos; por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de tal testimonio pericial se desprende. ASI SE DECIDE.
El Testigo Funcionario OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO; impuesto de las generalidades de Ley, expuso:“el día nos encontrábamos de servicio de patrullaje, recibimos un reporte de la central de servicios de coquivacoa, que nos trasladáramos al sitio, que el muchacho la había abordado a la fuerza, la había sometido y la había introducido a una residencia, durante varias horas la había abusado físicamente y había abusado sexualmente de ella, reportamos la situación y a escasos pocos metros estaba el señor y por estar ante un hecho punible y en flagrancia procedimos a aprehender al señor, no opuso resistencia a la autoridad y lo pasamos al comando de policía…” Seguidamente la fiscal 51, Abg. Gisela Parra, formuló las siguientes preguntas: “(Omissis)” Seguidamente, la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: “(Omissis)” Del dicho anterior se desprende la forma de aprehensión del acusado, así como la practica de una inspección técnica, describiendo el sitio de la aprehensión, el sitio donde se realizó la inspección técnica señalada como lugar donde ocurrieron los hechos, así como la descripción de los signos de violencia que presentaba la víctima en su rostro al momento de la actuación policial, ilustración que guarda relación con elementos descritos y narrados por el ministerio publico en la acusación fiscal, especialmente con el lugar de los hechos y los medios empleados en los sucesos denunciados, por lo que esta Instancia le confiere el pleno valor probatorio que se desprende del testimonio del funcionario actuante. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES
En la continuación del Juicio Oral y Publico, de fecha 20-07-12, la Fiscal del Ministerio Publico ABG. GISELA PARRA, prescinde del testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en su carácter de victima, en virtud de que han sido infructuosas las diligencias realizadas por la administración de justicia, así como las diligencias realizadas por esta representación fiscal al hacer varias llamadas telefónicas a la progenitora de la victima, estando de acuerdo la defensa y no habiendo objeción de la Defensa Privada. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en su carácter de testigo y victima de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA).
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS
En la Continuación del Juicio Oral y Publico del día 06-07-12, la Representante Fiscal y de conformidad con el artículo 326 solicito se admita la experticia psicológica forense practicada a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), virtud de que tuvieron los resultados después de la audiencia preliminar, es todo”. De seguidas interviene la defensa privada y no tiene objeción de la solicitud fiscal, es todo”. Resolviendo el Tribunal declarar con lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, admitiendo la misma por cuanto dicha experticia fue practicada durante la fase de investigación y su resultado fue obtenido luego de celebrada la Audiencia Preliminar, configurándose lo establecido en el artículo 326 con vigencia anticipada de la norma adjetiva penal, por lo que se admite la experticia psicológica, realizada por la Psicólogo Forense Geraldine Beuses a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), ratificada en todas sus partes, en la celebración del juicio .- Así se resuelve.
DE LAS DOCUMENTALES
EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL, suscrita por la DRA. LORENA LORUSSO, constante de (01) folio útil, de fecha 22-08-11, Reconocimiento Medico Legal, N° 97000-168-7599, de fecha 26-08-11, realizado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en fecha 02-08-11, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal y por la Defensa privada, “(Omissis)” Conclusión: 1.- Desfloración antigua con una data de consumación mayor de ocho días. 2.- Examen Ano Rectal: Normal…(sic)”
El Reconocimiento Medico Legal anterior, fue ratificado en juicio mediante la testimonial pericial ya antes debidamente valorada. Ha de reiterarse igualmente que los datos concluyentes de la prueba forense guarda relación con el dicho de la víctima en su denuncia, al señalar: Desfloración antigua con una data de consumación mayor de ocho días. 2.- Examen Ano Rectal: Normal…, Lesiones fuera de la Esfera genital: contusión equimotica en región de brazo derecho, carácter medico leve…” En tal sentido esta Instancia otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende, teniéndose especial observación en el tiempo de la práctica de la evaluación forense y la fecha señalada como ocurrencia de los hechos, es decir, a escasos dos (2) días. ASI SE DECLARA.
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por la PSICOLOGA FORENSE GERALDINE BEUSES, constante de (02) folios útiles, Evaluación Psicológica N° 9700-168-7698, de fecha 20-09-2011, realizado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en fecha 26-08-2011, suscrito por la Psicólogo Forense GERALDINE BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultado lo siguiente: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855): “(Omissis)” Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica practicadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de un estado depresivo moderado producto a la exposición persistente de estímulos estresantes. Diagnostico: Reacción depresiva prolongada…(sic)”.
El Reconocimiento Medico Legal anterior, fue ratificado en juicio mediante la testimonial pericial ya antes debidamente valorada. Ha de reiterarse igualmente que los datos concluyentes de la prueba forense guarda relación con el dicho de la víctima en su denuncia, al señalar: “Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica practicadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de un estado depresivo moderado producto a la exposición persistente de estímulos estresantes. Diagnostico: Reacción depresiva prolongada”, es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial en virtud que del diagnostico realizado por la experta da credibilidad a los dichos de la victima al momento de ser evaluada, toda vez que se concluye que efectivamente se encontraba en un estado depresivo producto de los hechos vividos, siendo que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función juzgadora, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
ACTA POLICIAL de fecha 21-08-11, suscrita por los funcionarios OSCAR CORPAS Y DAVIS FERRER, constante de uno (01) folio útil. Acta Policial, de Fecha 21 de Agosto de 2011, Adscritos al Centro de Coordinación Policía Coquivacoa Juana de Ávila de la Policía del Estado Zulia, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, “(Omissis)”
Esta actuación policial ratificada en juicio por los funcionarios actuantes y valorada anteriormente, evidencia la forma de aprehensión del acusado, describiendo el sitio de la aprehensión y señala el lugar donde ocurrieron los hechos, así como la descripción de los signos de violencia que presentaba la víctima en su rostro al momento de la actuación policial, ilustración que guarda relación con elementos descritos y narrados por el ministerio publico en la acusación fiscal, especialmente con el lugar de los hechos y los medios empleados en los sucesos denunciados, por lo que esta Instancia le confiere el pleno valor probatorio que se desprende de la presente prueba documental. ASI SE DECIDE.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, aunado a cinco (05) fijaciones fotográficas, de fecha 21-08-11, suscrita por el Funcionario DAVID FERRER, constante de un (01) folio útil, “(Omissis)” Esta prueba documental ilustra la inspección realizada en el sitio de los hechos, ratificada durante el debate por el funcionario actuante David Ferrer, donde se dejó constancia de los elementos colectados y de las fotos tomadas en el sitio donde se suscitaron los hechos, igualmente se aprecia en una de las fotos tomadas por los funcionarios actuantes la cara de la victima, donde se aprecia un pequeño enrojecimiento en el pómulo derecho, evidencias que igualmente guardan relación con los hechos denunciados, por lo que esta Instancia sólo otorga el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
INSPECCIÓN OCULAR, realizada por este Juzgado en fecha 06-07-12, en la Sede de la Medicatura Forense, con el objeto DE VERIFICAR EL LIBRO DIARIO DE ASISTENCIA DE EXAMINADOS Y EXAMINADAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2011, Y EL MANUSCRITO LEVANTADO POR LA DRA. LORENA LORUSSO, RELACIONADO CON LA EXPERTICIA GINECOLOGICA Y ANO RECTAL PRACTICADA A LA VICTIMA DE AUTOS, todo lo cual guarda relación con la Investigación del Ministerio Público N° 24-F06-1422-10, la cual se encuentra signada por este Tribunal bajo el N° VP02-22011-004619, presidido por el JUEZ DE JUICIO ESPECIALIZADO, DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, en compañía del Secretario de Sala ABOGADO. JULIO ARRIAS AÑEZ. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representante de la Fiscalía 51, ABG. GISELA PARRA, FISCALA 51 DEL MINISTERIO PÚBLICO, el acusado de actas JOHAN MANUEL REYES SILVA y la Defensa Privada, ABG. NESTOR PRIETO. Se deja constancia de la Incomparecencia de la victima de autos, ciudadana YOLAINIS GABRIELA DOMADOR SALCEDO. Siendo atendidos por el DR. FREDDY RINCÓN, DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE, quien inmediatamente comisionó para atender el requerimiento del Tribunal a la FUNCIONARIA: 1) TERESITA MARIA TORRES FERRER (SUB INSPECTOR) titular de la cédula de identidad No. 7.894.2109. Se deja constancia que el Tribunal hizo del conocimiento a los presentes del motivo e importancia de este acto. Se deja constancia que la inspección se realiza sobre los objetos siguientes: 1) LIBRO DE BOLETAS, QUE SE LLEVA A DIARIO DONDE SE ANOTAN LOS EXAMINADOS Y EXAMINADAS APORTANDO EL OFICIO DEL ENTE QUE LOS REMITE llevado por la medicatura forense, correspondiente al mes de agosto del año 2011, en el cual el Tribunal y las partes pudo constatar y verificar que en dicho libro en su folio No.266 y línea No.7, esta reflejada la asistencia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) DOMADOR en fecha 22-08-11, a la medicatura forense a los de realizarse una experticia ginecológica y ano rectal, remitida por oficio No. 10113, y signado con el expediente 1422, dicha experticia fue realizada por la DRA. LORENA LORUSSO y arrojó como resultado DESFLORACIÓN ANTIGUA Y ANO RECTAL NORMAL, quedando todas las partes conformes y 2) MANUSCRITO levantado a puño y letra por la DRA. LORENA LORUSSO en fecha 22-08-11, donde deja constancia que en dicha fecha le practicó experticia ginecológica a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) DOMADOR y arrojó como resultado DESFLORACIÓN ANTIGUA Y ANO RECTAL NORMAL, recomendando que se practicara una experticia psicológica forense, quedando todas las partes conformes.
Esta Inspección ocular, se realizó a los fines DE VERIFICAR EL LIBRO DIARIO DE ASISTENCIA DE EXAMINADOS Y EXAMINADAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2011, Y EL MANUSCRITO LEVANTADO POR LA DRA. LORENA LORUSSO, RELACIONADO CON LA EXPERTICIA GINECOLOGICA Y ANO RECTAL PRACTICADA A LA VICTIMA DE AUTOS, donde se logró constatar efectivamente la asistencia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) DOMADOR en fecha 22-08-11, a la sede de medicatura forense, donde le fue practicada la experticia ginecológica y ano rectal, remitida por oficio No. 10113, y signado con el expediente 1422, dicha experticia fue realizada por la DRA. LORENA LORUSSO, por lo que esta Instancia solo otorga el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
CONSTANCIA MEDICA emanada del centro medico policial Regulo Pachano Añez, de fecha 21-08-11, suscrita por el doctor MARSELLE GARCIA, este medio de prueba no fue promovido por la Fiscalia del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo cual no fue admitido en la audiencia preliminar, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno.-
ACTA DE DENUNCIA de fecha 21-08-11, rendida por la victima, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), por ante el Centro de Coordinación Policial Coquivacoa- Juana de Ávila del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, este medio de prueba no fue promovido por la Fiscalia del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo cual no fue admitido en la audiencia preliminar, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: lo dicho por la victima, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), desde el inicio del presente proceso, y que constituye los hechos narrados en la acusación fiscal, cuyo contenido guarda estrecha relación con las demás probanzas discriminadas de la siguiente manera: Con los testimonios debidamente valorados de las Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855): que si bien es cierto, no señala conocimientos directos de los hechos, la misma asegura que la víctima le expresó “me toca el portón llorando, que el le había pegado, atado y penetrado”, elemento éste último que guarda relación con los hechos descritos en la acusación fiscal, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855): que al igual que la ciudadana Magalys del Carmen López, si bien es cierto, no señala conocimientos directos de los hechos, no es menos cierto que a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público la testiga manifestó: “¿que le contó (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)? contesto: que si jhoan estaba ahí, ahí esta acostado, ella estaba merodeando y preguntaba que si había algún chips, yo le dije bueno si lo consigo te lo doy, no encontré nada, estaba era el chips de mi hija, bueno me dijo que el la había golpeado, me toco, la había abusado, ofendido, amarrado. Otra: ¿le explico como? contesto: no me lo comento, detalles no”. elementos éstos últimos relacionados con la narración de los hechos descritas en la acusación fiscal, que guardan a su vez estrecha relación con las actas policiales y las experticias realizadas en la investigación, debidamente ratificadas, explicadas y valoradas en juicio, esto es: Acta de Policial suscrita y ratificada por los funcionarios DAVID DANIEL FERRER AVILA y OSCAR CORPAS, quienes explicaron la forma de aprehensión del acusado, así como la practica de una inspección técnica, describiendo el sitio de la aprehensión, el sitio donde se realizó la inspección técnica señalada como lugar donde ocurrieron los hechos, así como la descripción de los signos de violencia que presentaba la víctima en su rostro al momento de la actuación policial evidenciada en una de las fotos tomadas a la victima y consignadas en el debate, ilustrando igualmente el lugar de los hechos lo cual guarda relación con los dichos de la víctima; también, la opinión de la Medico Forense LORENA LORUSSO MERCURIO sobre la Evaluación Ginecologica-Ano Rectal realizada a la víctima ilustrando los hallazgos percibidos al momento de la evaluación, especialmente: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular y bordes festoneados, desgarro antiguo a las tres y nueve según la aguja del reloj, examen ano rectal normal; lesiones fuera del área genital: contusión equimótica en región brazo derecho, teniéndose especial observación en el tiempo de la practica de la evaluación forense y la fecha señalada como ocurrencia de los hechos, es decir, a escasos dos (2) días; de igual manera, la Psicólogo Forense GERALDINE MAYELA BEUSES cuya explicación, aporta credibilidad a los hechos acusados por el Ministerio Público, amén de estar dicha prueba incluida en las denominadas pruebas científicas provenientes de la ciencia de la psicología que aporta conocimientos esenciales al ejercicio de la función juzgadora como ya se dijo. En el caso que nos ocupa, se concluyó que la victima: “presenta indicadores significativos de un estado depresivo moderado producto a la exposición de estímulos estresantes, se diagnosticó una reacción depresiva prolongada y como recomendación se sugiere un tratamiento especializado”, en tal sentido se estableció que: ha de explicarse el silencio o evasiva de la víctima en estos tipos penales, debido a diversas razones e interpretaciones particulares, dada la relación victimo-afectiva existente entre el sujeto pasivo (víctima) y activo (exnovio) en los hechos controvertidos; por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de tal testimonio pericial; así tenemos la EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL, suscrita por la DRA. LORENA LORUSSO, fue ratificado en juicio mediante la testimonial pericial ya antes debidamente valorada. Ha de reiterarse igualmente que los datos concluyentes de la prueba forense guarda relación con el dicho de la víctima en su denuncia; la EVALUACIÓN PSICOLOGICA, suscrita por la PSICOLOGA FORENSE GERALDINE BEUSES, también fue ratificada en juicio mediante la testimonial pericial ya antes debidamente valorada. Ha de reiterarse igualmente que los datos concluyentes de la prueba forense guarda relación con el dicho de la víctima en su denuncia, al señalar: “Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica practicadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de un estado depresivo moderado producto a la exposición persistente de estímulos estresantes. Diagnostico: Reacción depresiva prolongada”.-
Relacionadas todas las probanzas evacuadas en juicio, anteriormente descritas, irremediablemente arribamos a la convicción de la certeza de los hechos denunciados por la víctima, quien en atención a la explicación científica ha de entenderse el motivo de su ausencia en juicio a objeto de ratificar sus dichos, elemento que no se encuentra estipulado en nuestra normativa procedimental como de obligatorio cumplimiento, ausencia ésta que no supone tampoco desistimiento del interés de la víctima directa, amén de tratarse de los tipos penales perseguibles de oficio, como garantía del estado al colectivo, de velar por la integridad y seguridad plena de sus ciudadanos y ciudadanas y en definitiva al cumplimiento de la tutela judicial efectiva, exigido en nuestros mas esenciales postulados constitucionales y al cumplimiento de las garantías para el ejercicio de los derechos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que prevé al Estado Venezolano la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia. Así se establece.-
En este orden de ideas, ha quedado suficientemente establecido que los hechos controvertidos configuran la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado JOHAN MANUEL REYES SILVA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, el Defensor, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo.
Asimismo el Ministerio Público, en su discurso de conclusiones solicitó en la Audiencia de Juicio Absolutoria del acusado en cuanto al delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por no haber probado los extremos configurativos del tipo penal antes señalado. En tal sentido, efectivamente, esta Instancia observa de las pruebas válidamente evacuadas en Juicio y apreciación dada a las mismas, que el Ministerio Público no cumplió con su obligación procesal de aportar plenamente en su carga probatoria, la demostración de los hechos acusados formalmente como configurativos del delito señalado en debida aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amén de no quedar demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado, por lo que debe puede prosperar en derecho la pretensión fiscal de Absolver al Acusado por la comisión de unos hechos no probados, configurativos del tipo penal alegado AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.- Así se Declara.-
Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene FrancoisGorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.
Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención al acervo probatorio una sentencia condenatorio y en tal sentido declarar culpable al acusado.
Considera este Juzgador que es menester hacer énfasis, a la doctrina contenida en le libro que se titula VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO, (Reina Alejandra Josefina Baiz Villafranca Segunda edición Noviembre del 2009), en el sentido que el delito ventilado por ante esta sala de juicio, es uno de los delitos más repudiado por la sociedad, esta violencia que se suscita dentro de la familia no solo afecta a una victima concreta sino al resto del núcleo de convivencia y por ende a la sociedad en general, la violencia intrafamiliar afecta los derechos humanos, la libertad personal, la convivencia familiar, la salud física y emocional la seguridad, todo lo anterior repercute socialmente al agredir la estabilidad familiar, necesaria para la debida integración y desarrollo de cualquier país.
Siempre que se imponga a cualquier persona de uno u otro sexo una relación sexual contra su voluntad, el actor de dicha violación la somete a traumas psicológicos que son capaces de producir, en la psiquis de la victima, determinados cambios que puedan modificar su personalidad, cambiar su actitud frente a las situaciones vividas, o transfórmala completamente. Puede haber cambios en el concepto que tiene ella de si misma, alteraciones en sus relaciones con el violador, cónyuge o compañero permanente (concubino) o con otros miembros de la familia (padre). Además la persona violada puede sufrir daños físicos semejantes a los ya descritos, ya que el actor para vencer la voluntad negativa del sujeto pasivo de yacerse con él, es imprescindible que haga uso de la vis, absoluta, es decir de la fuerza física.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 43.- Violencia Sexual: “(Omissis)”
Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado JOHAN MANUEL REYES SILVA, se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que se demostraron en el presente proceso una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.
Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la violencia, amenaza o constreñimiento a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, como ya se dijo. Así se declara.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal interpuesta, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL REYES SILVA, por lo que debe condenarse al acusado identificado, en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE…” (Subrayado de la Sala).

Delimitado como ha sido, el contenido de la sentencia sub-examine, y luego de un análisis pormenorizado de la misma, precisa esta Alzada, que la decisión impugnada no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el Juzgado a quo, realizó una idónea, clara y debida motivación en su dictamen, expresando una adecuada adminiculación de los diferentes elementos probatorio evacuados en el debate, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho traída por las partes al proceso; por lo que mal podrían quienes aquí deciden, avalar la inmotivación alegada por la Defensa.
Tal afirmación, la realiza esta Alzada debido a que la administradora de justicia plasma en la decisión adoptada cada unos de los argumentos que loa llevaron a la convicción que el ilícito penal realmente ocurrió y ello se desprende de todo el acervo probatorio debatido en el Juicio Oral. Ahora bien, de acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario, que la quo efectúe un análisis y valoración de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí, establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, la sentenciadora de juicio a quien le correspondió realizar el análisis de los elementos de prueba, debía concatenarlas entre sí, para poder llegar a una determinación, de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, habiéndose verificado tal extremo, al efectuar la lectura de la sentencia impugnada, dictada por la Juzgadora de Mérito, quien consideró penalmente responsable al ciudadano JOHAN MANUEL REYES SILVA, de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), convicción ésta a la que de la misma manera, se dirige ésta Corte de Apelaciones como Tribunal Ad quem, luego de haber examinado el razonamiento utilizado por el Juzgador de Juicio, al comparar lo referido por ésta en su denuncia efectuada en fecha 21/08/2011, con lo manifestado por el Médico Forense, concerniente a que presentaba lesiones fuera de la esfera genital, admitido legalmente como prueba en la Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 19 de Diciembre de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se ADMITIERON CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por el Ministerio Público, al considera la Jueza de dicha Fase, útiles, necesarios y pertinente y con el objeto de ser incorporado para su lectura y exhibición conforme a los artículos 322 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (Vid. Folios 158 al 169 de la Pieza N° 1 del Asunto Principal N° VP02-R-2012-000810) que llevó a la convicción determinante para el Juez de Mérito, de la responsabilidad penal de éste ciudadano, basado en el método de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con sujeción a los hechos establecidos y probados en el juicio oral.
En atención a lo antes señalado, es menester acotar que de manera reiterada nuestra Jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y las Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro Sistema Acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador y la Juzgadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

Las reglas de la experiencia del Juez o de la Jueza, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del o de la jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba.
Según el autor Fernando Villasmil, en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye que:
“…son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social” (Autor y obra citados. 3° Edición. Maracaibo. 2006. p: 28).

En este orden de ideas, es menester señalar, que la valoración de las pruebas realizada por los Jueces o las Juezas de Juicio, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, debe entenderse como:
“..la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”

De igual manera, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2010, refirió lo siguiente:
“... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”

Al realizar una subsunción de los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes referidos al caso que nos ocupa, arriban estas Juzgadoras y el Juzgador a la conclusión que en el fallo impugnado, se adminicularon y compararon todos los elementos probatorios entre sí, se hizo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que quiere decir, que tales evaluaciones del Juez de Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, dando una explicación simplificada y congruente del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas testifícales y documentales rendidas en el debate por los testigos presénciales, realizando una debida hilvanación de todas las pruebas, para llegar a un criterio racional y lógico.
Ahora bien, del análisis efectuado a todas las declaraciones recepcionado durante el Juicio Oral y Privado por parte de quien realiza la sentencia recurrida y en fiel apego a lo establecido en la Sentencia Nº 383 de fecha 24 de Octubre de 2012 con ponencia del Dr. PAUL APONTE Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado.
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
"...La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (...) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva...'". (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafaelo Rondón Haaz)

Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado, considera necesario traer a colación la valoración realizada por la A quo iniciando con el testimonio de la ciudadana LORENA LORUSSOMERCURIO donde señala:
“…Del contenido testimonial anterior, encontramos la opinión forense sobre la evaluación médica realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, ilustrando los hallazgos percibidos al momento de la evaluación, especialmente: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular y bordes festoneados, desgarro antiguo a las tres y nueve según la aguja del reloj, examen ano rectal normal; lesiones fuera del área genital: contusión equimótica en región brazo derecho, opinión forense cuyo contenido esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE...”

Así mismo la declaración del funcionario DAVID DANIEL FERRER AVILA, la a quo valoro de la siguiente manera:
“…Del dicho anterior se desprende la forma de aprehensión del acusado, así como la practica de una inspección técnica, describiendo el sitio de la aprehensión, el sitio donde se realizó la inspección técnica señalada como lugar donde ocurrieron los hechos, así como la descripción sobre la apariencia fisonómica de la víctima al momento de la actuación policial, manifestando expresamente que la referida víctima presentaba lesiones en su rostro (en la cara se le veía un rojo) y asimismo le manifestó que había sido abusada sexualmente, ilustración que guarda relación con los hechos enunciados por el Ministerio Publico, señalando el lugar donde ocurrieron los hechos y las lesiones sufridas por la victima, por lo que esta Instancia le confiere el pleno valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE…”

En el mismo orden, la valoración otorgada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) fue de la siguiente manera:
“…Al particular ha de evidenciarse que esta testigo nada aporta en cuanto al conocimiento de los hechos, la misma señala encontrarse durmiendo en las horas señaladas por la víctima en la narración de los hechos de la acusación fiscal y en las cuales presuntamente se suscitaron los hechos. En tal sentido, y como quiera que esta testimonial nada aportó para la ilustración de los hechos controvertidos, ya que la misma manifestó tener una relación de noviazgo nada formal con el acusado, mal pudiéremos estimarlos, en razón de lo cual esta Instancia no le concede valor probatorio alguno, por cuanto la misma tiene interés en las resultas del caso. ASI SE DECLARA…”

En cuanto a la testimonial de la ciudadana MAGALI DEL CARMEN LOPEZ, la a quo le otorgo el siguiente valor provatorio:
“…Al particular ha de evidenciarse que esta testigo no señala conocimientos directos de los hechos, sólo señala la salida del acusado y la víctima de su residencia, así como igualmente asegura que la víctima le expresó “me toca el portón llorando, que el le había pegado, atado y penetrado”, elemento éste último que guarda relación con los hechos descritos en la acusación fiscal. En tal sentido este Juzgador sólo otorga valor probatorio a lo referido por la testigo cuando señala textualmente: “me toca el portón llorando, que el le había pegado, atado y penetrado”. Y ASI SE DECLARA...”

En el mismo orden de ideal, la jueza de la instancia valoro el testimonio de la ciudadana JOSEFA JUDITH CASTEÑEDA DE CERIOLI de la siguiente forma:
“…Al particular ha de evidenciarse esta testiga señala ser la madre de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), no tiene conocimiento directo de los hechos, sólo señala la salida de su hija con el acusado a una fiesta, asimismo al interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público la testiga manifestó: “¿que le contó (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)? contesto: que si jhoan estaba ahí, ahí esta acostado, ella estaba merodeando y preguntaba que si había algún chips, yo le dije bueno si lo consigo te lo doy, no encontré nada, estaba era el chips de mi hija, bueno me dijo que el la había golpeado, me toco, la había abusado, ofendido, amarrado. Otra: ¿le explico como? contesto: no me lo comento, detalles no”. elementos éstos últimos relacionados con la narración de los hechos descritas en la acusación fiscal. En tal sentido este juzgador sólo le otorga valor probatorio a lo manifestado por la testigos en las preguntas y respuestas antes referidas. Y ASI SE DECLARA…”

La testimonial de la ciudadana GERALDINE MAYELA BEUSES fue valorada de la siguiente manera:
“…Del contenido testimonial anterior, encontramos la opinión sobre la evaluación psicológica forense realizada a la víctima, ratificando el contexto integro de la misma, cuya explicación, aporta credibilidad a los dichos de la victima en la entrevista Psicológica y lo acusado por el ministerio publico, amén de estar dicha prueba incluida en las denominadas pruebas científicas provenientes de la ciencia de la psicología que aporta conocimientos esenciales al ejercicio de la función juzgadora. En el caso que nos ocupa, ha de explicarse el silencio o evasiva de la víctima en estos tipos penales, debido a diversas razones e interpretaciones particulares, dada la relación víctimo-afectiva existente entre el sujeto pasivo (víctima) y activo (exnovio) en los hechos controvertidos; por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de tal testimonio pericial se desprende. ASI SE DECIDE...”

Y finalmente la testimonial del ciudadano OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO fue valorado de la siguiente manera:
“…Del dicho anterior se desprende la forma de aprehensión del acusado, así como la practica de una inspección técnica, describiendo el sitio de la aprehensión, el sitio donde se realizó la inspección técnica señalada como lugar donde ocurrieron los hechos, así como la descripción de los signos de violencia que presentaba la víctima en su rostro al momento de la actuación policial, ilustración que guarda relación con elementos descritos y narrados por el ministerio publico en la acusación fiscal, especialmente con el lugar de los hechos y los medios empleados en los sucesos denunciados, por lo que esta Instancia le confiere el pleno valor probatorio que se desprende del testimonio del funcionario actuante. ASI SE DECIDE…”

Evidenciándose de las citas ut supra realizadas, que si bien es cierto el Juzgador a quo al momento de tomar su decisión, no pudo escuchar la testimonial de la Víctima, por las circunstancias allí esgrimidas, imposibilitando a -criterio de quien recurre- al Jurisdicente a dictar una sentencia condenatoria, resulta importante traer a colación lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han dejado asentado con respecto a los testigos referenciales o testigos de oídas, para lo cual es importante traer a colación sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Ponencia de la Jueza Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, de fecha 10/07/2006, la cual señaló:
“…“(Omissis) En efecto, por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como: “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal). De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos -como el presente-, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático. Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria o absolutoria.
Al respecto el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al presente punto señaló: “…PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución.
En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;
• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;
• El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005).
En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, en relación a la validez del testigo referencial ha señalado: “…Una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo y otra su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, ya que tal cosa sería aceptable, esto es, considerable como prueba de cargo, única o principal, en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración directa del testigo principal —manifestaciones previas a la muerte de la víctima de un homicidio, por ejemplo— o en supuestos de persecución de delincuencia grave y organizada, que dificulta la consecución de testigos directos… Pero sustituir sin más la declaración del testigo directo, que puede estar a disposición del Tribunal, por las referencias de testigos no presénciales del hecho, rompe el principio de inmediación y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación de su apreciación, que corresponde al Tribunal, por la propia valoración que de tales declaraciones haga el testigo indirecto…” (Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1992). Asimismo, en sentencia de fecha 12 de julio de 1996, el mencionado Tribunal precisó: “… El problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos. Así pues, no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda ofrecerse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que solo cabe la deposición de los mismos (Omissis)”.

De manera tal, que conforme se desprende del estrato Jurisprudencial y Doctrinal, esta Corte llega a la conclusión que, la apreciación de la prueba referencial y su credibilidad, como elemento de convicción permiten acreditar la responsabilidad penal, al ciudadano JOHAN MANUEL REYES SILVA, en relación al hecho que se juzga. En consecuencia sobre esta denuncia no le asiste la razón a la Defensa. Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el recurrente donde indica que la jueza a quo, realizo una valoración parcial de las testimoniales de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), esta Alzada, considera que no le asiste la razón, toda vez que del análisis que hace la a quo a la las tantas referidas Testimoniales, no se verifica valoración negativa y/o positiva en cuanto a los hechos que narran en el contexto de su testimonial, es decir, el Juez de Instancia al momento de valorar la testimonial no desestima parte de lo narrado por el testigo y luego para tomar su decisión solo toma como cierta y valedera parte de su declaración, esto ultimo si constituiría una valoración parcial de un testimonio, lo que no es aplicable en el caso de marras todas vez que el Jurisdicente al efectuar su análisis de la prueba, destacó de manera determinante lo que a su consideración sustenta su decisión. Por lo que sobre esta denuncia no le asiste la razon a quien recurre. Así se Decide.
Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 413, de fecha 30/06/2005, con Ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, fijó criterio sobre la valoración de Pruebas por el Tribunal Superior, y en tal sentido, indicó que no le corresponde a esta Sala Única de Apelaciones, analizar las pruebas ni establecer los hechos, pues tal actuación es propia del Tribunal de Juicio quien es el competente para realizar la valoración o apreciación de las pruebas presentadas, pues es quien puede ejercer el control sobre la actividad probatoria, siendo ésta una actividad exclusiva del tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso penal.
Así, precisa esta Alzada que es deber de los Jueces y las Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que dicten, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones de hecho y derecho que le conllevaron a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al no existir inmotivación en la decisión impugnada, y no evidenciarse conculcación de derechos y garantías de rango Constitucional y Procesal, lleva ineludiblemente a las Integrantes y el Integrante de este Tribunal Colegiado a considerar, que no le asiste la razón al accionante. Sobre este motivo de apelación. Así se Decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado NESTOR PRIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.405.270, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.095, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado JOHAN MANUEL REYES SILVA, en contra de la Sentencia Nº 88-12, publicada en fecha 01 de Agosto de 2.012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al acusado JOHAN MANUEL REYES SILVA, a quien le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y lo ABSUELVE por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 Numeral 3 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NESTOR PRIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.405.270, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.095, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado JOHAN MANUEL REYES SILVA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Nº 88-12, publicada en fecha 01 de Agosto de 2.012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al acusado JOHAN MANUEL REYES SILVA, a quien le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y lo ABSUELVE por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 Numeral 3 Ejusdem..
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 001-13, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO