REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000760
ASUNTO : VP02-R-2012-000760
SENTENCIA N° 006-13
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolana, natural de Bachaquero, estado Zulia, fecha de Nacimiento 11/08/1967, de 44 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.210.545, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y Lucas Rendile, residenciado en la Carretera Vargas con Avenida 62, Sector El Jabillo, diagonal a la Planta M6, Casa S/N, Ciudad Ojeda, estado Zulia.
VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.712.264, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.952.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este último en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.712.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.952, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ RAMON CHIRINOS, en contra de la Sentencia Nº 059-2012, publicada en fecha 10 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, identificado en actas, como AUTOR de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este último en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, así como, el pago de 100 Unidades Tributarias como indemnización a la Víctima.
Recibida la causa en fecha 21 de Agosto de 2012, se designó como ponente según el Sistema de Distribución Iuris2000, a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 07 de Septiembre de 2012 fue admitido el presente Recurso bajo la decisión Nº 268-12, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ RAMON CHIRINOS, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, con fundamento en el artículo 109.2.4 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Inicia su incidencia recursiva, esbozando los argumentos de defensa esgrimidos ante el Tribunal en Funciones de Juicio, así como los elementos probatorios por los cuales el referido Juzgado determinó la culpabilidad de su defendido, en la comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza y Violencia Sexual Agravada.
Alega la Defensa, como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la Sentencia que a su parecer ocurre“…cuando este Jurisdicente no explica con suficiente claridad de donde (sic) obtuvo el convencimiento de que la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , fue objeto de una penetración vaginal violenta, forzada pero no consentida, cuando las evidencias que debieron ser propiamente valoradas y adminiculadas para tales efectos, o sea, la declaración de la víctima, la deposición del profesional de la medicina Orangel de Jesús Abreu Araujo y la Médico Forense Alma Luz Granado Benavides, son discrepantes e inconsistentes entre si”
Arguye quien apela, que “En el caso de la declaración de la mencionada Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , al momento de ser interrogada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que si fue abusada vía anal, ésta responde afirmativamente (pregunta Nº 30, pag. (sic) 16 de la Sentencia), lo cual posteriormente niega y después duda cuando es interrogada por la Defensa (preguntas Nº 03 y 22, pag (sic). 17 de la Sentencia), esto sin mencionar que al momento de rendir la entrevista ante la Funcionaría María Francia Martínez Marval, el día 13 de Diciembre del 2009, manifestó haber sido penetrada varias veces por el recto”
Refiere en el mismo orden de ideas, “En cuanto a las evaluaciones médicas, las inconsistencias se ubican en los hallazgos referidos primeramente por el Ginecólogo Orangel de Jesús Abreu Araujo, en cuanto a la presencia en la vía vaginal de abundantes partículas de tierra, sin observar nada anormal en la zona vaginal, pero manifestando que a nivel ano rectal encontró fisuras, las cuales comparó como una escisión realizada con hojillas y perfectamente observables con posterioridad por cualquier examinador que tuviese acceso a la víctima, y a las cuales atribuyó diversas causas de ocurrencia, manifestando SOLO (sic) como posible un hecho de violación (preguntas Nº 12,13,14,15,16,17,22, pag. (sic) Nº 21 y pregunta Nº 15,pag (sic). Nº 22 de la Sentencia)”.
Señala el apelante en relación a la exposición de la Dra. Alma Luz Granado Benavides, que en la conclusión de su informe forense manifiesta que la evaluación practicada en la persona de (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , encontró excoriaciones y hematomas concordantes para tipificar el delito de lesiones leves, negando rotundamente haber encontrado alguna lesión a nivel vaginal ni tampoco a nivel ano rectal, no obstante que dicho examen se realizó unas horas después del practicado por él Ginecólogo Orangel de Jesús Abreu Araujo. Más aún, y que específicamente en la pregunta Nº 03, pág Nº 34 de la Sentencia, respondió con un no, en cuanto a que según su criterio la victima de autos fue objeto de un acceso carnal violento y no consentido.
Acentúa, que es incomprensible e inaceptable que el Juez a quo, determine como acreditados y probados los hechos presentados por la representación Fiscal, sobre la base de considerar como Plena Prueba lo aducido en audiencia por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , lo cual a su criterio contraviene la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 12 de Diciembre del 2007, en el expediente Nº 07-0382, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la que se permite citar extracto, para luego enfatizar que el Tribunal hace omisión de las contradicciones cuando al momento de valorar la declaración de la víctima afirma que: "...Esta declaración a criterio de quien aquí decide es valorada por no existir contradicciones...", y no explica en detalle de donde obtuvo el convencimiento del acto de penetración.
Admite el recurrente la existencia de violencia en los hechos, pero disiente la existencia de acervo probatorio suficiente que lleve a considerar como un hecho el acceso carnal, y tampoco estima que exista la suficiente explicación motivada y concatenada por parte del Juez que decidió. En otras palabras precisa, que no fue probado, si el acusado de autos realizó todos los elementos típicos del delito y consiguió satisfacer la intención que perseguía.
Asevera que debe existir una estructura, constituida por un examen de la víctima, un examen a la persona acusada y un examen del escenario del hecho, por lo que al respecto indica: “En cuanto al primer requerimiento ya concluimos que por dictamen forense, no existe evidencia alguna de que se haya producido una penetración sexual no consentida, existiendo como una situación posible pero no probable. En relación al examen de la persona acusada, es inexistente, ya que asi lo manifestó a requerimiento de la Defensa la Dra. Alma Luz Granado Benavides (preguntas N° 06 y 07, pag. N° 35 de la Sentencia). Respecto del examen del escenario del hecho, nos encontramos que este se realizo mediante la inspección técnica dirigida y suscrita por la funcionaría María Francia Martínez Marval, cuya conclusión es que durante la misma no se encontró ninguna evidencia de interés criminallstico. Esto desde una óptica de valoración objetiva resulta incongruente precisamente con los hechos narrados por ta victima, los cuales de haber ocurrido tal y como fueron expuestos y asimilados por el juzgador que suscribe esta sentencia, debieron dejar como evidencias, rastros de sangre, pisadas de idas y venidas de dos personas, surcos en la arena producto de la acción de arrastrar un cuerpo, arena removida producida por la acción de forcejeo de la pareja y rastros de sangre por la acción de romper una lata de cinc e introducir una mano gruesa por la abertura. Cunosamente y dos años después la funcionaría María Francia Martínez Marval, declara la existencia de alguna de ellas, manifestando que al momento de su inspección no le parecieron relevantes ni vinculantes con los hechos investigados”
Destaca por otra parte, que la experticia de naturaleza Hematológica y Seminal, arrojó resultados negativos en todas las muestras y que sólo se encontró positivo para la hematina como de sangre humana tipo O, mancha encontrada en la franelilla que para el momento de la aprehensión portaba José Ramón Chirinos, sobre el cual alega la Defensa que la misma de forma errónea y apresurada fue tomada por el juez actuante como del contacto con la víctima de autos, sin establecerse científicamente la vinculación de la misma con la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
Así las cosas, concluye la Defensa que la sentencia de la cual recurre adolece del vicio de inmotivación denunciado, ya que no logra establecer de manera certera e indefectible la vinculación de su defendido con el acto sexual no consentido y reputado en la norma como Violencia Sexual.
Como segundo motivo de impugnación, refiere que la sentencia recurrida no reúne los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364, hoy artículo 346, ni con lo dispuesto en el artículo 22 todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, este último referido a que las pruebas se apreciaran según la Sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y que en la doctrina significa que frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema de la sana critica que deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma.
Establece la Defensa que “…el Jurisdicente recurrido, contraviene de manera directa y flagrante estas disposiciones de carácter imperativo, ya que parece obviar de manera deliberada el hecho de estar en presencia de un Delito que amerita ser probado de manera suficiente a través de la aplicación de los conocimientos y procedimientos científicos, y no mediante un ejercicio de inducción lógica subjetiva que le acredita a toda agresión física la intencionalidad manifiesta de obtener un acceso camal directo y no consentido, tal y como sucede en el caso de marras, específicamente en la pagina Nº 39 de la Sentencia donde le otorga absoluta credibilidad a lo expuesto por el ginecólogo Orangel de Jesús Abreu Araujo, en cuanto a las fisuras a nivel de mucosa ano rectal, desestimando el informe forense, y también a que la sustancia hematina encontrada que le corresponde a la victima de autos, sin que exista una prueba científica que la soporte. Lo mismo sucede cuando establece que la navaja fue utilizada para romper la lata de cinc, sin considerar que en la misma experticia suscrita y depuesta por el experto Willian José Robles, el examen de la navaja arrojó como resultado un arma afilada sin amelladuras con signos de oxidación por la falta de uso”.
Discurre quien apela en precisar, que ante la eventualidad de que una sentencia sea anulada por un Tribunal de Alzada, no faculta a las partes intervinientes a tratar mediante las deposiciones orales las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos; por lo que alerta, ya que estima que la versión ofrecida por la víctima de autos difiere sustancialmente de la que en el juicio anterior había quedado plasmada en el expediente, lo cual considera que se trata de un comportamiento deliberado y tendencioso, orientado a corregir las inconsistencias encontradas y objetivamente evaluadas por la Juez de juicio que dirigió el debate anterior.
Finalmente, refiere “…invocando la perfecta aplicación de la Tutela Judicial Efectiva constitucionalmente consagrada en su Articulo Nº 26; considerando que la decisión aquí recurrida contraviene el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos y también EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD O IN DUBIO PRO REO, por otro lado también lo establecido en los Artículos Nº (sic) 13,22,364, ordinales(sic) 02 (sic) y 03 (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente la anulación del Fallo que conmina al acusado José Ramón Chirinos, a cumplir una pena de más de 17 años de prisión, por la presunta comisión de unos hechos insuficientemente probados, y sea decretada la realización de un nuevo juicio bajo la figura del estado de libertad consagrado constitucional y adjetivamente, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento de la aprehensión”.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ RAMON CHIRINOS; en los siguientes términos:
Aborda su contestación alegando la extemporaneidad del recurso incoado por la Defensa Privada, considerando de igual manera algunos aspectos en relación a los motivos de impugnación.
Así, sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia estimó señalar extracto de la sentencia en Sala de Casación Penal Nº 076 de fecha 22 de Febrero de 2002, esgrimiendo el deber del apelante de señalar sobre qué punto concreto recae la falta de motivación a la cual se refiere, observando de la lectura de la recurrida una motivación expresa, precisa y detallada de los elementos de hecho y derecho que crean en el Juzgador la convicción de la responsabilidad del acusado en relación a la participación como autor en la perpetración de los delitos Violencia Física, Amenaza y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 en concordancia con el 65.f de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asevera la Vindicta Pública, que la sentencia cumple con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la decisión impugnada no sólo presentó una congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que contiene una perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que reconstruyeron esos hechos y la sentencia, puntualizando la existencia de una perfecta identidad entre el hecho probado y el hecho imputado.
Quien contesta, en su particular denominado “Valoración del Juez” señala: “Haciendo un breve recorrido por los medios probatorios evacuados en la Sala de Juicio desde la apertura de este debate, hasta la culminación del mismo, manifestando el Juez que a su juicio la carga probatoria presentada por el Ministerio Público, fue suficiente a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al hoy acusado JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, siendo que del análisis de los medios ofertados e incorporados, y cuya valoración integra fue explanada en el texto de la sentencia, no se generaron dudas en este jurisdicente respecto a la certeza de la responsabilidad penal del referido ciudadano frente a los hechos por los cuales fue acusado, puesto que quedo comprobado que la invasión del sujeto activo frente a la victima tuvo lugar por la fuerza y mediante amenaza, en tal sentido quedó desvirtuada la duda que refiere la defensa en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA por cuanto el acusado JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, tuvo relaciones sexuales bajo amenazas y violencia contra la voluntad de la víctima, utilizando para lograr su objetivo un arma de fuego y un arma blanca (navaja) en el momento que fue sorprendida en su residencia y posteriormente sacada por la fuerza y bajo amenazas de la misma, todo ello ocurrido el día 13/12/2009, a las (02: 00 am) de la mañana, quien posteriormente la lanzó al suelo del patio de la referida residencia, le introdujo su parte genital (pene) bajo amenaza de hacerle daño a ella y a su familia si denunciaba los hechos, todo ello con el uso de la fuerza física causante de los hematomas y escoriaciones, aunado al uso de una navaja como objeto amenazante, la cual le fue incautada en el bolsillo derecho del pantalón al momento de practicarle la aprehensión, perfeccionándose además el delito previsto en el artículo 41 de la misma ley, por cuanto el acusado la amenazaba con hacerle daño a ella y a su hijo quien se encontraba durmiendo en la residencia, el cual padece de dificultades auditivas por lo que no se pudo percatar de los hechos ocurridos. Igualmente constituyéndose el delito de violencia física, en virtud de los hematomas en región abdominal y pélvica tal y como consta del examen médico forense y de la constancia médica de fecha 13/12/2009; todo ello luego de la aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe estimarse las circunstancias de cada caso en particular, sien determinante para quien decide, el dicho del profesional forense, quien suscriben examen médico forense, del profesional de la medicina, quien suscribe la constarle médica, de las cuales si bien se desprende el área genital normal con desfloración antigua, es decir que ya ha sostenido actos sexuales con anterioridad, se verifica la existencia de sendas lesiones físicas, hematomas múltiples, en región abdominal y pélvica o paragenital escoriaciones en ambas crestas iliacas, área vulvar con partículas compatibles con tierra, que permiten concluir que el acusado tuvo el acceso carnal bajo amenaza, así como dicho de los funcionarios actuantes y del ciudadano ANIXIS ALVARADO, quienes de primera mano constataron el estado físico da la victima de autos, y por último de la misma declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) quien señala al acusado de autos como la persona que mediante el uso de violencia y amenazas la constriñó a un contacto sexual no deseado, todo lo cual conllevo al Tribunal Unipersonal emitir el pronunciamiento que a continuación se explana. Seguidamente se procedió a leer a parte dispositiva de sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Especial: En consecuencia, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de identidad número V-10.210.545, Soltero, Albañil, fecha de nacimiento: 11-08-1967, hijo de los ciudadano (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y Lucas Rendile (difunto) con domicilio en Carretera Vargas con Avenida 62, sector el Jabillo, diagonal s4fr Planta M6, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, como AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 en concordancia con el 65 ordinal 3o, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN”.
La Vindicta Pública para argumentar cita extracto de la Sentencia 326 de fecha 09/08/2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, referido a la motivación de la sentencia, para luego reseñar al profesor DE LA RÚA, DE LA RÚA, 1194:119 y ss,(Ciencias penales Temas actuales 2003: 537 y ss.
Así puntualiza, que la sentencia recurrida cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pues es evidente la motivación y logicidad en la fundamentación de la misma, aunado a que aplaude que en el caso de marras la víctima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , a pesar de todo el estigma que significa ser víctima de delitos sexuales, se atrevió a denunciar dando una descripción detallada y precisa de los hechos, a pesar de ser delitos que se cometen en la clandestinidad y que muchas veces se tiende a favorecer la impunidad.
Estimó importante el Ministerio Público citar al autor Casas Becerra, Lidia 2010:120), en los siguientes términos “En las agresiones sexuales hay un trastorno cultural que debe necesariamente ser integrado por los y las agentes de persecución criminal, los jueces y las juezas, lo que constituye quizás el desafió mas importante para los nuevos sistemas de persecución criminal"
Y destaca de igual manera que “Además se debe tener presente que en la violencia sexual existe un sustrato que va más allá de una agresión aislada, estos delitos no ocurren por regla general de manera casual, en las calles la gran mayoría de los delitos sexuales sucede en el entorno familiar, o en los próximos a este, en que el agresor se aprovecha de la relación de poder que puede ejercer en contra de la mujer, ya sea su hija, nieta sobrina o conocida".
Finalmente, en su particular denominado “PETITORIO”, solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, obrando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, y en consecuencialmente se confirme la decisión recurrida.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia de la cual apela el Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ RAMON CHIRINOS, corresponde a la Sentencia Nº 059-2012, publicada en fecha 10 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, como AUTOR de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, así como, el pago de 100 Unidades Tributarias como indemnización a la Víctima.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 18 de Enero de 2012, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, el Defensor Privado Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.712.264, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.952, la ABOG. MARIBEL CARRILLO CORONEL, Fiscala Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el acusado JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, quien fue debidamente trasladado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 23 (Col – Cabimas) del Cuerpo Policial del estado Zulia, desde el Reten Policial Cabimas donde se encuentra actualmente recluido, así como la víctima de autos la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, el Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.712.264, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.952, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“Ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en fecha 30 de Julio de 2.012, en contra de la Sentencia Nº 059-2012, publicada en fecha 10 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, como AUTOR de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, así como, el pago de 100 Unidades Tributarias como indemnización a la Víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 Numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar Falta de Motivación de la Sentencia y Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se encuentra debidamente fundamentado en el escrito recursivo interpuesto en su oportunidad legal, invocando la perfecta aplicación de la Tutela Judicial Efectiva constitucionalmente consagrada en su Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; considerando que la decisión aquí recurrida contraviene el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos y también EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD O IN DUBIO PRO REO, por otro lado también lo establecido en los Artículos 13,22,364, ordinales 02 y 03, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la anulación del Fallo que conmina al acusado José Ramón Chirinos, a cumplir una pena de más de 17 años de prisión, por la presunta comisión de unos hechos insuficientemente probados, es todo”.
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la ABG. MARIBEL CARRILLO CORONEL Fiscala Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Extensión Cabimas, quien expuso:
“Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación interpuesto en fecha 31 de Julio de 2.012, solicitando Sea declarada sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO ROSS CHOURIQ, obrando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, contra la decisión emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, signada con el Nº VP11-P-2009-008692, de fecha Diez (10) de Julio de 2012 y consecuencialmente confirme la misma, mediante la cual se condena al acusado JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑCS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 en concordancia con el 65 ordinal 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , es todo”.
Seguidamente el Juez Presidente Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, le preguntó a las partes si harían uso al derecho a replica y contra replica, a lo cual ambas partes manifestaron que si, otorgándoles un tiempo de cinco minutos a cada uno para ejercerlo.
Asimismo, se pidió al acusado de autos se identificara quien manifestó ser y llamarse JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolana, natural de Bachaquero, estado Zulia, fecha de Nacimiento 11/08/1967, de 44 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.210.545, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Hijo de (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y Lucas Rendile, residenciado en la Carretera Vargas con Avenida 62, Sector El Jabillo, diagonal a la Planta M6, Cada S/N, Ciudad Ojeda, estado Zulia, y siendo debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia de la audiencia y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:
“No deseo declarar, es todo”.
A continuación se le pregunta a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), si deseaba declarar, quien expuso:
“No deseo declarar, es todo”.
Concluido el acto, el Juez Presidente, anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Privada en su medio recursivo, así como de la contestación realizada por la Vindicta Pública, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia, es impugnada mediante el presente recurso por la Defensa Técnica, alegando la existencia de vicios que afectan la motivación del fallo, así como la violación de ley, conforme a lo previsto en el artículo 109.2.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por virtud de lo cual, entra este Tribunal de Alzada a constatar si los vicios alegados constituyen fundamentos jurídicos válidos, y si los mismos se encuentran contenidos en el fallo, y sean además suficientes, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada por el juez de juicio.
En atención al contenido del recurso interpuesto, es necesario destacar que el principio de la tutela judicial efectiva, garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y sobre la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sala de Casación Penal, TSJ, causa 03-0315, decisión de fecha 04.12.2003).
Así, esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteo.
En ese sentido, encontramos que en el caso de marras, el medio de impugnación ejercido, cumple con la mencionada formalidad, toda vez que el recurrente separa los dos motivos de apelación con sus respectivas denuncias, lo que hace comprensible dicho escrito para el posterior dictamen.
A tal efecto, se deduce del escrito recursivo lo siguiente:
Primeramente, alega la parte apelante que la sentencia que impugna adolece del vicio de falta de motivación, el cual denuncia conforme al artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que a su criterio la misma no logra establecer de manera certera e indefectible la vinculación de su defendido con el acto sexual no consentido y preceptuado en la norma como Violencia Sexual.
Dentro de la misma causal, la defensa aduce que con ninguno de los medios probatorios reproducidos durante el juicio, se pudo demostrar que su representado fue quien ejerció violencia sexual sobre la víctima, considerando que no se demostró su participación en los hechos atribuidos, señalando al mismo tiempo, que el Jurisdicente no realizó una valoración exhaustiva en atención a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, vulnerando con ello lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que según su criterio, el Juez de Juicio dio por realizado un hecho punible sin la debida demostración de participación del acusado, es así como, dentro de esta serie de circunstancias, referidas a aspectos probatorios, concluye que su estimación no se comprueba la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público y que ante esa no determinación de su culpabilidad, debió activarse el principio In dubio pro reo.
Ahora bien, es menester para este Tribunal Colegiado a los efectos de determinar la veracidad o no de la mencionada denuncia, comenzar precisando, que la motivación es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Sobre la debida motivación de una sentencia, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los órganos de Administración de Justicia, estén apoyadas en motivos razonables.
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
En este sentido, debe puntualizarse, que la motivación de una decisión debe derivar del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Al respecto, el procesalista RODRIGO RIVERA, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces, que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, ratificada en Sentencia Nº 685, de fecha 09 de Julio de 2011, en, asentó:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, de 28 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, que reitera el criterio sostenido en la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, relacionada a la motivación de la Sentencia, que:
“…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresas, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución”. (Resaltado de la Sala).
Se desprende de lo transcrito ut supra, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Ahora bien, de lo ut supra denunciado por el apelante debe esta Sala analizar si efectivamente, con el acervo probatorio no logró la Instancia dejar debidamente evidenciado en el fallo apelado, la vinculación del acusado JOSE RAMON CHIRINOS con el hecho punible cometido, y si en consecuencia, no se logró romper el manto de la presunción de inocencia.
En virtud de ello, debe la Sala constatar los hechos que quedaron probados en el debate oral, siendo que el Juzgador dejó plasmada la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, concluyendo que a la conclusión que arribó el Tribunal, fue el resultado de un análisis cognoscitivo de todas las pruebas traídas al proceso y al concatenarlas entre si, dejando asentado que con los hechos que se declararon probados, el acusado ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS, es responsable como autor material del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que efectivamente mediante el empleo de la amenaza y la violencia constriñó a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , a un contacto sexual no deseado que comprendió la penetración del pene por vía vaginal.
Asimismo, el Tribunal con las pruebas evacuadas, encontró al mencionado acusado, responsable como autor material del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Especial que rige esta materia, toda vez que quedó demostrado que intencionalmente empleó la fuerza física para causar daño a la víctima, al golpearla y causarle la gran cantidad de lesiones detalladas en el informe médico legal y la constancia médica.
Finalmente, el Tribunal también encontró al mencionado acusado responsable como autor material del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley Orgánica que protege el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, toda vez que quedó demostrado que el acusado mediante expresiones verbales, si amenazó a la víctima con causarle un daño grave de carácter físico e inclusive transcendió al amenazarla con matar a su hijo sino la acompañaba.
Ahora bien, trasladándonos a la valoración realizada por el a quo a la declaración de la víctima de autos, observamos la misma en los siguientes términos:
“…1.- DE LA DECLARACION DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , victima en el presente caso que nos ocupa, cuya declaración aparece en el aparte anterior y que aquí se da por reproducida, razón por la cual le corresponde a este Sentenciador entrar a analizarla para comenzar a adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con elementos suficientemente objetivos que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado, toda vez que siendo la víctima de autos y la persona que vivió en carne propia los actos de tan alto reproche ejecutados por el ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS, de su relato se desprende todas las circunstancias de tiempo modo y lugar, que generan la convicción suficiente y el animo de este Juzgador para considerar que el día 13 de diciembre del año 2009, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) se encontraba en su casa tipo rancho en horas de la madrugada durmiendo, acompañada de su hijo mayor, cuando a las dos y media, tres de la mañana, se presento en su casa el ciudadano JOSÉ CHIRINOS, haciendo un boquete en la lata que conforma la vivienda accesando a un tubo con el cual se asegura la puerta, una vez en el interior se dirige hasta la habitación de la víctima amenazándola a ella y con matar a su hijo que igualmente dormía y padece de una discapacidad auditiva, con un objeto punzo penetrante (navaja) que le fuese incautado al acusado de autos al momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes, específicamente cuando el funcionario ALEJANDRO ENRIQUE LOZAZA PEREZ, le realzara la inspección corporal; posteriormente la llevó al patio tomada por el pelo, donde la golpeó y agredió sexualmente, quitándole sus vestimentas, (jean pescador, cachetero y un bikini), poniéndola boca abajo penetrándola varias veces por la vagina, para posteriormente introducirla en la casa dejarla encerrada donde permaneció cerca de quince (15) minutos, logrando salir por sus propios medios e ir en busca de ayuda, socorriéndola el ciudadano (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) ALVARADO, quien es vecino de la víctima llamando a funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas, logrando aprehender al agresor en su vivienda la cual queda cerca de la casa de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , esta declaración a criterio de quien aquí decide, es valorada por no existir contradicciones, la victima es clara, refiriendo términos precisos y concisos que explica en su nivel intelectual y de lenguaje, todos los actos que realizó el acusado de autos, es precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión, narrando los hechos de manera circunstanciada y mantiene su perspectiva e hilación de todo lo que le sucedió, tal y como se evidencia cuando fue interrogada ante este juzgador en la Audiencia de Juicio de fecha 07.12.2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la estructura física de la misma presentando una gran desventaja en cuanto a la fuerza, tamaño y talla con respecto a su agresor, en la audiencia a preguntas del Fiscal refirió textualmente: “: 1.- Puede indicar al tribunal la fecha de los hechos que acaba de narrar? Respuesta: 13 de diciembre de 2009…. 2.- A qué hora fue y que estaba haciendo? Respuesta: a las dos y media de la madrugada, estaba durmiendo. 4.- Como se dio cuenta de los hechos? Respuesta: porque escucho las latas, él la estaba rompiendo y me levanto. 5.- Quien estaba con usted? Respuesta: mi hijo mayor. 6.- Usted escucho cuando él estaba rompiendo las latas de zing? Respuesta: cuando cae el tubo que sostiene la puerta. 7.- Usted lo observa a él cuando ya esta dentro de la habitación? Respuesta: Si, el tenia una navaja y una pistola. 8.- Su hijo se percata de los hechos? Respuesta: no porque él no escucha. 9.- Como la saca el señor José Chirinos? Respuesta: me apuntaba y me jalaba por los pelo. 10.- La amenazo? Respuesta: si me dijo que si no lo acompañaba iba a matar a mi hijo. 11.- Usted le manifestaba algo al señor José Chirinos? Respuesta: le suplicaba bastante y él más salvaje se ponía, me golpeaba más, me golpeaba por todo el cuerpo…. 12.- Usted estaba de pie? Respuesta: si. 13.- Los golpes con que se los daba? Respuesta: con la mano por todo el cuerpo. 14.- Usted se defendía? Respuesta: no me podía defender, era una niña delante de él. 15.- El Ministerio Publico solicito se dejara constancia de la contextura de la victima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , no se opone la defensa, se deja constancia que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , es un mujer de una contextura delgada, de estatura media. 16.- Que le hizo el ciudadano José Chirinos, en el patio? Respuesta: abuso de mi. 17.- Como era el patio de su casa? Respuesta: de arena, estaba oscuro. 18.- Si hubiese gritado la hubiesen auxiliado sus vecinos? Respuesta: no, mi vecino tiene aire acondicionado y no escucha. 19.- En el patio que paso? Respuesta: me tira, me quito la vestimenta, me quito un jean pescador que cargaba, un cachetero y un bikini….21.- La parte de debajo de su vestimenta quien se la quito? Respuesta: él, de manera bruscas… 25.- Que sintió cuando estaba boca abajo, al momento de ser despojada de la ropa y de espalda sin saber que le iba a pasar? Respuesta: me desgracio la vida, me la desgracio, si solo me hubiese solo golpeado, no estaría aquí, nunca lo hubiese denunciado, van a ser dos años de esos hechos y no me he podido borrar esa imagen de mi cabeza, viviendo en esa misma casa donde me desgracio la vida, cada vez que veo ese pedazo donde me desgracio la vida, me duele. 26.- Tirada boca abajo y sin ropa que sintió? Respuesta: abuso sexualmente de mi. 27.- En que parte la estaban penetrando? Respuesta: por delante. 28.- Esa penetración le dolió, fue brusca? Respuesta: bastante. 29.- Esa penetración fue una o varias veces? Respuesta: varias veces…32.- Sus relaciones sexualmente posteriormente a esos hechos como han sido? Respuesta: ninguna. 33.- En que momento cesan esos acto sexual no deseado? Respuesta: no se si el acabo o no acabo, cuando se canso de golpearme y vejarme, me hizo que me pusiera la ropa. 34.- Ya vestida usted, como estaba él? Respuesta: luego de que estaba yo vestida, el se vistio. 35.- Usted le vio su mimbro? Respuesta: si. 36.- Lo vi cuando se estaba vistiendo? Respuesta: si. 37.- Luego la dejo en el patio? Respuesta: me tomo de los pelos y me llevo a la casa y me dijo encerrada con candado. 38.- Como le puso el candado si rompió la puerta? Respuesta: el candado se amarra a una cadena, el abrió un hueco para tumbar el tubo. 39.- La amenazo? Respuesta: si, dijo que decía algo mataba a mi hijo José Lizarazu. 40.- Su hijo tiene algún problema de audición? Respuesta: si. 41.- La hubiese podido ayudar ese día? Respuesta: si no sufriera de los oídos, si. 42.- Que paso después? Respuesta: fue a la casa de la señora (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , me dieron agua, botaba sangre por la boca, llamamos a impol, no levante a mi hijo. 43.- Los golpes le dolían? Respuesta: si, el cuello porque me quiso ahorcar, esos dolores se quitan pero los del alma no. 44.- Que hace la señora (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) ? Respuesta: llama a impol. 45.- Con que vestimenta recibe a los funcionarios? Respuesta: con la misma que tenia, fuimos a su casa. 46.- Cuando indica que fue a la residencia del señor Chirinos, donde estaba usted? Respuesta: los lleve a su casa, yo me quede, mientras ellos lo llamaban. 47.- A donde los llevan los funcionarios luego de aprehendido el ciudadano? Respuesta: a Impol. 48.- Usted estuvo sola con los funcionarios? Respuesta: con los hijos de la señora(SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) . 49.- Que paso cuando la llevaron al hospital? Respuesta: me revisaron y me sacaron tierra del papo. 50.- El médico al obsérvale las lesiones le dio algún medicamento? Respuesta: si, me dieron unas pastillas para no salir embarazada y me llevaron a emergencia. 51.- Quien la limpio en sus partes intimas? Respuesta: él mismo doctor…”.
Y al ser adminiculada y comparada con otros órganos de pruebas como es el caso de: 1) la testimonial del ciudadano (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) ALVARADO, testigo referencial, por cuanto fue la primera persona que contactó la víctima de autos en su desesperación por conseguir auxilio, siendo aproximadamente las (03: 00 am) de la mañana, tocándole la puerta de su casa, este la observó golpeada, botando sangre por la boca y la nariz, manifestándole la víctima que el ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS la había violado, situación que le llamó la atención por cuanto eran vecinos no obstante participó a las autoridades policiales, resultando aprehendido en flagrancia poco tiempo después; 2) las testimoniales de los funcionarios LOAIZA ALEJANDRO, RODRIGUEZ JOSÉ y DABOIN JOSÉ, quines estando de guardia el día 13.12.2009, recibieron llamada por la central de comunicaciones, obviamente cuando la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) fue en busca de ayuda con su vecino (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y deciden participar a las autoridades, dicha central indicó a los funcionarios de guardia que una señora había sido agredida sexual y físicamente por un ciudadano, por lo que trasladándose al sitio pudieron sostener entrevista con la victima de autos, quien según el propio dicho de los funcionarios la observaron golpeada, sucia y con las vestimenta rasgadas, esta les manifestó donde vivía el agresor, y una vez en el sitio estando la víctima en la patrulla, los funcionarios descienden tocan la puerta y son atendidos por un ciudadano de sexo masculino el cual al ser identificado resulto ser JOSE RAMON CHIRINOS, y señalado a viva voz por la víctima de autos, procediendo a su aprehensión, y logrando incautarle una navaja en el bolsillo derecho, la misma que fue utilizada para abrir el boquete en las laminas de zinc de la vivienda tipo rancho de la víctima; 3) la testimonial del funcionario LUIRMIDES JAVIER LUGO, funcionario supervisor del grupo actuante, y que llegara posterior a la aprehensión del acusado JOSE RAMÓN CHIRINOS, prestando el apoyo para el traslado del acusado toda vez que la víctima se encontraba en la unidad policial tripulada por los funcionarios anteriormente señalados; 4) la testimonial de la funcionaria MARÍA FRANCIA MARTINEZ MARVAL, quien tomara la guardia y por ser funcionaria investigadora tomara la denuncia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , realizando la inspección técnica del sitió, en un rancho de laminas de zinc, donde apreció un boquete donde se aseguraba la puerta, y el patio donde refirió la víctima fue agredida física y sexualmente, cuyas condiciones físicas las constituían arena, paja y matas de plátano; velando además por la atención de salud primaria de la víctima dadas las condiciones físicas, siendo atendida por el médico de guardia en ginecología; 5) la testimonial del médico ginecólogo ORANGEL DE JESÚS ABREU ARAUJO, quien prestó atención médico especializada el mismo día de los hechos, es decir el 13.12.2009, detallando los hallazgos encontrados, excoriaciones múltiples a nivel facial, pequeño hematoma en cuello, hematoma a nivel de ambos codos, ambas crestas alicas, excoriaciones en pierna izquierda, con partículas compatibles con tierra en la vagina, anal 3 fisuras a nivel de mucosa ano rectal, partículas de tierra en toda el área genital; 6) la testimonial del experto WILLIAMS JOSÉ ROBLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara experticia Hematológica y Seminal N° 9700-135-DT-080, a las evidencias incautadas según registro de cadena de custodia N° RCC-DIP-2009-0139, de fecha 13.12.2009, suscrita por la funcionaria MARIA FRANCIA MARTÍNEZ MARVAL, ya que con ella se determinó la presencia de sustancia hemática, de especie humana, del grupo “o”, en la muestra “B” constituida por una prenda de vestir denominada franelilla, de color amarillo, con una marca indetificativa donde se lee Maicao, Talla “u”, presentada en la parte anterior un logotipo donde se lee Billabong, la cual pertenece al victimario, sustancia de naturaleza hemática que por contacto fue impregnada el día de los hechos, ya que de los hechos violentos y golpes que sufrió la víctima llegó a botar sangre de su boca y nariz, además de presentar rasguños y excoriaciones a nivel general de su cuerpo; y 7) la testimonial de la experto ALMA LUZ GRANADO BENAVIDES, adscrita a la medicatura forense de Cabimas, quien realizó examen ginecológico ano rectal y físico, concluyendo ginecológico y ano rectal área normal, y examen físico con múltiples excoriaciones, con hematomas en cara y cuello, y con hematomas múltiples en abdomen y pelvis con objeto contuso no dejando cicatrices.
Ahora bien ante lo narrado por la victima del presente hecho, (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , al analizar y adminicularse con cada testimonial evacuada, se le da valor probatorio ya que lo mismo constituyen elemento de prueba de carácter contundente por cuanto es la misma víctima quien sufriera en carne propia tan reprochables actos vejatorios, intimidatorios y represivos de la libertad sexual, narra de manera convincente y directa todo lo sucedido, es decir devela todo el iter criminis, desde el momento en que se encontraba durmiendo en su vivienda siendo las (02: 30 am) de la madrugada, el acusado accesa la vivienda tipo rancho realizando un boquete en la puerta tumbado el tubo que la aseguraba, boquete que aparece fijado fotográficamente y realizado con la navaja incautada, para luego bajo amenazas someterla, propinarle golpes generalizados que luego se reflejaran en una cantidad de hematomas, excoriaciones y equimosis, en la cara cuello y pelvis, y tener relaciones sexuales en el patio de la casa, cuyo piso es de arena, por lo que al momento de ser atendida por el médico ginecólogo ORANGEL ABREU el mismo le extrajera una cantidad de partículas compatibles con la arena que sin duda alguna corresponde al piso del patio donde el agresor consumó el acto sexual no deseado, constituyendo en consecuencia elemento probatorio para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos JOSE RAMÓN CHIRINOS tiene responsabilidad penal en los delitos que hoy se ventilan por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.
A este punto, esta Alzada conviene en referir a la ilustrada doctrina que suscribe el tratadista Jairo Parra Quijano, el cual analiza la valoración del testimonio de la víctima, así:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Así las cosas, se determina que en los términos que planteó durante el debate la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) los hechos sufridos, estableció de manera racional y con certeza como ocurrieron los mismos; aunado al examen pericial ginecológico y físico que otorgó la evidencia de la ocurrencia del hecho de “VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA”, con las lesiones corporales halladas que comportan el hecho de “VIOLENCIA FÍSICA”, así como las “AMENAZAS” que padeciera.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha aportado el siguiente criterio respecto a la valoración del testimonio de la víctima:
(Omissis)
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto" (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 179 del 10/05/2005). (Resaltado de la Sala).
Siendo ello así, se estima desacertado el restarle merito a la declaración de la víctima, máxime cuando se observan en actas evaluaciones técnicas que avalan el dicho de la misma y que en nada invalidan sus afirmaciones, circunstancia que correctamente fue considerada por el Juez a quo.
En otro orden de ideas, conviene este Tribunal traer a colación la declaración del profesional de la medicina ORANGEL DE JESÚS ABREU ARAUJO y la valoración del a quo observamos:
“3.- CON LA DECLARACION DEL TESTIGO ORANGEL DE JESÚS ABREU ARAUJO, médico Ginecólogo, adscrito al Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, quien suscribiera constancia médica de los hallazgos y la asistencia prestada a la victima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , el día de los hechos, cuya declaración aparece en el aparte anterior y que aquí se da por reproducida, razón por la cual le corresponde a este Sentenciador entrar a analizarla para comenzar a adminicularla con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con elementos suficientemente objetivos que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado, toda vez deja plena constancia de los hallazgos encontrados al momento de realizar el examen físico a la víctima de autos, limpieza en el área genital, e indicación de anticonceptivo de emergencia para evitar un embarazo no deseado. A preguntas formuladas por la representante Fiscal entre otras cosas contesto que: “1.- Reconoce la firma y contenido de la constancia que se le exhibió? Respuesta: si. 2.- Que fecha la realizo? Respuesta: 13-12-2009, 3.- Recuerda como fue el examen que practico a la paciente? Respuesta: se realizo en la mesa ginecológica, para dejar constancia de los hallazgos encontraros. 4.- Que hallazgos aprecio? Respuesta: excoriaciones múltiples a nivel facial, pequeño hematoma en cuello, hematoma a nivel de ambos codos, ambas crestas alicas, excoriaciones en pierna izquierda, con partículas compatibles con tierra en la vagina, anal 3 fisuras a nivel de mucosa ano rectal, partículas de tierra en toda el área genital. 5.- Que es aco? Respuesta: las medidas que se toman evitar embarazo, anticonceptivo de emergencia; se le coloco antinflamatorio, antibiotico, toxoide tetanica. 6.- Que visualizo en su cuerpo en general? Respuesta: en la cara excoriaciones múltiples a nivel facial, excoriaciones con raspones en la piel, ella las presentaba en la cara. 7.- Esa excoriación le daba a la victima algún tipo de dolor? Respuesta: ella no lo refirió, generalmente se da con posterioridad se medica antinflamatorio. 8.- Luego que encontró? Respuesta: en el cuello un hematoma, un moretón, traumatismos causado por cualquier objeto contundente. 9.- Lo siguiente es? Respuesta: hematoma a nivel de ambos codos, luego crestas alicas, son los huesos de la cadera, luego excoriaciones en pierna izquierda. 10.- Que resultados arrojan estas características en la victima? Respuesta: lesiones, es una paciente agredida… En la parte vaginal dice partículas con tierra? Respuesta: en aparato femenino, tenia tierra, se le hizo una limpieza, luego se examino la vaginal, no observamos nada que nos llamara la atención. 13.- En la mujer parturienta es normal que no halla esos hallazgos? Respuesta: si se pueden encontrar lesiones vaginales, en ese momento no las observamos. 14.- En el área rectal indica que encontró dos fisuras de mucosas ano rectal? Respuesta: una fisura, es como se hubiese pasado una hojilla, pequeñas aberturas, que pueden ser por múltiples causas, como por ejemplo mal higiene, otro abuso de tipo se sexual. 15.- Una persona que sufre de estreñimiento puede tener esa fisura? Respuesta: si, si esa mucosa no esta bien dilatada. 16.- En su experiencia puede decir con certeza a que se debida esa fisura? Respuesta: no se lo puedo decir con certeza, no se si sufría de estreñimiento, no existe un método para que me diga fue por tal cosa…22.- Usted no puede determinar si ella fue abusada sexualmente? Respuesta: por los hallazgos que se encontraron, yo pienso que si fue abusada sexualmente…”.Y a preguntas realizadas por la Defensa Privada, entre otras cosas contesto que: “1.- El día 13.12.2009; atendió a una paciente agredida física? Respuesta: si. 2.- Puede decir que atendió categóricamente que atendió a una persona abusada sexualmente? Respuesta: por los hallazgos, para mi pudo ser un acto no consentido. 3.- Usted como medico decir categóricamente que atendió a una paciente abusada sexualmente? Respuesta: si pudo. 4.- Puede decir las características físicas de ese acto no consentido? Respuesta: por las excoriaciones, hematomas, la fisura podría decirse, los hallazgos en el área vaginal. 5.- Si había abuso sexual debía tener lesiones vaginales? Respuesta: no necesariamente. 6.- A que se refiere que en el área interna vagina no observo lesiones? Respuesta: no, las observe. 7.- Una vagina sucia no genera lesiones vaginales? Respuesta: no necesariamente. 8.- Usted atendió a una paciente sexualmente abusado? Respuesta: si por los hallazgos. 9.- La magnitud de las lesiones físicas produjeron sangrado? Respuesta: no. 10.- Según su experiencia, las lesiones observadas al momento de la comisión de las mismas, tuvo que producir sangrado? Respuesta: pero muy poca. 11.- Observo en la victima, lesiones producidas por una herida cortante? Respuesta: no…. 15.- Esas lesiones que observo pueden observarlas por cualquier médico de la medicina que haga un nuevo chequeo médico. Respuesta. Si.
Este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar los hallazgos físicos primigenios posterior a la acción típica, antijurídica y culpable, y que al ser adminiculada y comparada con otros órganos de pruebas como es el caso de: 1) el testimonio de la víctima de autos (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , quien refirió que el ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS, rompió la puerta de su casa, la sacó bajo amenaza con una navaja, la llevo al patio, golpeándola para luego abusar sexualmente de ella, hematomas y excoriaciones que fueron dejadas constancias en el informe médico suscrito por el ciudadano ORANGEL DE JESUS ABREU, quien sin encontrar lesiones dentro del área vaginal, si encontró numerosas partículas de tierra o arena, compatibles con el piso del patio donde fue agredida sexualmente, y que con criterio científico pues es un profesional de la medicina, especialista en Ginecología refiere que tales hallazgos pueden corresponder a un acto sexual no consensuado, por las características de las lesiones, (hematomas a nivel de ambos codos, crestas ilíacas o huesos de la cadera, excoriaciones en pierna izquierda); 2) el testimonio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) ALVARADO, testigo referencial, y quien fuera la primera persona que contacto la víctima de autos en su desesperación por conseguir auxilio, siendo aproximadamente las (03: 00 am) de la mañana, tocándole la puerta, viéndola golpeada, botando sangre por la boca y la nariz, lo cual se compagina con el hallazgo del deponente al referir “excoriaciones múltiples a nivel facial. Hematoma a nivel de cuello, excoriaciones a nivel de codo...”; 3) las testimoniales de los funcionarios LOAIZA ALEJANDRO, RODRIGUEZ JOSÉ y DABOIN JOSÉ, quines estando de guardia el día 13.12.2009, fueron los que recibieron la llamada de la central de comunicaciones, se trasladaron al sitio donde se encontraba la victima de autos, quien les manifestó habia sido víctima de una violación, notando los mismos un gran estado de exaltación emocional y observaron las lesiones de las cuales dejó constancia el deponente; 4) La testimonial del funcionario LUIRMIDES JAVIER LUGO, funcionario supervisor del grupo actuante, y que llegara posterior a la aprehensión del acusado JOSE RAMÓN CHIRINOS, prestando el apoyo para el traslado del acusado toda vez que la víctima se encontraba en la unidad policial tripulada por los funcionarios anteriormente señalados, para que luego fuese tomada la denuncia por la funcionaria MARÍA FRANCIA MARTINEZ MARVAL, quien tomara la guardia, y velando por su integridad física la acompañara al Hospital donde es atendida por el deponente; 6) la testimonial de la experto ALMA LUZ GRANADO BENAVIDES, adscrita a la medicatura forense de Cabimas, quien realizó examen ginecológico ano rectal y físico, concluyendo ginecológico y ano rectal concluyendo área normal, teniendo como conclusiones del examen físico múltiples excoriaciones con hematomas en cara y cuello, y con hematomas múltiples en abdomen y pelvis con objeto contuso no dejando cicatrices, lo cual refuerza el dicho del deponente al ser ésta la médico legalmente acreditada para dejar constancias de las lesiones detalladas en el informe o constancia suscrita por el ya tantas veces mencionado Médico Ginecólogo ORANGEL DE JESÚS ABREU; y 7) La testimonial del experto WILLIAMS JOSÉ ROBLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara experticia Hematológica y Seminal N° 9700-135-DT-080, a las evidencias incautadas según registro de cadena de custodia N° RCC-DIP-2009-0139, de fecha 13.12.2009, suscrita por la funcionaria MARIA FRANCIA MARTÍNEZ MARVAL, ya que con ella se determinó la presencia de sustancia hemática, de especie humana, del grupo “o”, en la muestra “B” constituida por una prenda de vestir denominada franelilla, de color amarillo, con una marca indetificativa donde se lee Maicao, Talla “u”, presentada en la parte anterior un logotipo donde se lee Billabong, la cual pertenece al victimario, sustancia de naturaleza hematica que por contacto fue impregnada el día de los hechos, de carácter violentos y donde fuese agredida la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) tal y como consta de las lesiones detalladas por el deponente; todo lo anterior crea la convicción en este Juzgador de la existencia de suficientes hallazgos en el cuerpo de la víctima (excoriaciones múltiples a nivel facial, hematoma en el cuello, hematoma en ambos codos, hematomas en ambas crestas iliacas, excoriaciones en pierna izquierda, con partículas compatibles con tierra en la vagina, partículas de tierra en toda el área genital), que se relacionan directamente con la acción típica, antijurídica y culpable desplegada por el acusado de autos, es decir agredir en diferentes partes del cuerpo, comprometiendo la denominada área paragenital, materializado en los hematomas de las crestas ilíacas o huesos de la cadera, cercano a la pelvis, para obtener el acceso carnal, y que sin dudas tal forcejeo o resistencia introdujo en toda el área genital las partículas de tierra o arena que conforman el piso del patio donde fue consumado el acto sexual no consentido, constituyendo en consecuencia elemento probatorio para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos JOSE RAMÓN CHIRINOS tiene responsabilidad penal en los delitos que hoy se ventilan por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA”.
Asimismo, al analizar la valoración dada por la Instancia en relación a la deposición de la Médica Forense ALMA LUZ GRANADO BENAVIDES, tenemos:
“…10) CON LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTO ALMA LUZ GRANADO BENAVIDES, Adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, quien suscribe el examen Ginecológico, Ano rectal y Físico practicado a la hoy víctima, cuya declaración aparece en el aparte anterior y que aquí se da por reproducida, razón por la cual le corresponde a este Sentenciador entrar a analizarla para comenzar a adminicularla con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con elementos suficientemente objetivos que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado, toda vez que deja plena constancia que el día 14.12.2009 realizó examen físico detallando múltiples excoriaciones con hematomas en cara y cuello, y con hematomas múltiples en abdomen y pelvis con objeto contuso no dejando cicatrices, de igual forma realizó examen ginecológico ano rectal detallando el área normal, con defloración antigua. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal contestó entre otras cosas que: “3.- Al examen físico usted dice que observo varios hematomas y contusiones podría decirnos en que parte del cuerpo? Respuesta: en rostro, cuello región abdominal y pelvis. 3.- Cuando hace el examen a la victima llegan ustedes a tener algún dialogo de lo que se sucedió? Respuesta: no, normalmente observo las lesiones, debieron ser muchas y muy grandes, porque eran hematomas significativos porque tenían para curarse en 7 días, por lo que tenían que haber sido predominantes, con bastante cúmulo de sangre. 4.- En ese caso manifestaba algún dolor sobre las lesiones? Respuesta: no lo recuerdo pero imagino que si, porque eso duele, era en casi todo el cuerpo, y más para que se refleje en el abdomen. 5.- Hablamos de que ella tiene lesiones en cara, pelvis y abdomen seria un solo golpe? Respuesta: no, tienen que ser múltiples, muchos, es de todo el cuerpo, eso no lo produce una sola caída ni un solo golpe. 6.- Quería decir que era una víctima por haber recibido varios tipos de violencia? Respuesta: si…. 7.- Tenia lesiones en las tres partes del cuerpo, cabeza abdomen y extremidades, nos vamos a la parte ginecológica, como saben que es la parte física que va a examinar mas la parte ginecológica? Respuesta: lo dice el oficio. 8.- Y cuando eso lo dice el oficio, en el se indica que tipo de delito fue objeto la victima? Respuesta: no, uno sabe cuando dice que se examinen la parte ginecológica. 9.- En ese momento cuando va hacer el examen ella no entabló ningún tipo de conversaciones, en ningún momento? Respuesta: no nada, no converso, aunque me preocupo porque ella la Sra.(SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) era ya parida, es cuando uno se preocupa más por la lesionada, porque es una desventaja, porque al ser objeto de violaciones, y haber parido, no se dejan huellas, y examinamos las partes física y ginecológica sin conversar con el paciente. 10.- Teniendo usted la orden para la practica del examen refiere usted que en la parte vaginal encontró fue un himen con desfloración antigua por ser una mujer parida, y que da como desfloración antigua, como determinar si es violación si la conclusión dice que es antigua? Respuesta: los golpes, hematomas, y sobretodo (sic) los hematomas en la pelvis, que no se da sino por forcejeo, porque caminando no se lesiona la pelvis, por eso son esos golpes lo que determinan la posible violación de esta pacienta. 12.- Vaginalmente no encontró ningún hallazgo? Respuesta: no, pero no indica que no fuese violada. 14.-también en el examen ano rectal era normal, significa que la presunta penetración del miembro varonil hubiese dejado huella, si hubo el intento de penetrar o hubo penetración? Respuesta: muchas veces no, hay muchos tipo, y calidad de esfínteres, normalmente si fue penetrada pudieran haber lesiones enseguida, pero no podríamos decir que no fue violada, hay muchachas de 16 años que tienen un esfínter muy débil, incluso ancianas que se evacuan, por lo que no nos dejan una evidencia significativa de haber sido penetrada. 15.- No encontró ningún hallazgo de rompimiento? Respuesta no. 16.- la Sra.(SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) no presenta hallazgo en área vaginal y rectal, pero si presenta lesiones en el resto del cuerpo, producto de un acto violento? Respuesta: si. 17.- Dada su experiencia ha manifestado que no todas las mujeres después de haber sido objeto de una violencia sexual pudiesen tener hallazgo en el ano y la vagina? Respuesta: si correcto”. A preguntas realizas por la defensa privada, entre otras cosas manifestó que: “1.- de acuerdo a lo que usted concluyó en su informe el día que realizó la evaluación es que hubo una persona que evalúo que manifestaba signos evidentes de agresión física correcto? Respuesta: si…. 2.- la Dra. Hizo preguntas de carácter hipotético, dando usted respuestas concretas? Respuesta: si. 3.- desde el punto de vista del delito que estamos debatiendo, usted de acuerdo a la conclusión, puede decirnos que hubo violación? Respuesta: no. 4.- creo que existe un protocolo de evaluación, pudiera explicarnos ese protocolo para la parte genital? Respuesta: se monta en un burro, que es la cama ginecológica, y se evalúa la parte vaginal y rectal. 5.- Vio alguna partícula o sustancia? Respuesta: no, no tenemos para hacer, por carecer de los instrumentos. 6.- Dentro de ese protocolo la evaluación del varón no es evaluado? Respuesta: solo si el oficio que nos envían lo refleja. 7.- En caso del oficio que indique se le realiza al varón? Respuesta: no solo se lo hacemos si nos lo piden. 8.- Aquí se ha presentado una situación hipotética, el estado Zulia es de suelo de carácter abrasivo, una vagina impregnada de arena, no dejaría ningún tipo de evidencia? Respuesta: no la arena no produce nada. 9.- No deja fisura algún tipo de herida? Respuesta: la arena no...”
Este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar de manera legal y científico los hallazgos presentes en el cuerpo de la víctima, posterior a la acción típica, antijurídica y culpable, concluyendo la galeno forense que: 1) al Examen Ginecológico presenta defloración antigua; 2) al Examen Ano Rectal presenta ANO normal; y 3) al examen físico presenta contusiones múltiples escoriadas con hematomas a nivel de rostro y cuello, hematomas múltiples en región abdominal y pelvis, y que al ser adminiculada y comparada con otros órganos de pruebas como es el caso de: 1) del testimonio de la víctima de autos (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , quien refirió que el ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS, rompió la puerta de su casa, la sacó bajo amenaza con una navaja, la llevo al patio, golpeándola para luego abusar sexualmente de ella, golpeándola por todo el cuerpo, lo que sin duda alguna produjo los hematomas y excoriaciones que fueron dejadas en constancias en el informe físico, considerando este Juzgador de gran relevancia los hematomas detallados en el área paragenital (pelvis y abdomen), pues si bien la misma presenta defloración antigua por lo que no se puede determinar con exactitud el tiempo del contacto sexual, tomando en consideración el dicho de la experto quien a la pregunta formulada por la representación Fiscal que a continuación se transcribe: “Dada su experiencia ha manifestado que no todas las mujeres después de haber sido objeto de una violencia sexual pudiesen tener hallazgo en el ano y la vagina?” respondió que “sí”, dichos hematomas en el área circundante a la vagina aunado a la declaración firme y concisa de la víctima de autos al afirmar que fue penetrada por la vagina en reiteradas oportunidades por su agresor, reflejan un claro forcejeo para constreñir a la misma y consumar el acto sexual no consentido; 2) El testimonio del médico Ginecólogo ORANGEL DE JESÚS ABREU, quien tampoco encontró lesiones dentro del área vaginal, pero si encontró numerosas partículas de tierra o arena, compatibles con el piso del patio donde fue agredida sexualmente, y afirma con criterio científico pues es un profesional de la medicina, especialista en Ginecología que tales hallazgos corresponden a un acto sexual no consensuado, por las características de las lesiones, (hematomas a nivel de ambos codos, crestas ilíacas o huesos de la cadera, excoriaciones en pierna izquierda); 3) el testimonio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) ALVARADO, testigo referencial, y quien fuera la primera persona que contacto la víctima de autos en su desesperación por conseguir auxilio, siendo aproximadamente las (03: 00 am) de la mañana, tocándole la puerta, viéndola golpeada, botando sangre por la boca y la nariz, lo cual se compagina con el hallazgo de la deponente al referir parte de las lesiones físicas productos de la golpiza propinada por el agresor a los fines de forzar a la víctima a tener un acto sexual no concensuado; 4) las testimoniales de los funcionarios LOAIZA ALEJANDRO, RODRIGUEZ JOSÉ y DABOIN JOSÉ, quines estando de guardia el día 13.12.2009, fueron los que recibieron la llamada de la central de comunicaciones, se trasladaron al sitio donde se encontraba la victima de autos, quien les manifestó había sido víctima de una violación, notando los mismos un gran estado de exaltación emocional y observaron las lesiones de las cuales dejó constancia la deponente en su examen médico legal; 5) La testimonial del funcionario LUIRMIDES JAVIER LUGO, funcionario supervisor del grupo actuante, y que llegara posterior a la aprehensión del acusado JOSE RAMÓN CHIRINOS, prestando el apoyo para el traslado del acusado toda vez que la víctima se encontraba en la unidad policial tripulada por los funcionarios anteriormente señalados, y quien igualmente se percatara de alguna de las lesiones físicas que presentaba la víctima de autos y detalladas por la deponente en el informe médico legal; 6) La testimonial de la funcionaria MARÍA FRANCIA MARTINEZ MARVAL, quien tomara la entrevista a la víctima de autos, y se percatara igualmente de alguna de las lesiones detalladas en el informe médico legal; y 7) La testimonial del experto WILLIAMS JOSÉ ROBLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara experticia Hematológica y Seminal N° 9700-135-DT-080, a las evidencias incautadas según registro de cadena de custodia N° RCC-DIP-2009-0139, de fecha 13.12.2009, suscrita por la funcionaria MARIA FRANCIA MARTÍNEZ MARVAL, ya que con ella se determinó la presencia de sustancia hemática, de especie humana, del grupo “o”, en la muestra “B” constituida por una prenda de vestir denominada franelilla, de color amarillo, con una marca indetificativa donde se lee Maicao, Talla “u”, presentada en la parte anterior un logotipo donde se lee Billabong, la cual pertenece al victimario, sustancia de naturaleza hematica que por contacto fue impregnada el día de los hechos, de carácter violentos y donde fuese agredida la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) tal y como consta de las lesiones detalladas por la deponente; todo lo anterior crea la convicción en este Juzgador de la existencia de suficientes hallazgos en el cuerpo de la víctima (contusiones múltiples escoriadas con hematomas a nivel de rostro y cuello. Hematomas múltiples en región abdominal y pélvica), que se relacionan a juicio de este sentenciador directamente con la acción típica, antijurídica y culpable desplegada por el acusado de autos, es decir agredir en diferentes partes del cuerpo, comprometiendo la denominada área paragenital, materializado en los hematomas múltiples en región abdominal baja y pélvica, para obtener el acceso carnal o la penetración vía vaginal sin el consentimiento de la víctima, constituyendo en consecuencia elemento probatorio para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos JOSE RAMÓN CHIRINOS tiene responsabilidad penal en los delitos que hoy se ventilan por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA…”
Por lo que, esta Sala juzga que no existen razones objetivas señaladas por la recurrente, para desestimar la declaración de la víctima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , que además se encuentra adminiculada con los testigos evacuados en el debate oral y privado, y con las pruebas técnicas suficientemente analizadas por la Instancia, sobre la base de las cuales formó su convicción para conducir a un dispositivo de condena, analizando de forma correcta y concordante las pruebas que la parte acusadora promovió, logrando concentrar en su parte motiva ese aspecto de culpabilidad, de responsabilidad, que diáfanamente surge del acervo probatorio y así deja determinado en la parte motiva del fallo un fundamento racional, precisando una relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada por el acusado.
Ahora bien, sobre la culpabilidad, el autor Vela Treviño indicó que, "…es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta”. Que si además vinculamos a esa acción que el acusado ejerció violencia y amenaza en contra de la víctima, se evidencia que la recurrida sí logró concretar los elementos punitivos, que le atan a los ilícitos penales, desconocidos por quien apela.
En consonancia con lo anterior, ante esta premisa del apelante, la Sala precisa, de acuerdo a lo que se desprende del fallo apelado, que el hecho de haberse dictado un dispositivo de condena, con las pruebas aportadas por la parte acusadora, no obsta para considerar inmotivada una decisión, ni para entender que el juicio se llevó a efecto sin las debidas garantías constitucionales y procesales; ni para juzgar que por ello la sentencia adolezca de un vicio sustancial y existan discrepancias.
En efecto, cuando se exige al órgano jurisdiccional, se constate la existencia de la actividad probatoria, aunque sea mínima, y que a su vez dicha actividad, pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, no se está refiriendo a que tal actividad provenga de una sola de las partes, o que la no oferta probatoria por parte del acusado, afecte la validez del juicio penal; se refiere a la necesidad de sustentar un dispositivo de condena, en este caso, en elementos materiales que al ser analizados y concatenados entre sí de una manera clara, suficiente y precisa lleven al juzgador a determinar la existencia de elementos de culpabilidad del acusado.
Y precisamente, esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse “suficiente”, ha de referirse -evidentemente -, a la existencia del hecho punible, esto es, a la lesión de un bien jurídico tutelado; pero también, a la participación del sujeto activo del hecho punible, así como a la determinación de todos y cada uno de los elementos del tipo penal.
Ahora bien, es necesario referir que entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa, comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal, que contra él se ha incoado, así como también, de llevar a cabo las actividades procesales necesarias, para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal, que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes, a los fines de obtener una decisión favorable, según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (vid. Sentencias Nros. 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Siendo ello así, debemos referir que el proceso penal se inviste de garantías, siendo estas de certeza, seguridad jurídica, la cual rige como un precepto que contiene una pauta ordenadora del proceso, así debe ser igualmente asegurado, dentro del proceso especializado, a objeto que, en beneficio de todas las partes, el proceso sea seguido de manera debida, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa, lo cual se ve materializado en el caso sub examine.
En consecuencia, una vez que esta Sala ha procedido a revisar el presente motivo de impugnación, constata que, al insistir el recurrente en la inmotivación de la sentencia por distintos aspectos, no explica, no concreta las razones por las cuales considera que el dispositivo del fallo apelado no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; y, si bien señala cuáles pruebas fueron - a su criterio -, valoradas erróneamente, no expresa la manera cómo debieron ser apreciadas lógicamente y, además, su incidencia en el dispositivo del fallo, aspectos de esencial denuncia en su recurso, ya que no basta con su denuncia, sino que es necesario establecer además la correcta valoración omitida por la instancia y la forma como dicho error afecta la conclusión contenida en el fallo. Todo ello, conforme a lo que determina el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No.1285 del 18.10.2000). Y ASÍ SE DECIDE, a los fines de declarar sin lugar este motivo de denuncia.
Como segundo motivo de apelación, denuncia la Defensa Técnica la violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.4 de la Ley Especial de Genero; enfatizando al respecto que la sentencia recurrida no reúne los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 hoy artículo 346 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este último referido a que las pruebas se aprecien según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Este Órgano Colegiado, habiendo resuelto el primer motivo de apelación y habiendo dejado establecido que la recurrida está debidamente motivada, fundamentada y en cumplimiento de los extremos de ley, siendo desertados los alegatos de quien recurre al considerar una errónea aplicación de la norma, por lo que resultaría innecesario el mismo pronunciamiento al respecto, sin embargo, acorde con el criterio jurisdiccional de la Sala de Casación Penal, que indica la obligación de resolver todos y cada uno de los motivos en que se funde el Recurso de Apelación, y a los fines de garantizar la finalidad revisora del principio de la Doble Instancia y el Derecho a la Defensa, este Órgano Colegiado, estima precisar que la valoración de las pruebas realizada por los Jueces o las Juezas de Juicio, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, debe entenderse como:
“..la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”
Así, en el caso sub examine, al no existir insuficiencia de pruebas, ni contradicción entre las que fueron evacuadas durante el Juicio, resultado por el contrario contestes entre si, esta Sala determina que la decisión recurrida no incurrió en el vicio de falta en la motivación, ni en la errónea aplicación de una norma jurídica y, de igual manera, se evidencia que no se vulneraron garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ni violación flagrante del principio del Debido Proceso, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, puesto que se garantizó una decisión justa, con apego a lo previsto en los artículos 13, 22 y 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, resultando debidamente razonada y motivada con una explicación clara y certeramente de las razones por las cuales atribuye el valor probatorio a las pruebas traídas al debate y porque no le mereció valor las pruebas previamente esgrimida, en virtud de las cuales se arribó a la condenatoria del acusado de marras, lo que en fin da seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; por lo que al inexistir vicio alguno que conlleve a la nulidad de la decisión proferida por la Instancia, se da por sentado que no le asiste la razón al apelante en lo que respecta a la presente denuncia. ASI SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.712.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.952, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ RAMON CHIRINOS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Nº 059-2012, publicada en fecha 10 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, identificado en actas, como AUTOR de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este último en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, así como, el pago de 100 Unidades Tributarias como indemnización a la Víctima; todo conforme a lo establecido del artículo 448 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 006-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
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