REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-001743
ASUNTO : VP02-R-2012-001219
DECISIÓN Nº 017-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: De oficio la nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 04 de Octubre de 2012, en contra del Ciudadana HECTOR RAMÓN ARGUELLO VIELMA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), y ordenó la reposición del proceso a la fase de investigación al estado que sean oídas las declaraciones de las Ciudadanas: (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y del Ciudadano RICARDO TILER y se realice la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos celulares 0414-8180256 y 0424-6139097, todo conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 174, 175 y 180, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con los dispuesto en el artículo 20.2 el Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual manera, confirmó las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima, dispuestas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial que rige la materia.
Recibida la causa en fecha 17 de Enero de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que no incurren en lo previsto en el artículo 428.a ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de Noviembre de 2012, la cual corre inserta desde el folio 67 al folio 75 del cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en la misma audiencia, siendo publicado el in extenso de la Sentencia en la misma fecha, bajo el Nº 2136-12, a cual corre inserta desde el folio 76 al folio 83 del asunto, de lo que se desprende que la misma publicada dentro del texto legal; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 16 de Noviembre de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 01 al folio 05 de la incidencia, esto es, al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante desde el folio 50 al folio 53 del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quienes apelan interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, en concordancia con el artículo 428.b del mismo texto penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes se fundamentan en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuestas nuevamente en la fase de juicio…”, lo que determina que no se da el supuesto del artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Abogadas LEANY INCIARTE y ELIZABET MAKARIAN CHAMI, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del Ciudadano HECTOR RAMÓN ARGUELLO VIELMA, en fecha 28 de Noviembre de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 13 al 24 de la incidencia de apelación; y en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se declara Admisible.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que quienes Representan al Ministerio Público promovieron en su escrito recursivo las actas que conforman la causa, las cuales esta Corte Superior, Admite por encontrarse insertas en el Cuaderno de Apelación, al ser útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación; y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa. De igual manera, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito de contestación no promovió pruebas.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por las Abogadas LEANY INCIARTE y ELIZABET MAKARIAN CHAMI, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del Ciudadano HECTOR RAMÓN ARGUELLO VIELMA, en fecha 28 de Noviembre de 2012, ya que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. De igual manera, se Admiten las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, en su escrito de apelación, por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su libelo de contestación. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: De oficio la nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 04 de Octubre de 2012, en contra del Ciudadana HECTOR RAMÓN ARGUELLO VIELMA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ordenó la reposición del proceso a la fase de investigación al estado que sean oídas las declaraciones de las Ciudadanas: (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y del Ciudadano RICARDO TILER y se realice la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos celulares 0414-8180256 y 0424-6139097, todo conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 174, 175 y 180, en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con los dispuesto en el artículo 20.2 el Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual manera, confirmó las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima, dispuestas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas LEANY INCIARTE y ELIZABET MAKARIAN CHAMI, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del Ciudadano HECTOR RAMÓN ARGUELLO VIELMA, en fecha 28 de Noviembre de 2012, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su libelo de contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 017-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2012-001219*