REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 23 de Enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-003898
ASUNTO : VP02-R-2013-000022
DECISIÓN: Nº 015-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, en contra de la Sentencia Nº 151-12, dictada en fecha 10/12/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-003898, mediante el cual PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 28/08/1970, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.904.738, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Profesor, hijo de la ciudadana Rosa Bustamante y Padre Desconocido, residenciado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Costero 1, Piso 2, Apartamento 2B, Municipio Maracaibo, estado Zulia; a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; TERCERO: Ratificó las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; CUARTO: Se exonera a las partes al pago de las costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se designa como Centro de Reclusión del Penado la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Recibida la causa en fecha 16/01/2013 y según el Sistema de Distribución IURIS 2000 se designó ponente al Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Por lo que, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Establece el artículo 428 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto, por el Profesional del Derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, en fecha 03/01/2013 (Vid. folios 01 al 15 del Cuaderno de Apelación), por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la Dispositiva de la decisión recurrida, se dictó en fecha 26/09/2012, siendo publicado en su in extenso la Sentencia Condenatoria en fecha 10/12/2012, bajo el N° 151-12, la cual corre inserta desde el folio 831 al folio 922 de la Pieza N° 3 del Asunto Principal, es decir, fue publicada al Cuadragésimo Sexto (46°) día de Despacho, ordenándose la Notificación de las Partes, conforme a lo establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada de Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido lo siguiente: “…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado...”; evidenciándose de actas que se encuentran Notificadas todas las partes a partir del día 20/12/2012, siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada en fecha 03/01/2013, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual se constató del cómputo de las audiencias transcurridas inserto a los folios 61 al 65 del Cuaderno de Apelación, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, constatándose que en la mencionada fecha, NO HUBO DESPACHO en el Juzgado de Juicio; por lo que, quienes integran de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la Decisión impugnada, se observa que la misma se corresponde a la Sentencia Nº 151-12, dictada en fecha 10/12/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-003898, mediante la cual CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, así como del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Se observa que la Defensa Privada, recurre de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, indicando como motivos de su recurso, lo establecido en el artículo 109 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) Se deja constancia que el Abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, ofrece como pruebas la totalidad de las actas que conforman el Asunto Penal N° VP02-S-2012-003898, específicamente la Investigación Fiscal, las Actas de Debate y la Sentencia recurrida, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales cursan por ante esta Alzada como parte del Asunto Penal en Cinco (05) Piezas y en tal virtud, se declaran ADMISIBLES.
f) Se deja constancia que la Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio CONTESTACIÓN al presente medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 10/01/2013, al tercer (3°) día hábil contado a partir del lapso para la interposición del recurso de apelación, es decir, el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, (Folios 19 al folio 57 del Cuaderno de Apelación), dejándose constancia que NO ofrece pruebas, escrito éste que esta Alzada declara ADMISIBLE.
Por tales razones, el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE en contra de la Sentencia Nº 151-12, dictada en fecha 10/12/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-003898, seguida al ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE y SE ADMITE el Escrito de Contestación a la Apelación interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto en la Martes 29 de Enero de 2013 a las 11:00AM horas de la mañana. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, en contra de la Sentencia Nº 151-12, dictada en fecha 10/12/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-003898.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, por tratarse de la totalidad de las actas que conforman el Asunto Penal N° VP02-S-2012-003898, esto es, la Investigación Fiscal, las Actas de Debate y la Sentencia recurrida, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
TERCERO: ADMITE el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se deja constancia que el Ministerio Público, no ofreció pruebas en su escrito.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto el día Martes 29 de Enero de 2013 a las 11:00AM y se ordenó notificar a las partes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 015-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior, se notificó a las partes y se libró Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado del Acusado de autos.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
JADV/nge
ASUNTO: VP02-R-2013-000022