REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-002211
ASUNTO : VP02-R-2012-001187
SENTENCIA Nº 002-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 24/09/1951, de 61 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.054.843, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en la Limpia, Sector Ayacucho, Avenida 80D, Casa Nº 79H-35, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: MSC. AURISBELL LA RIVA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (e) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la MSC. AURISBELL LA RIVA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (e) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, en contra de la Sentencia Nº 139-12, publicada en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66.2.3 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, asimismo, acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera, las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 05 de Diciembre de 2012, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo que en fecha 08 de enero de 2013, y en virtud de permiso autorizado a esta última, se designó para constituir la Sala a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, y según el Sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 12 de Diciembre de 2012 fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión Nº 350-12, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 Y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada MGS. AURISBELL LA RIVA, Defensora Pública Primera (e) en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL FERNANDEZ ARRIETA, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre esbozando el precepto jurídico que la autoriza para interponer su apelación, para luego señalar extracto de la decisión proferida por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer y que la misma adolece del vicio de contradicción, establecido en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.
Cuestiona la apelante, que el sentenciador se pronunció sobre la materialidad del delito de AMENAZA atribuido por el Ministerio Público, la cual evidencia de la Declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y del funcionario Eudo Colina, al considerar el Juzgado que ello produce plena prueba que la víctima fue amenazada, y que son compatibles con sus dichos y con lo expuesto por los testimonios promovidos por la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, expone que la declaración de ciudadano EUDO ANTONIO COLINA CASTRO, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se trata de un testigo referencial de los hechos y que su actuación se limitó a la detención de su defendido tiempo después de ocurrir de los hechos controvertidos, por lo que trae a colación respuestas a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos “…¿día, hora y lugar del acta policial? contesto: 26 de marzo del 2012, 6, 45 de la tarde Otra: ¿cómo tuvo conocimiento? contesto: por un oficio emanado del ministerio público. Otra ¿se traslado al sitio? contesto: si. Otra ¿sostuvo entrevista con alguna persona? contesto: con el ciudadano agresor y también con la victima. Otra: ¿recuerda que le manifestó la victima? contesto el objeto de violencia física y psicológica por parte del agresor. Otra: ¿practico alguna detención? contesto: si, del ciudadano. Otra: ¿la victima se encontraba cerca7 contesto: si. Otra: ¿recuerda las características fisonómicas del ciudadano aprehendido? contesto: era un señor de bastante edad, gordo moreno. Otra: ¿se encuentra en esta sala? contesto: si. Otra: ¿puede señalarlo? contesto: (señaló al acusado)...".
Acerca de ello, destaca que no puede ser valorado y concatenado su dicho para dar por acreditados los hechos objeto del proceso, denunciando que así lo deja por sentado el Juez de Juicio y que además, pudo demostrar que la víctima fue objeto de Amenazas.
Destaca su incomprensión sobre el pensamiento lógico utilizado por el sentenciador para llegar a esa conclusión, por lo que se pregunta qué análisis puso en práctica para inferir por las declaraciones de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y el funcionario Eudo Colina la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito de AMENAZAS.
Destacando, que en el caso de marras el Juez de Juicio se apartó del uso de la lógica y los conocimientos científicos para dar paso a la más absoluta inmotivación, por cuanto considera, que es preciso concatenar la prueba indiciaría allí surgida con otros indicios y las otras pruebas, para examinar si concuerdan y se corresponden.
Denuncia la quejosa “Tal situación, genera el más absoluto estado de indefensión respecto al establecimiento de la verdad y de los reales hechos dados por probados durante el debate oral y público, toda vez que lo único que se demuestra con sendos vicios de ilogicidad es que la versión aportada por el Ministerio Público no ENCAJA DE NINGÚN MODO con los resultados”.
Por otra parte, estima la Defensa que nuevamente se ven sorprendidas las reglas de la lógica y los conocimientos científicos con el hecho que el Juez de Juicio adminiculara la declaración de la víctima de autos la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , y al respecto estimo plausible traer al recurso la deposición que la misma víctima efectuara en el juicio, refiriendo en tal sentido, la existencia de inconsistencias fácticas en su declaración, cuestionando que la ciudadana Alicia Fernández, madre de la víctima, no fue promovida por la fiscalía es decir, no acudió al juicio para declarar y confirmar lo dicho por su hija, alegando una errada motivación cuando el juzgador señala que de ésa discusión tiene la plena certeza, y por otra desechó la testimonial de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , promovida por la Defensa Publica, testimonial que citó, para luego indicar que “El juez recurrido desechó el dicho de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , por su condición de al (sic) manifiestar (sic) ser yerna del acusado pese a estar presente el día que ocurrieron los hechos se encontraba en el fondo de su casa, cuando observa a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) que se salta y (sic) el bahareque y en ese momento interfiere en la discusión que tenia el ciudadano Ángel y el acusado Rafael, siendo que la ciudadana se abalanza sobre el acusado y lo aruña en la cara, no observando en ningún momento que el acusado ejerciera ninguna acción en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , igualmente manifestó que no observo que el ciudadano Rafael Fernández, sacara un arma y amenazara a la victima”.
Denota la apelante que la sentencia recurrida incurre en una in motivación cuando da por sentado situaciones que per se son contradictorias y no son contestes entre si, señalando que “…así como desecho, el dicho del Ciudadano Eliafar Fernández, por su condición de hijo del acusado quien refirió que el día que ocurrieron los hechos se encontraba en el (sic) su casa conjuntamente con su tio Roberto Fernández, cuando observaron que paso el ciudadano Ángel, quien es esposo de unas de sus primas y se presenta la discusión entre su tío Roberto y Ángel y es cuando sale su papa Rafael, y a la vez llega su tía Alicia y su prima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y empiezan a discutir, siendo que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) arremete en contra del acusado y lo aruña en la cara, no observando que su papa ejerciera ninguna acción en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , igualmente manifestó que no observo que su padre, sacara un arma y amenazara a la victima”.
Al respecto afirma la Defensa, que se evidencia que las declaraciones de los testigos, son contestes al indicar que su defendido no amenazó a la víctima y que de la discusión resultó agredido su defendido ya que la misma denunciante también refirió que lo aruño, por lo que estima que el Juzgador debió dictar su decisiones y valoración de las pruebas con apego a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo cual citó extracto del doctrinario MARIO DEL GIUDICE FRANCO, en su obra "La Criminalística, La Lógica y la Prueba en el COPP".
Así, manifiesta que “en la Sentencia Recurrida, existen sendos vicios de inmotivación puesto que el hecho que da por probado el Juez de Juicio, aunado a la testimonial de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , creándose una duda razonable la cual no fue considerada por el Juzgador, en consecuencia mal puede el Sentenciador apartarse de una Prueba de Certeza como ésta y tomar lo dicho por la victima y la testigo como prueba fehaciente debido a la insuficiencia probatoria…. trayendo como consecuencia una injusta sentencia condenatoria en contra del hoy acusado”.
Puntualizando la Defensa, que el Juzgador valora las pruebas evacuadas, dando la espalda al precepto establecido en el articulo 22 de la norma adjetiva penal y dando paso a una sentencia manifiestamente ilógica; y ello lo asevera al considerar que la única prueba científica y de certeza con la que se contó en el presente caso fue el Informe Médico Legal, la cual a su criterio se opone a lo expuesto por los testigos, lo cual crea una duda razonable en la mente del justiciable lo que da paso al principio constitucional, establecido en el artículo 24 Constitucional, referido al in dubio pro reo, sobre lo cual trajo a colación lo establecido por el Dr. Humberto E. III Bello Tabares, Dorgi D. Jiménez Ramos, en el libro Tutela judicial Efectiva y demás derechos constitucionales.
Finalmente, ofrece como pruebas el contenido que conforma el expediente a efectus videndi, en su “PETITORIO”, solicita sea anulada la Sentencia Nº 139-12 de fecha 13/11/2012, dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando en éste acto con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vencido el lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa del acusado RAFAEL ANGEL FERNÁNDEZ ARRIETA, mediante el cual denuncia la infracción del artículo 109.2 en lo que respecta específicamente a la contradicción en la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
La Vindicta Pública al encontrarse en total desacuerdo con el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, considera necesario en primer lugar señalar extracto de Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 076 de fecha 22 de Febrero de 2002, para luego precisar que la recurrente debió expresar en su escrito, sobre cual punto en concreto recae la falta de motivación a la cual se refiere.
En otro orden de ideas, quien contesta consideró señalar el valor probatorio que les fue atribuida a todas y cada una de las pruebas debatidas en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, y en tal sentido, indicó:
Que en primer lugar, fue escuchada la testimonial de la propia víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) plenamente identificada en actas, sobre la cual se permitió traer de manera textual su declaración, para luego enfatizar que “debidamente valorada por el Juzgador, por ser su dicho claro, preciso y contundente, explanando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, estableciendo la manera como el imputado RAFAEL ÁNGEL FERNANDEZ ARRIETA, incurrió en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la citada Ley especial, ya que la misma hizo un señalamiento directo en contra de su agresor, y aunado a preguntas formuladas por esta Representación Fiscal, dejan en evidencia al Tribunal, que el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ ARRIETA, es el autor y responsable del delito por el cual el Ministerio Público lo acusó formalmente, tales como: (...) Quien fue la persona que la agredió? Contesto: mi tío. Otra: Que vociferó que usted se sintió amenazada? Contesto: Que me iba a matar. Otra: La amenazó con algún arma o instrumento? Contestó: si, con una navaja. Asimismo el Juzgador, evidenció que el referido testimonio reúne los requisitos indispensables para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, es decir, Ausencia de Incredibilidad, Verosimilitud y persistencia en la incriminación, siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, que adminiculado con la declaración del funcionario Eudo Antonio Colina Castro adscrito al Cuerpo de Policía del Estadio Zulia, en relación al acta policial de fecha 26-03-12, donde deja constancia la manera como se produjo la aprehensión del acusado RAFAEL ÁNGEL FERNANDEZ ARRIETA. y del acta de inspección técnica de fecha 26-03-12, donde deja constancia la descripción y condiciones en que se encontraba el lugar donde fue aprehendido el hoy acusado, e igualmente de la declaración testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , en su condición de testigo presencial de los hechos, demostraron fehacientemente la participación y responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ÁNGEL FERNANDEZ ARRIETA, en el delito de AMENAZA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855)”.
Refiere en segundo lugar, al testimonio del funcionario EUDO ANTONIO COLINA CASTRO, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de quien de igual manera, cita su exposición, para luego aludir “en el caso especifico señalado por la apelante, en lo que respecta a la testimonial del funcionario EUDO ANTONIO COLINA CASTRO, refiere "que se evidencia en la declaración del referido funcionario, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata testigo referencial de los hechos y que su actuación se limitó a la detención de mi defendido tiempo después de la ocurrencia de los hechos controvertidos". Por lo que según la apelante, ese testimonio no puede ser valorado ni concatenado para dar por acreditados los hechos de fecha 26-03-12”
Alega al respecto que “efectivamente el Funcionario aprehensor no es un testigo presencial en cuanto al hecho acaecido, mas si es el funcionario que practicó la detención de la persona que estaba siendo señalado por la victima, que hacia pocos minutos le había halado el cabello y la había amenazado con causarle la muerte con un arma blanca. Recordando que nuestro sistema penal venezolano, establece primeramente en nuestra carta magna, dos formas de detención, en flagrancia y mediante orden judicial, y es precisamente sobre la aprehensión en flagrancia, que el funcionario depone su dicho, es decir en razón a su actuación policial, donde la misma victima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), le señaló de manera directa, a la persona que la había agredido y amenazado con causarle la muerte.
Afirmando quien contesta, que en virtud de lo antes explanado el Juez a quo, se pronunció sobre la materialidad del delito, por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano RAFAEL FERNANDEZ ARRIETA, donde quedó evidenciado con la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) (testigo presencial) y por lo manifestado por el funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulla, oficial EUDO ANTONIO COLINA CASTRO, la participación y responsabilidad penal del citado acusado, cuyas declaraciones al ser adminiculadas con el dicho de la propia victima, producen la plena prueba que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), fue objeto de amenaza de muerte por parte de su tío RAFAEL ÁNGEL FERNANDEZ ARRIETA.
Esgrime que, en tercer lugar se escuchó la declaración de la testigo presencial (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , quien expresó clara y contundente los hechos que presenció y que es claro, conteste y guarda relación con los hechos referidos por la víctima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), motivo por el cual se valora dicha testimonial, para así determinar la responsabilidad penal del hoy acusado.
Puntualiza quien contesta, que la Defensa promovió en su oportunidad legal, las declaraciones de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , ELIAFAR ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ y ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ ARRIETA, (todos plenamente identificados en actas del debate) los cuales en sus dichos, no lograron desvirtuar los hechos objeto del debate, por cuanto fueron confusas y contradictorias entre si, donde se evidencian que tenían un interés directo en las resultas del debate, lo que a su parecer demostraban que testificaban con la sola finalidad de beneficiar al hoy acusado, por lo que el Tribunal no le otorgó valor probatorio alguno.
Así, da por sentado que “la sentencia hoy recurrida llena en su totalidad los extremos exigidos por el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa claramente cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación, los hechos que considera probados y la dispositiva de la misma, concatenando así los elementos que fueron presentados por las partes como medios probatorios, los cuales quedaron acreditados y probados, y apreciados en su conjunto, permitieron al Juez, fundamentar la subsuncion de los hechos en el tipo penal, apreciados en su conjunto basado en el principio establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el resultado de la sentencia como un conjunto. Así mismo el recurrente no manifiesta cuales son lo Fundamentos de Derecho, en los cuales basa su argumentación y que generan la falta de motivación en la sentencia recurrida, como no indicando en que parte de la sentencia existe el supuesto error”.
La representante del Ministerio Público a los efectos de fundamentar su contestación, requiere sea verificado el contenido de la Sentencia impugnada, en los cuales se demuestra cómo el Tribunal valoró y adminiculó todos y cada unos de los medios de pruebas producidos en el Juicio para tomar su decisión, evidenciándose de esta forma que la misma no presenta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a su criterio se corresponden claramente los hechos que el Tribunal da por probados y la decisión hoy recurrida y por el contrario se la estima acorde, nutrida, producto de un análisis y adecuación al tipo penal debatido y probado, no existiendo ninguno de los elementos que podría conformar el error de motivación, en la presente no se podría hablar de ilogicidad en la sentencia, mas bien de grandeza humana, y sentido de justicia.
Y finalmente, solicita sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AURISBELL LA RIVA, obrando con el carácter de Defensora Pública Primera Encargada del ciudadano RAFAEL ÁNGEL FERNANDEZ ARRIETA, y consecuencialmente confirme la decisión signada con el Nº 139-12, de fecha 13 de Noviembre de 2012, emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia de la cual apela la MSC. AURISBELL LA RIVA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (e) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, corresponde a la Sentencia Nº 139-12, publicada en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , en consecuencia le impuso la pena de Diez (10) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66.2.3 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, asimismo, acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera, las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en fecha 10 de Enero de 2013, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, el Acusado-Penado RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, asimismo, la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada MARÍA ELENA RONDÓN, y la Victima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en el escrito de apelación planteado por la MSC. AURISBELL LA RIVA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (E) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, exponiendo lo siguiente:
“…en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Noviembre de 2.012, en contra de la Sentencia Nº 139-12, publicada en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ a mi defendido RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , basándome en lo establecido en el artículo 109 Numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que el Juez de Juicio incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, toda vez que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos y los hechos realmente suscitados en el debate, por lo que solicito se verifique el contenido del planteamiento realizado en el medio recursivo, se declare con lugar la apelación y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un juez sujetivo distinto al que dictó el presente fallo, es todo”.(Negrilla del Acta).
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MARÍA ELENA RONDÓN, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos y todas las presentes, en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación interpuesto en fecha 23 de Noviembre de2.012, y solicito muy respetuosamente sea declarada sin lugar el recurso interpuesto por la defensa pública y se confirme la Sentencia Nº 139-12, publicada en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , por cuanto la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos legales establecidos en los artículo 364 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el juez al dictarla de dio justo valor a los medios probatorios evacuados en el Juicio, es por ello que siendo una sentencia que se encuentra ajustada a derecho solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se ratifiquen las medidas de protección decretadas a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se confirme la sentencia recurrida, es todo”
Seguidamente el Juez Presidente Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, le preguntó a la Defensa si haría uso al derecho a replica, quien manifestó que si otorgándole un tiempo de cinco minutos para ejercerlo. Posteriormente se le pregunta a la Representante Fiscal del Ministerio Público si haría uso del derecho de contra replica quien manifestó que no.
Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 24-09-1.951, de 61 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.054.843, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Chofer, hijo de la ciudadana Melida Rosa de Fernández (D) y Roberto Antonio Fernández (D), residenciado en La Limpia, Sector Ayacucho, Avenida 80D, Casa N° 79H-65 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:
“Yo apelo a la justicia, si se quiere yo estoy aquí porque ella me denunció, yo de verdad no puedo hacer nada en contra de ella porque ella es mi sobrina hija de mi hermano y no le haría daño ni me gustaría que le pasara nada porque es mi familia, es todo”.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Víctima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , quien expuso:
“Las cosas se dieron él me amenazó, pero sin embargo en el juicio yo le pedí disculpa por todo lo que él había pasado en el reten cuando lo detuvieron, nosotros nos reconciliamos somos familia, y esta situación afectó mucho a toda la familia, es todo”.
Se deja constancia que la Jueza integrante de esta Corte Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a realizar las siguientes preguntas a la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) :
“1.- ¿Usted fue amenazada por el ciudadano acusado Rafael Ángel Fernández Arrieta? R= Sí. 2.- ¿Qué tipo de amenaza recibió por parte del ciudadano Rafael Ángel Fernández Arrieta? R= El me amenazó con una navaja y me dijo que me iba a matar, es todo”.
Finalmente, el Juez Presidente anunció a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, como en el escrito de contestación por parte del Ministerio Público, así como estudiadas las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, para decidir esta Sala observa:
Arguye la accionante, que el fallo impugnado luce contradictorio por cuanto existe disparidad entre los hechos dados por establecidos por el Tribunal en dicha sentencia y los hechos que realmente se suscitaron en el debate, generando con ello indefensión al acusado, conculcando con ello la Tutela Judicial Efectiva y lo que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que recurre conforme a lo previsto en el artículo 109.2 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, la apelante denuncia que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, justamente en la valoración que hiciera el Juez de la Instancia a las pruebas testimoniales rendidas en el juicio oral y público, por lo que, para determinar la veracidad o no de tales denuncias, es menester para este Tribunal Superior comenzar precisando, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Es de considerarse entonces que al haber contradicción en una sentencia, no está debidamente motivada la misma, por lo que toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, en tanto que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
En este orden de ideas, conviene esta Alzada en señalar que la sentencia no sólo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; por tanto la motivación de la sentencia, es la justificación razonada por parte del Juez o Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
En este orden de ideas, precisa este Órgano Colegiado lo establecido por el profesor Alex Carocca Pérez, en su obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, cuya doctrina señala:
“En realidad, la violación de la garantía de la defensa, la indefensión, en este ámbito, puede producirse, a consecuencia no de cualquier tipo de incongruencia, sino de algunas específicas, cuáles son las incongruencias por ultra petita y extra petita, y la incongruencia omisiva.
Las incongurencias por ultra petita o por extra petita, son las primeras que implican una infracción de la garantía en estudio, porque <>. (…)
Una alteración de este tipo, <>.
Es decir, esta incongruencia produce indefensión, porque implica un <>.
Según el Tribunal Constitucional, <<(…) constituye requisito ineludible para la debida prestación de la tutela la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquél ha de sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, pero su resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo resuelto no será realmente el supuesto planteado, sino un hipotético supuesto distinto, y en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus elementos subjetivos -partes- u objetivos- causa de pedir y petitum- resulte alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en qué consiste la tutela habrá sido indebidamente satisfecha y no porque la decisión judicial no sea acorde a la pretensión de la parte, sino porque no es congruente con ella>>”( pág. 342) (Resaltado de la Sala)
Y respecto de ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma del Juez o Jueza del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
En este sentido, nuestra legislación interna ha señalado que la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre este punto en controversia, el autor Hermann Petzold-Pernia, alega:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De igual manera, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, refirió:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 533, dictada en fecha 11 de agosto de 2005, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.
Asimismo, sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
Y en el mismo sentido, en sentencia Nº 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en Sentencia Nº 685, señaló que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe contradicción en la motivación de la sentencia, cuando en el fallo judicial se le otorga un valor negativo y positivo a un mismo hecho o circunstancia.
Ahora bien, una vez señalado lo ut supra es necesario para este Tribunal Superior traer a colación la valoración que dio el a quo a los medios probatorios dejando asentado lo siguiente:
“DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES
La victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), Venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No 16.782.750…
“…Esta Instancia al evaluar el testimonio de la victima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que la victima durante el debate hizo señalamientos serios y contundentes en contra el acusado, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones señalando que estando frente a la casa de su abuela fue objeto de Amenazas de muerte, por parte del acusado Rafael Fernández, quien igualmente a las preguntas realizadas por la Fiscal de Ministerio Publico respondió textualmente: ¿indique el día, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? contesto: 26-03-12 como a las diez y media de la mañana. Otra: ¿dónde ocurrieron esos hechos? contesto frente a la casa de su abuela. Otra: ¿quién fue la persona que la agredió? contesto: mi tio Rafael Fernández. Otra, ¿qué vocifero que usted sintió amenazada su vida? contesto: que me iba a matar. Otra ¿la amenazo con algún arma o instrumento? contesto: si, con una navaja. Otra...” De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.
El Funcionario EUDO ANTONIO COLINA CASTRO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 16.457.705…
“…Como quedó plasmado el deponente es funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia y fue el funcionario quien suscribió el acta policial de fecha 26-03-12 y acta de Inspección Técnica del Sitio, el mismo refiere que recibió el reporte del supervisor de patrullaje le entregaron un oficio emanado de la fiscalía del Ministerio Público donde le indicaba que había una ciudadana victima de violencia de genero, se entrevisto con la ciudadana, y esta le indico que el ciudadano era su tío y se dirigió a la dirección que parecía en el oficio y al llegar a la dirección antes indicada fue atendido por el ciudadano Rafael Fernández, a quien le explico la situación, le leyó sus derechos y practico su detención y fue trasladado hasta la comandancia. Asimismo refiere el funcionario actuante que también practicó la inspección técnica y que no se recolectaron evidencias de interés criminalisticos en el sitio donde se suscitaron los hechos. Motivo por los cuales estos medios se valoran, para así determinar la responsabilidad penal del hoy acusado. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido el testimonio de la victima pudo ser comparado igualmente con el testimonio del funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia ciudadano EUDO ANTONIO COLINA CASTRO, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, que si bien es cierto no es un testigo presencial de los hechos por los cuales hoy esta siendo acusado el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ, no es menos cierto que el mismo fue el funcionario que por orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y una vez sostenida una entrevista con la victima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) esta le manifestó que fue su tío la amenazo de muerte, trasladándose ante un delito flagrante hasta la residencia del acusado, para realizar la aprehensión del mismo. Tal aseveración se desprende de lo referido por el funcionario EUDO ANTONIO COLINA CASTRO, quien a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contesto: ¿día, hora y lugar del acta policial? contesto: 26 de marzo del 2012, 6. 45 de la tarde. Otra: ¿cómo tuvo conocimiento? contesto, por un oficio emanado del ministerio público. Otra ¿se traslado al sitio? contesto si. Otra: ¿sostuvo entrevista con alguna persona? contesto: con el ciudadano agresor y también con la victima. Otra: ¿recuerda que le manifestó la victima? contesto: el objeto de violencia física y psicológica por parte del agresor. Otra: ¿practico alguna detención? contesto: si, del ciudadano. Otra: ¿la victima se encontraba cerca? contesto si. Otra ¿recuerda las características fisonómicas del ciudadano aprehendido? contesto: era un señor de bastante edad gordo moreno. Otra ¿se encuentra en esta sala? contesto si Otra: ¿puede señalarlo? contesto, (señaló al hasta la fiscalía Tercera del Ministerio Publico a poner la denuncia de que su tío Rafael Fernández la había amenazado de muerte tal como lo señaló la víctima en su declaración cuando fue interrogada por el Representante Fiscal quien manifestó: ¿por esos hechos del 26-03-12, su tío resulto aprehendido? contesto: si. Otra: ¿cuándo? contesto: ese mismo día. Otra: ¿dónde formuló usted la denuncia? contesto en la fiscalía 3...". Evidenciándose que al concatenar ambos testimonios son contestes y guardan relación con los hechos referidos por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) ASI SE DECLARA.
La Testigo ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , titular de la cédula de identidad No. 12.442.433…
“…Al particular ha de evidenciarse que la testiga es hermana de la victima quien refiere que el día 26-03-12, cuando se encontraba en el interior de su casa, salió conjuntamente con su mama y su hermana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , cuando había una discusión, al frente de la casa de su abuela entre su esposo y sus tíos ciudadanos Roberto Fernández y Rafael Fernández, siendo que su hermana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) se mete en la discusión y es cuando su tío Rafael Fernández, hala por la blusa a su hermana y la tira contra la pared y posteriormente saca una navaja y amenaza de muerte a su hermana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) . Siendo que lo referido por la testigo guarda relación con la (sic) manifestado por la víctima, quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Publica manifestó: ¿día, hora y lugar de los hechos? conteste 26-03-12, diez, diez y media, sector ayacucho, avenida 80d, casa 79h-65 frente de que mi abuela. Otra; ¿que tipo de agresión? contesto, físico le jalo el pelo, le saco la navaja. Otra: ¿su tío amenazo su hermana? contesto: si, le dijo te voy a matar. Otra: ¿se valió de algún objeto o arma? contesto: si la navaja que utiliza porque el es gandolero. Otra: ¿la ha llegado a ver? contesto si. Otra: ¿sabe las características de esa navaja? contesto: si. que se abre, tiene varias cositas. Otra, ¿que color es? contesto: plomo. Otra ¿vio cuando el señor Rafael saco la navaja? contesto: si. Otra: ¿vio cuando el señor Rafael la amenazo? contesto: si. le dijo maldita te voy matar. Otra ¿estaba presente en ese lugar? contesto: si..." Dichos contestes referidos por la ciudadana Yaritza Portillo, guardan relación con lo manifestado en sala por la victima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y coincide con lo dicho en relación a la amenaza de muerte que Profirió el ciudadano Rafael Fernández, en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , tal como lo señaló la víctima en su declaración cuando fue interrogada por el Representante Fiscal quien manifestó: ¿quién fue la persona que la agredió? contesto: mi tío Rafael Fernández. Otra: ¿qué vocifero que usted sintió amenazada su vida? contesto: que me iba a matar. Otra: ¿la amenazo con algún arma o instrumento? contesto si, con una navaja./. Evidenciándose que al concatenar ambos testimonios son contestes y guardan relación con los hechos referidos por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) Motivo por los cuales estos medios se valoran, para así determinar la responsabilidad penal del hoy acusado ASÍ SE DECLARA.
La Testiga ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , titular de la cédula de identidad No. 18.952.594…
“…Vista la deposición anterior, observamos el dicho de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , quien manifiesta ser yerna del acusado quien en el día que ocurrieron los hechos se encontraba en el fondo de su casa, cuando observa a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) que se salta y el bahareque y en ese momento interfiere en la discusión que tenia el ciudadano Ángel y el acusado Rafael, siendo que la ciudadana se abalanza sobre el acusado y lo aruña en la cara, no observando en ningún momento que el acusado ejerciera ninguna acción en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), igualmente manifestó que no observo que el ciudadano Rafael Fernández, sacara un anua y amenazara a la victima. Asimismo a las preguntas realizadas por las partes la misma manifestó ¿en que lugar se encontraba usted cuando escucho la problemática? contesto en el fondo, cuando Yaritza me pregunto por el bahareque...". Dicho este contradictorio cuando posteriormente a la pregunta realizada manifiesto: ¿cómo es la ubicación de las casas? contesto; estén al lado, cuando ella llego allá yo estaba parada en la puerta del frente. Por lo que al adminicular estos contestes referidos por la testigo promovida por la defensa pública los mismos son contrarios y se contradicen entre sus dichos de lo expuesto por parte de la exponente Asimismo la exponente manifestó textualmente a la pregunta realizada: ¿el señor Rafael amenazo a su sobrina? contesto: no, en mi presencia no lo hizo...". Es por lo que aplicando las máximas experiencia observamos unos dichos contradictorios, en primer lugar refirió que cuando llego (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) ella se encontraba en el fondo de la casa y posteriormente manifiesta que cuando ella llego estaba en el frente de la casa. Es por lo que observando que nos encontramos con unos dichos contradictorios carentes de credibilidad por lo expuesto por parte de la exponente mal pudiéramos ubicar a la testiga en el sitio exacto al momento que ocurrieron los hechos En consecuencia este Tribunal no le otorga valor a la testimonial antes explanada ASI SE DECLARA.
El Testigo ciudadano ELIAFAR ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.175.051…
"...Vista la deposición anterior, observamos el dicho del Ciudadano Eliafar Fernández, quien manifiesto ser hijo del acusado quien refirió que el dia que ocurrieran los hechos se encontraba en el su casa conjuntamente con su tío Roberto Fernández, cuando observaron que paso el ciudadano Ángel, quien es esposo de unas de sus primas y se presenta la discusión entre su tío Roberto y Ángel y es cuando sale su papa Rafael, y a la vez llega su tía Alicia y su prima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y empiezan a discutir, siendo que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) arremete en contra del acusado y lo aruña en la cara, no observando que su papa ejerciera ninguna acción en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , igualmente manifestó que no observo que su padre, sacara un arma y amenazara a la victima En tal sentido, y como quiera que esta testimonial hace referencia de la riña que se presento entre sus familiares específicamente entre su papa y su prima, aportando unos dichos que no desvirtuaron lo referido por la victima, mal pudiéremos estimarlos, en razón de que el testigo es el hijo del acusado lo cual esta Instancia no le concede valor probatorio alguno, por cuanto el mismo tiene interés en las resultas del caso. ASI SE DECLARA.
El Testigo ciudadano ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. 5.847.37,…
“Vista la deposición anterior, observamos el dicho del Ciudadano Roberto Fernández, quien manifiesto ser Hermano del acusado quien refino que el día que ocurrieron los hechos se encontraba en el su casa en un taller que tiene en el mismo, cuando escucho un escándalo y observo la discusión entre su tío hermano Rafael y su sobrina (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , quien igualmente hace referencia que su hermano no saco ninguna navaja. Asimismo a las preguntas realizadas por las partes el testigo manifestó textualmente: ¿donde se encontraba usted cuando escucho el escándalo? contesto yo estaba en el taller trabajando. Otra ¿a que se dedica usted? contesto: soy mecánico Otra: ¿tiene un taller allí? contesto si, un tallercito. Otra: ¿en que momento su sobrina arremetió contra su hermano? contesto: yo vi la puerta de adelante estaba abierta, eso fue lo que yo vi Otra: ¿siempre se acerco, se dirigió hasta allá? contesto: no, mi esposa me atajo. Otra: ¿donde se encontraba usted específicamente cuando su sobrina le cayó a golpes a su hermano, según lo que usted dijo? contesto: ^o estaba trabajando, en la parte de atrás. Otra, ¿es un patio? contesto: si, vivo yo en mi casa y al lado esta el tallercito, yo me asomo y vi. Otra ¿qué distancia hay de donde estaba (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) cayéndole a golpes a su hermano y donde estaba usted? contesto 5, metros o un poquito mas. Otra: ¿cómo sabe usted que salió a relucir un arma? contesto: por ejemplo, la esposa de mi sobrino me dijo y también lo están acusando que saco el arma. Otra: ¿vio o no vio los hechos? contesto: si los vi, no me acerque hasta allá..." Aplicando igualmente las máximas experiencia observamos unos dichos contradictorios, en primer lugar el testigo refiere que presencio la discusión y pelea que sostuvieron su hermano Rafael y su sobrina (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , pero como se dejo constancia en las preguntas y sus posteriores contestes el mismo manifestó que al momento de presentarse la discusión el se encontraba en la parte de atrás en el taller igualmente al momento de ver que era lo que pasaba su esposa no lo dejo que se acercara y se encontraba según el a mas de 5 metros de donde se suscitaba la riña entre sus familiares. Es por lo que si dicho ciudadano se encontraba retirado del sitio del suceso mal pudiéramos valorar sus dichos aportados en sala. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.
Visto lo señalado ut supra, esta Alzada una vez revisado el fallo Nº 139-12, de fecha 13 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Único de Juicio en Materia de Violencia de Género, observa que el mismo se encuentra debidamente motivado, por cuanto el Juez de la Instancia asentó criterios racionales al adminicular y comparar todos los elementos probatorios entre sí, pues hizo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que quiere decir, que tales evaluaciones del Juez de Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y porque desechaba las de la Defensa Técnica, dando por el contrario una explicación simplificada y congruente del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas testifícales y documentales rendidas en el debate por los testigos presenciales, realizando una debida hilvanación de todas las pruebas, para llegar a un criterio racional y convencerse que el ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, es autor del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos que quedaron demostrados en el Juicio y posteriormente determinados en la Sentencia recurrida, convalidando a su vez la correcta adecuación al tipo penal atribuido por el Ministerio Público, debatida y probada en Juicio.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria en contra del Ciudadano RAFAEL ANGEL FRNANDEZ ARRIETA, no constatándose contradicciones por parte del a quo al momento de dejar acreditadas las circunstancias debatidas durante el juicio oral y público, ni en la contrastación de las pruebas recepcionadas en el mismo, todo lo contrario efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas. Por lo que observa esta Alzada, que la Instancia cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164).
En torno a lo anterior, es menester para esta Sala señalar, que es deber para la Instancia indicar las razones de determinada decisión, siendo que en el caso en concreto, el Juez del Tribunal de Juicio indicó al desechar las pruebas de las Defensa, los argumentos que hacía que tales pruebas no le produjeran credibilidad; lo cual se lograba adminiculando cada una de las declaraciones con el resto del bagaje probatorio, para obtener el basamento que constituía su pronunciamiento de desestimación de tales declaraciones.
Ahora bien, a los fines pedagógicos es menester acotar, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces y juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del vigente texto adjetivo penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador y la Juzgadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
Esas reglas de la experiencia del Juez, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba.
En concreto, concluye esta Alzada, el deber de los Jueces y Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de motivar las decisiones que dicten, según lo dispone el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones de hecho y derecho que le conllevaron a adoptar una determinada decisión.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 423, dictada en fecha 28-04-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la tutela judicial efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Por lo tanto, al no existir contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, llevando ineludiblemente a quienes integran de este Tribunal Colegiado a considerar, que no le asiste la razón a la accionante en esta denuncia. Así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURISBELL LA RIVA, quien actúa como Defensora Pública Primera encargada en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 139-12, dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de Diez (10) meses de Prisión, por encontrarse incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) . Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURISBELL LA RIVA, quien actúa como Defensora Pública Primera encargada en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Nº 139-12, dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 24/09/1951, de 61 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.054.843, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en la Limpia, Sector Ayacucho, Avenida 80D, Casa Nº 79H-35, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena de Diez (10) meses de Prisión, por encontrarse incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 002-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
ASUNTO Nº VP02-R-2012-001187
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