REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000280
ASUNTO : VP02-R-2012-001140

DECISIÓN Nº 011-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ COLINA, Inpreabogado Nº 14658, con el carácter de Defensor Privado del Acusado (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Sentencia Nº 067-2012, publicada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de forma unipersonal, mediante el cual declaró: CULPABLE al Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerarlo penalmente responsable como AUTOR de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.1.4 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa de auto, referida a que se decrete la absolución de su representado; por lo que fue CONDENADO a cumplir como sanción una Medida de Privación de Libertad, con un plazo de cinco (05) años para el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ORDENÓ la inmediata DETENCIÓN del referido Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien viene sujeto a una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es, la medida de detención domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal "a" de la Ley especial que rige la materia; todo en atención a lo previsto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, bajo gaceta oficial extraordinaria Nº 6078 y su INGRESO, en la Entidad de Atención Sabaneta (varones), sitio donde deberá permanecer recluido hasta tanto decida su sitio de reclusión el Juzgado Único de Ejecución. Asimismo, ESTABLECIÓ como fecha probable para el cumplimiento de la sanción impuesta el día veinte (20) del mes de septiembre del año 2017.
Recibida la causa en fecha 14/12/2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, DECLARÓ r si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona DECLARÓ da culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 067-2012, publicada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de forma unipersonal y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observa este Tribunal Superior, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes aquí deciden, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ COLINA, con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en acta de aceptación y juramentación de fecha 12 de Noviembre de 2012, inserto a los folios 191 al 194 de la pieza N° II de la causa, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el primer aparte del artículo 428 ejusdem.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 20/11/2012, la cual corre inserta desde el folio 97 al folio 112 de la causa principal, siendo publicado el in extenso de la Sentencia en fecha 30/11/2012, bajo el Nº 067-2012, la cual corre inserta desde el folio 125 al folio 170 del presente asunto y por haber sido dictada fuera del lapso legal, dispuesto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Adolescencial, se ordenó notificar a las partes, así se constata de actas, específicamente que en fecha 01/11/2012, fue agregada las resultas de la Boleta de Notificación efectiva, librada al Representante Fiscal, según consta al folio 178 de la causa principal; asimismo, se corrobora que en fecha 08/11/2012, fue agregada resulta de boleta de notificación efectiva, librada a los Representantes Legales del Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta al folio 187 de la causa principal y, que en fecha 12/11/2012 fue juramentado el Defensor Privado ABOG. GONZALO GONZÁLEZ COLINA, quien se da por notificado de manera tácita, al imponerse del contenido de las actas, según consta al folio 191 de la misma causa, quedando así notificadas todas las partes del presente Asunto Penal. Por otra, se evidenció que fue interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada, en fecha 16/11/2012 ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 195 al folio 199, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio 216 al folio 218 del Asunto Penal, que fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente a la notificación del referido texto integro; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela, interpuso el presente medio recursivo en el término legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 428 ibídem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamenta su escrito en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo actualmente el artículo 444 ordinal 2 del referido Texto Adjetivo Penal, denunciando la Ilogicidad en la motivación de la Sentencia y la Falta de motivación de la Sentencia; por lo cual al respecto resulta oportuno señalar que, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal, acerca de la imposibilidad e improcedencia del Recurso de Apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee, alegando en forma conjunta los vicios, de falta, contradicción y/o ilogicidad en la motivación de la Sentencia y esto es así porque, si existe falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si existe motivación contradictoria, no es que falte la motivación, sino que ella misma se contradice y aún pudiere existir motivación ilógica, aún cuando no es contradictoria. De tal modo, que en principio, habiendo el recurrente planteado en su recurso, como motivo o vicio la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en aras de una sana y transparente Administración de Justicia, esta Sala únicamente Admite en relación al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual determina que se cumple así con los extremos del tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
d) En lo relativo al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en fecha 27 de Noviembre de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 204 al folio 211 de la causa; y en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, se declara Admisible.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que ni la Defensa Privada en su escrito recursivo ni la Representante del Ministerio Público NO PROMOVIERON PRUEBAS.
Por los fundamentos antes señalados y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso, se cumplen con los requisitos exigidos para su Admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ COLINA, Inpreabogado Nº 14658, con el carácter de Defensor Privado del Acusado (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Sentencia Nº 067-2012, publicada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de forma unipersonal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de igual manera, declara Admisible la Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por el Profesional del Derecho OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público. De igual manera, se deja constancia que ni la Defensa Privada en su escrito recursivo ni la Representante del Ministerio Público promovieron pruebas. Asimismo, fija la Audiencia Oral y Reservada, la cual se llevará a efecto el día Miércoles 28 de Enero de 2013, a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) conforme a lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ COLINA, Inpreabogado Nº 14658, con el carácter de Defensor Privado del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Sentencia Nº 067-2012, publicada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de forma unipersonal, mediante el cual declaró: CULPABLE al Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerarlo penalmente responsable como AUTOR de la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.1.4 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa de auto, referida a que se decrete la absolución de su representado; por lo que fue CONDENADO a cumplir como sanción una Medida de Privación de Libertad, con un plazo de cinco (05) años para el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ORDENÓ la inmediata DETENCIÓN del referido Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien viene sujeto a una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es, la medida de detención domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal "a" de la Ley especial que rige la materia; todo en atención a lo previsto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, bajo gaceta oficial extraordinaria N° 6078 y su INGRESO, en la Entidad de Atención Sabaneta (varones), sitio donde deberá permanecer recluido hasta tanto decida su sitio de reclusión el Juzgado Único de Ejecución. Asimismo, se ESTABLECIÓ como fecha probable para el cumplimiento de la sanción impuesta el día veinte (20) del mes de septiembre del año 2017. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su escrito recursivo.
SEGUNDO: ADMISIBLE la Contestación interpuesta por el Profesional del Derecho OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Se deja constancia que la Representante Fiscal no promovió pruebas en su contestación.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la Audiencia Oral y Reservada, la cual se llevará a efecto para el día Miércoles 28 de Enero de 2013, a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la Audiencia Oral fijada.
E JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el Nº 011-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
JADV/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-001140