REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008931
ASUNTO : VP02-R-2012-001281
DECISION Nº 010-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho MILENA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora Pública del imputado ALEXANDER DE JESUS CORDOVA PÉREZ, en contra de la decisión Nº 2199-12, de fecha 19 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, 2.- Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 236, 237 y 238, en concordancia con la parte infine del artículo 256 ejusdem, actualmente 242, en contra del Ciudadano ALEXANDER DE JESUS CORDOVA PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 28/04/1974, de 38 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.515.964, de estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y del Ciudadano José Cordova, residenciado en La Urbanización San Isidro, Calle Y, Casa 1B, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono Nº 0416-4631008; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), declarando en consecuencia, Con Lugar la solicitud Fiscal. 3.- Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los artículos 87.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 20 de Diciembre de 2012, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, la Jueza Profesional DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 21 de Diciembre de 2012, mediante decisión signada bajo el Nº 365-12, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Abogada MILENA RAMÍREZ, Defensora Pública Tercera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del Ciudadano ALEXANDER DE JESUS CORDOVA PÉREZ, ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº decisión Nº 2199-12, de fecha 19 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Ocurre la Defensa en amparo del articulo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 439.4.5, esbozando en su escrito recursivo el contexto de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 19 de Noviembre de 2012, los alegatos que efectuó como Defensa del referido imputado, así como lo acordado por el Juzgado en su debida oportunidad; para luego precisar como motivo de su recurso que resulta violatoria de los Derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, imponer a su representado una medida de coerción personal, como consecuencia, de un delito que a su criterio no se encontraba ni presuntamente demostrado en autos, y que no existían en actas elementos de convicción, ya que sólo se contaba con la declaración de la presunta víctima de autos.
La Defensa Pública resalta en el mismo orden de ideas, que no existían suficientes elementos de convicción en contra de su representado, referente al delito de Amenaza con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, refiriendo de igual manera, que el único testimonio de la víctima no constituye suficiente elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su defendido.
Aduce la recurrente, que para que proceda un decreto de privación de libertad, es menester que se encuentren llenos los extremos exigidos por en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 236; para luego enunciar los presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina llama “sus columnas de Atlas” del proceso penal y precisar que son necesarias su concurrencia, pues una no funciona sin la otra; las cuales constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus borri inris).
Alega, que la decisión se fundamentó únicamente en el ACTA POLICIAL y en la DENUNCIA DE LA VÍCTIMA, para considerar la presunta comisión del delito de Amenaza con Circunstancias Agravantes, y que la misma no aporta una relación detallada de cómo ocurrieron los hechos.
La Defensa del Ciudadano Alexander Cordova, para sustentar los anteriores argumentos, esgrime, que “la supuesta víctima, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), fue traslada por lo funcionarios HERNANDEZ JOSÉ placa 565, al Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, donde fue atendida por el galeno de guardia: ALEXANDER SOCORRO , titular de la cédula de identidad numero V.- 16.917.348, Matricula del Colegio de Médicos del Estado (sic) Zulia numero 140535, quien le diagnostico EXAMEN FÍSICO DE LIMITACIONES NORMALES, en el cual se deja constancia de las presuntas lesiones sufridas por la víctima, pero llama poderosamente la atención que ninguno de esos informe proviene del órgano imparcial por excelencia encargado para determinar el resultado de dichas lesiones, tal como es, la Medicatura Forense, puesto que podría pensar que dicha constancia fue emitida en dicho Centro Hospitalario, por un medico que guardo algún tipo de parentesco, consanguinidad, de amistad o trato con la víctima de autos, por lo tanto dicha defensa se opone a la admisión de dicha prueba, siendo la misma básica para determinar la existencia del delito”
Destacando al respecto, que no se verifica que se cumple el segundo numeral del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 236.2, referente a que se debe acreditar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, aunado a que no existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Objeta la Defensa, que mal puede señalarse a su defendido por el tipo penal que a todas luces no existe, por las simples suposiciones de la vindicta pública y sin fundamentos alguno y que por demás sea compartido por el Juez de Control al cual si le es dable diferir de la calificación jurídica del Ministerio Público, ante la evidente ausencia de medios probatorios que hagan presumir la responsabilidad de su defendido, no como argumentos propios del juicio, sino que, siendo el Juez de la causa como Director del Proceso al estar frente a un procedimiento donde no existe ni un sólo elemento de convicción para presumir la comisión del delito imputado, en atención a las máximas de experiencia y la lógica.
Insiste quien apela, en señalar que no existen elementos para configurar el tipo penal imputado por el Ministerio Público, por cuanto a su criterio, se requiere el despliegue por parte de su defendido de una conducta punible, antijurídica, imputable, culpable y típica, para que pueda enmarcarse en un delito determinado; lo que estima no se configuró en el presente caso.
Afirma la Defensa Pública que, es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretarse una medida, estudiarse minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo la Fiscalía al proceso, comprometen de algún modo en los delitos alegados; por lo cual el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por sí solas la ausencia del tipo penal imputado, y otorgarle a su defendido una medida menos gravosa, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso.
Así, para fundamentar su recurso la Defensa promueve como prueba, copias de las actas que conforman la presente causa; y en su particular denominado “petitorio”, solicita se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revoque la medida de privación de libertad decretada en perjuicio de Imputado Alexander Cordova, identificado en actas.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano ALEXANDER DE JESUS CORDOVA PÉREZ, contra la decisión Nº 2199-12, de fecha 19 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de la siguiente manera:
La Vindicta Pública inicia refiriendo los alegatos de la Defensa, en cuanto a la supuesta ausencia o escasa presencia de elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que el ciudadano ALEXANDER DE JESUS CORDOVA PÉREZ tiene responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, requisito establecido en el articulo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 236.2, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y que afirma la recurrente que la denuncia de la víctima y el acta de aprehensión del imputado, son los únicos elementos de convicción que fundamentan la decisión apelada.
Al respecto, la Fiscala y el Fiscal enfatizaron, que de una somera revisión a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que no sólo corre inserto la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), sino que además existe acta policía suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, en la que se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXANDER CORDOVA, resaltando el señalamiento directo que hizo la víctima en el propio sitio de los hechos y que de igual manera, el cuerpo policial aprehensor realizó una inspección técnica y tomó impresiones fotográficas en la vivienda donde ocurrió el suceso.
Puntualiza la Vindicta Pública, que la Defensa no puede pretender que al acto de presentación sean traídos elementos que sólo pueden ser recabados durante una etapa de investigación, tales como el informe sobre la experticia forense que se ordenó practicar a la víctima, el cual es mencionado por la apelante; ya que la apreciación definitiva de este tipo de elementos, en su conjunto, correspondería a etapas procesales ulteriores.
Indican que en fecha 04 de agosto de 2012, el ciudadano ALEXANDER CORDOVA fue presentado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, en perjuicio de la misma víctima, iniciándose el asunto VP02-S-2012-5874, decretándosele en esa oportunidad medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 236.3, y las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, explica en su primer aparte el artículo 256 de la ley penal adjetiva, ahora artículo 242, la prudencia que debe tener el juez al momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva a una persona cuando ésta previamente tenga otro proceso penal y pese en su contra una medida de coerción personal; circunstancia que adquiere especial relevancia cuando se trata de delitos de violencia en razón del género, puesto que observamos que van constituyendo una serie de hechos constantes y retirados, y que la primera intervención del estado no tuvo el resultado esperado, siendo entonces necesario recurrir al poder coercitivo, para proteger la integridad de la víctima.
En consecuencia, estima el Ministerio Público que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 236.1.2.3 para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALEXANDER CORDOVA, pues estamos en presencia de la comisión de por lo menos un hecho publico con la precalificación jurídica de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionados en los articulo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además existen elementos de convicción que hacen presumir razonablemente la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER CORDOVA; existiendo además el peligro de fuga por el hecho de que ahora el mismo enfrenta dos procesos penales y también pudiera obstaculizar el proceso cometiendo nuevos hechos contra la víctima para impedir su comparecencia los subsiguientes actos de ambos procesos penales.
Finalmente, ofrece como prueba, las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2012-008931, llevado por ante el tribunal que dictó la recurrida y en su particular denominado “PETITORIO” solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada Milena Ramírez, Defensora Pública Tercera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 2199-12, de fecha 19 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, 2.- Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la parte infine del artículo 256 ejusdem, en contra del Ciudadano ALEXANDER DE JESUS CORDOVA PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 28/04/1974, de 38 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.515.964, de estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y del Ciudadano José Cordova, residenciado en La Urbanización San Isidro, Calle Y, Casa 1B, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono Nº 0416-4631008; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), declarando en consecuencia, Con Lugar la solicitud Fiscal. 3.- Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los artículos 87.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio de la recurrente no debió decretarse la misma por la inexistencia de elementos de convicción, ya que no se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 236, lo que a su parecer conculca los Derechos Constitucionales a la Libertad Personal y al Debido Proceso de su defendido, y a su vez le ocasiona un gravamen irreparable; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Con relación al primer motivo de impugnación, referido a que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debió generarse por cuanto vulnera derechos constitucionales y procesales, quienes regentan esta Sala consideran oportuno destacar, que el juzgamiento en libertad constituye una de las tantas innovaciones del Sistema Penal Acusatorio vigente en nuestro país, instituida como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, siendo la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento.
En este orden de ideas, la privación preventiva de libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, por lo que el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la captura de ciudadanos o ciudadanas bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos que estos en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud en la detención proceder, en segundo término verifiquen si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados e imputadas se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.
En tal virtud el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional dispone:
“Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Omisis...” (Negritas y subrayado de la Alzada).

Se desprende de la norma de rango constitucional ut supra atinente a la libertad personal que, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador o acusadora solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:
.- Primer supuesto, se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-; solicitar al Juez o Jueza de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y éste juez o jueza verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el citado artículo 236 ejusdem, por lo que deberá presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez o Jueza de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
.- Segundo supuesto, procede en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo que autoriza la detención de la persona, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
.- Y tercer supuesto, procede en aquellos casos, donde no existe detención judicial previa, ni se dan los supuestos de la flagrancia, pero al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la privación de libertad, todo ello con fundamento en la Sentencia 2176 de fecha 12 de Septiembre de 2002, Sala Constitucional, con Ponencia del Ex Magistrado ANTONIO GARCIA y la Sentencia Nº 457, de fecha 11 de Agosto de 2008, Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES.
Lo que permite determinar a esta Sala que, se tendrá como lícita y legitima a los efectos constitucionales y penales, sólo las detenciones efectuadas bajo estos tres supuestos e igualmente sólo bajo estos extremos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Por otra parte, la captura en los delitos flagrantes tienen marcada diferencia respecto de aquellos donde exista orden de aprehensión, debido a que por autorización expresa de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
En este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
Artículo 234. Definición: “…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”

Así las cosas, considera esta Sala, luego de haber analizado el contenido de las actas que integran el presente asunto, la conducta desarrollada por el imputado; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal provisionalmente calificado, e igualmente el contenido del artículo antes indicado, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia en lo que respecta al delito de Amenazas con Circunstancias Agravantes, pues se evidencia que la detención se efectuó cuando los funcionarios policiales fueron informados por la central de comunicaciones de una riña marital en la Urbanización Villa Urdaneta, Sector el Rodeo tres, edificio 4, apartamento PB-B, donde al llegar entrevistaron a la ciudadana víctima quien manifestó el haber tenido una discusión con su cónyuge a quien señaló como Alexander Cordova, quien la había maltratado físicamente, causándole lesiones, amenazándola de muerte con un cuchillo; circunstancias estas que configuró la presunta comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, previsto y sancionado en la Ley Especializada, lo que autorizaba suficientemente al cuerpo policial a proceder a su aprehensión, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial de aprehensión, tal como lo dispone el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna y el primer aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; bajo el supuesto conocido en doctrina como detención en Flagrancia. En consecuencia, no observando esta Alzada violaciones Constitucionales, es forzoso declarar Sin Lugar la primera denuncia. Asi se decide.-
Ahora bien, como segunda denuncia alega quien recurre la supuesta inexistencia de elementos suficientes para considerar acreditado la participación del imputado en la comisión del presunto hecho punible atribuido por la Representante Fiscal, ya que según la apelante es sólo la denuncia de la víctima, la que señala a su representado como participe en el hecho; esta Sala estima que resultan insuficientes tales argumentos, para desvirtuar los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y otorgar al patrocinado de la recurrente una medida de coerción personal menos gravosa como lo sería cualesquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que prevé el artículo 242 del Código Adjetivo Penal vigente, ya que se observa que quien recurre parte de un falso supuesto por cuanto se evidencian de las actas procesales que la víctima fue trasladada a un Centro Público Asistencial, asimismo, acta policíal suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, en la que se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXANDER CORDOVA, resaltando el señalamiento directo que hizo la víctima en el propio sitio de los hechos, y de igual manera, acta de inspección técnica del sitio del suceso, y fijaciones fotográficas efectuadas al mismo.
Así, el considerando mediante el cual la Defensa Pública insiste que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no debió ser decretada a su defendido, toda vez que, debió permanecer en libertad por no existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal en los hechos presuntamente ocurridos, debe ser desestimado, pues si bien es cierto, en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgados y juzgadas en libertad, no es menos cierto que la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, como excepción esa regla, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley.
En este sentido, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, cabe destacar que en el caso sub judice, el delito que se imputa al ciudadano ALEXANDER CORDOVA PÉREZ, no excede de los tres años de la pena en su limite superior, pero la existencia los fundados elementos de convicción que se encuentran en las actas y tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado, quien en fecha 04 de Agosto de 2012, fue presentado ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la misma víctima, quien decretó en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3.8 de Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 242.3.8 e impuso las Medida de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87.5.6.13 de la Ley Especial (vid. folio 43 al 50 ), hacia impretermitible la decisión acogida por la jueza, quien estimó que el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar no sólo las resultas y finalidad del proceso, sino también la integridad física de la víctima, la cual se encontraba nuevamente vulnerada por la conducta presuntamente asumida por el hoy imputado.
Aunado a ello, es precisó señalar que existe libertad para el juzgador o la juzgadora, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas y finalidad del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir, en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o en una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que no existe obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado o imputada cuando las necesidades del proceso así lo requieran, por lo que, en el presente caso, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito provisionalmente calificado, no resulta desacertado, el criterio de valoración y ponderación que utilizó en su momento el Tribunal a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala).

Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, determinado por encontrarse sometido a dos procesos penales, y muy especialmente, el peligro de obstaculización de la investigación, dado el vínculo que existe entre la víctima y el presunto agresor, lo cual pone en riesgo la vida de la referida víctima y en definitiva la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad. Así se decide.-
Como tercera denuncia alega el recurrente, que no existe en actas resultados de la evaluación medico forense que debió practicarse a la víctima en su oportunidad, apuntando que se opone a la recepción del informe médico consignado en fase primigenia; respecto de lo cual esta Sala conviene en señalar de modo ilustrativo, que la fase de investigación dentro del proceso penal tienen por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan evidenciar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, y así lo señalan los artículo 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Sin embargo, durante el transcurso de esta investigación es muy común que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Por ello, estando en el presente caso llenos los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no vulnerarse los Principios de Libertad y Presunción de Inocencia, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación, el cual se encuentra fundamentado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al cuarto punto de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por la apelante, por considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Libertad Personal y el Debido Proceso; quienes aquí deciden establecen a priori que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia violaciones constitucionales ni procesales estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, –tal como es el caso de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De igual manera, estima esta Alzada que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, el cual fundamenta en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es declararlo SIN LUGAR. Así se decide-.
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por la Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, ni mucho menos comportando gravamen irreparable, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILENA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado ALEXANDER DE JESUS CORDOVA PÉREZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 2199-12, de fecha 19 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILENA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado ALEXANDER DE JESUS CORDOVA PÉREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 2199-12, de fecha 19 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, 2.- Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 236, 237 y 238, en concordancia con la parte infine del artículo 256 ejusdem, actualmente 242, en contra del Ciudadano ALEXANDER DE JESUS CORDOVA PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 28/04/1974, de 38 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.515.964, de estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y del Ciudadano José Cordova, residenciado en La Urbanización San Isidro, Calle Y, Casa 1B, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono Nº 0416-4631008; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), declarando en consecuencia, Con Lugar la solicitud Fiscal. 3.- Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los artículos 87.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 010-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
VP02-R-2012-001281*