La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 2098-12-68

DEMANDANTE: El ciudadano NORGEN JESUS CORDOVA CARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.626.288, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia

DEMANDADO: La ciudadana ADA TERESA MOLINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.989.529, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Las profesionales del derecho MARIA COROMOTO DABOIN RAMIREZ y LAINNI HELLEN BOCANEGRA MIQUILENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.033 y 186.917, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano NORGEN JESUS CORDOVA CARACHE, en contra de la ciudadana ADA TERESA MOLINA PINEDA. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.




ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano NORGEN JESUS CORDOVA CARACHE, con la debida asistencia de la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, ya identificada en actas; y propuso demanda de DIVORCIO contra la ciudadana ADA TERESA MOLINA PINEDA, alegando que su relación con la demandada resultó dificultosa, hasta que hace tres (03) años decidieron separarse, siendo imposible cualquier tipo de reconciliación entre ambos. El actor, fundamentó la pretensión de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Fueron acompañados junto con el libelo, los elementos que consideró pertinente.

A dicha demanda el Juzgado del conocimiento de la presente causa la admitió en fecha 25 de enero de 2011, ordenando emplazar a las partes involucradas en el presente proceso, así como la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (…).

En fecha 02 de febrero de 2011, el demandante NORGEN JESUS CORDOVA CARACHE, confirió poder apud acta a la profesional del derecho YELIBETH COLMENARES.

Ahora bien, cumplidos como han sido con las formalidades del Primer y Segundo Acto Conciliatorio, en fecha primero (01) de noviembre de 2011, se llevó a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, en el cual el a quo dejó expresa constancia que la presente causa quedó abierta a pruebas.

En fecha 05 de diciembre de 2011, quien suscribió como Juez Temporal del a quo, se abocó al conocimiento. Asimismo, con esa misma fecha, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la parte actora.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO (…). Asimismo, en fecha primero (01) de junio de 2012, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo emitido por el a quo.
En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las actas del presente expediente a esta Alzada, quien le dio entrada el día 03 de agosto de 2012.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de Informes, sólo la parte actora presentó sus conclusiones, sin formular la demandada observaciones.

En fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto ordenando notificar a las partes del proceso, a los fines de exponer lo que a bien consideren en relación al escrito de Informes presentado por la parte demandante.

En fecha 17 de diciembre de 2012, este Despacho dictó auto difiriendo la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el día previsto en el auto dictado por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2012, para dictar su fallo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión del actor:

Expresa la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos ochenta y Ocho (16/09/1988); contraje matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana ADA TERESA MOLINA PINEDA, (…)
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que una vez contraído matrimonio Civil, fijamos como (…) domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Casa S/N, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en lo cual vivíamos en completa armonía conyugal en nuestro hogar, pero es el caso ciudadano juez, al transcurrir el tiempo, -(su)- esposa ADA TERESA MOLINA PINEDA, ya identificada, cambió totalmente de actitud de esposa tierna y cariñosa a tener un comportamiento totalmente irracional, discutiendo por cualquier motivos sin justificación alguna. Luego de estas discusiones nos separamos y decidimos no tener ningún tipo de relación y hasta los actuales momentos nos ha sido imposible cualquier tipo de reconciliación entre nosotros, situación que persiste hasta la presente fecha, motivando el ABANDONO del cual estoy siendo objeto. A paritr de esta situación cada uno escogió un domicilio distinto, la ciudadana ADA TERESA MOLINA PINEDA, en la, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y –(su)- persona en la siguiente dirección Urbanización Las 40 calle 14 casa numero E-13-35 Parroquia Ambrosio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, Ciudadana Juez es que acudo ante su competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifica el ABANDONO VOLUNTARIO previsto en el Artículo 185 Ordinal 2° del Vigente Código Civil Venezolano y a tal efecto vengo a demandar como en efecto demando por DIVORCIO a –(su)- legítima esposa la ciudadana, ADA TERESA MOLINA PINEDA anteriormente identificada, con fundamento en la referida causal, manifieto que en nuestra unión conyugal procreamos tres (3) hijas quienes en la actualidad son mayores de edad, y que llevan por nombres ROSSANA JOSEFINA CORDOVA MOLINA, ROSSELYN DEL VALLE CORDOVA MOLINA Y ROSALBA DEL CARMEN CORDOVA;…”





2. Fundamentos del fallo recurrido:

Se fundamenta la sentencia objeto del presente recurso de apelación en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

“…De las testimóniales analizadas que rielan en los autos, que fueron rendidas por los ciudadanos MAIKO ENRIQUE RIVAS, YOEL ENRIQUE BRICEÑO y NORELVIS DEL VALLE MIQUELENA CHIRINOS, primeramente se destacó que las preguntas formuladas fueron las mimas para cada uno, ahora bien, se encontró que los testimonios dados por dichos ciudadanos, son insuficientes en este proceso, por cuanto no aportan ningún hecho relevante que pueda considerarse cumplida la causal alegada por el actor, “ABANDONO VOLUNTARIO”, sólo se limitaron a contestar afirmativa y negativamente a las preguntas formuladas, sin alegar otra declaración que aporten hechos relevantes, específicamente para esta Juzgadora, el hecho cierto y material de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello, y el otro hecho intencional, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro, y el cual se ha demandado, aunado al hecho que no logro demostrar la parte actora, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, pues, el sólo hecho de alegar el abandono de parte de su cónyuge y del que fue objeto, no constituye prueba suficiente para ello, debía mediar el elemento probatorio obligatorio que demuestre el abandono tanto material como intencional del cónyuge, antes aludido, y que sea grave, e injustificado, que imposibilite los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y con la prueba testimonial rendida no se logró dichos requerimientos. Así se considera.
En tal sentido, habiendo el demandante fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, circunscribiéndose a indicar en su libelo de la demanda que debido a circunstancias y discusiones por cualquier motivo de parte de su cónyuge, se “separaron” y “decidieron” no tener ningún tipo de relación, como si se tratara de un acuerdo entre ambos cónyuges, aunado a ello, las preguntas formuladas a los testigos, ni las respuestas a las mismas, constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que no reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sea valorado positivamente, y de ninguna forma el actor trató de enmendar estos requisitos de impretermitible cumplimiento que permitan a ésta Juzgadora examinar el “ABANDONO VOLUNTARIO”, que tipificado por nuestra Doctrina, debe ser material e intencional de uno de los cónyuges, lo que no fue demostrado por la parte demandante en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, se concluye que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara….”.

3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

A los fines de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se explanan los siguientes razonamientos argumentativos:

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


A su vez el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.-

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (el resaltado de la decisión)


Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…
(…)
En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil ...”

Igualmente, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

(…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo)

Posteriormente, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se dejó asentado que:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.

Luego, de manera conteste y positiva con los criterios jurisprudenciales antes citados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2013, en sentencia Nº 00930 dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000033. La cual, entre otras aseveraciones, estableció como debe ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que se comisione la práctica de la citación del demandado, señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, en la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la perención de la instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y, ii) dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado comisionado, debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado, so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de la Sala).


De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.

En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide….”


Vista la Jurisprudencia precedentemente transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando, en lo que respecta a este último deber, la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme la Ley. Sin embargo, en caso que el demandado se encuentre domiciliado fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el actor deberá dejar constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. La anterior se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por las partes, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

Por lo antes expresado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado, lo que es, se insiste, una de las formas para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Ahora bien, atendiendo los principios constitucionales antes señalados, en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa admitió la demanda mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, ordenando entre otras actuaciones, comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la practica de la citación de la parte demandada. En dicha oportunidad no fue librado el respectivo despacho, por cuanto no fueron consignadas las copias necesarias.

En ese sentido, en fecha 02 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal del conocimiento de la causa, dejó constancia que fueron consignadas las copias requeridas. Asimismo, en fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado comisionado le dio entrada ordenando la entrega de los recaudos de citación al Alguacil de dicho Tribunal; y en fecha 29 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

De la relación anterior, se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal comisionado, transcurriendo más de treinta (30) días continuos. De allí que, la presente causa se encuentra inmersa en la estructura contingente prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; por no cumplir el accionante con las obligaciones que le impone la ley a los efectos de la práctica de la citación de quién ha de sostener lo pretendido. En consecuencias, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio DIVORCIO seguido por el ciudadano NORGEN JESUS CORDOVA CARACHE, en contra de la ciudadana ADA TERESA MOLINA PINEDA, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 269 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y por vía de consecuencia, revocada la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano NORGEN JESUS CORDOVA CARACHE, en contra de la ciudadana ADA TERESA MOLINA PINEDA, declara:

• LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano NORGEN JESUS CORDOVA CARACHE, en contra de la ciudadana ADA TERESA MOLINA PINEDA, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 269 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y por vía de consecuencia, revocada la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMP,

ABG. CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2098-12-68, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMP,

ABG. CARMEN B. AZUAJE J
JGN/ca.