REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN.

Maracaibo, martes ocho (08) de Enero de 2013
202° y 153°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE RECURRENTE: ROSA ANA URDANETA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.869 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ABRAHAN JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula Nro. 3.508.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.867, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

EXPEDIENTE: 0001015

Recibido, désele entrada, fórmese expediente, numérese, tómese la debida nota en los libros respectivos. Este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula Nro. 3.508.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.867, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ANA URDANETA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.969, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ejercer ACCIÓN DE NULIDAD DE GARANTÍA DE PERMANENCIA decretada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, región central sobre un lote de terreno propiedad de su representada, ubicado en el Municipio Saltanejo de Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuyos linderos y especificaciones no fueron indicados en el escrito libelar.

CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2012, acudió ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, el ciudadano ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula Nro. 3.508.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.867, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ANA URDANETA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.969, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ejercer ACCIÓN DE NULIDAD DE GARANTÍA DE PERMANENCIA decretada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre un lote de terreno propiedad de su representada, ubicado en el Municipio Saltanejo de Rosario de Perijá del Estado Zulia, sin hacer mención de los linderos y especificaciones del mismo.

Alega el recurrente en su escrito libelar que “…De fecha 15 de agosto del año en curso, el instituto nacional de tierra [sic] (I.N.T.I), decreto garantía de permanencia sobre un lote de tierra, de 100 hectáreas propiedad de mi representada, ubicada en el Municipio Saltanejo de Rosario de Perijá cuyos linderos y especificaciones se encuentran reproducido en el referido juicio así mismo este mismo tribunal, sentencio a favor a mi representada declarando con lugar la referida demanda de nulidad del acto administrativo en contra del (I.N.T.I), y decreto una medida CAUTELAR DE PROTECCIÓN sobre la totalidad de la finca la florida el cual anexamos con la letra “B”. El cual posee un área de DOSCIENTAS DIECIOCHO hectáreas (218), el cual anexamos con este escrito marcado con la letra “C”...”

Continua indicando que “…por cuanto hay argumento, fundamentos, y bases sólidas para poder solicitar a este tribunal la NULIDAD ABSOLUTA de garantía de permanencia otorgada a un grupo de organización dirigida por una cooperativa de nombre la FLORIDA el cual simularon y legalizaron para poder despojar a mi representada de dichas tierras que se encontraban trabajada, [sic] deforestada [sic] y sembradas de pastos y por cuanto del contenido normativo de las disposiciones legales que corresponden el conocimiento del recurso que intentamos contra cualquier acto administrativo agrario dictado por organismo administrativo en dicha materia incluyendo el régimen de los contratos expropiaciones demandas patrimoniales y demás acciones y recursos. ….”

Por otra parte señala, que: “este recurso de garantía de permanecía es regulado por la respectiva ley de tierra y desalojo (sic) agrario en su reforma en su artículo 17 párrafo primero y segundo donde establece claramente que dicho recurso se puede REVOCAR por existir una NULIDAD absoluta EL CUAL VIOLA NORMA [sic] DE ORDEN PUBLICO y viola así mismo [sic] flagantemente [sic] la decisión de este tribunal DONDE DECRETO UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN DESACATO A LA LEY, y cualquier otro acto, hecho y omisión, proveniente de los órganos administrativo, originados por la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA…”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

A los efectos cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Es por lo que, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
“…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”


DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO

Dispone el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 160 y 162 ejusdem, de manera indivisible.

Por consiguiente y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en fecha aproximada (sic) 15 de agosto de 2012, el cual decretó la GARANTÍA DE PERMANENCIA, otorgada a favor una cooperativa denominada LA FLORIDA 10 R.S.

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando en el acto administrativo que se encuentra inserto en el folio cinco (05) al folio siete (07) y determina lo siguiente: “…se hace constar que el directorio de este instituto, en reunión 448-12, de fecha 07 junio de 2012, aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 2335117782012RAT195757, a favor de la COOPERATIVA LA FLORIDA 10,R.S…”. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas éste juzgador evidencia que riela del folio cinco (05) al folio siete (07), ambos inclusive, el acto administrativo realizado en reunión 448-12, de fecha 07 junio de 2012, consistente en TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, numero 2335117782012RAT195757, a favor de la COOPERATIVA LA FLORIDA 10,R.S, sobre un lote de terreno ubicado en el sector LAS GUADUAS, Parroquia SIXTO ZAMBRANO, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (97 HA 7068 M2), sobre el cual pretende el recurrente su nulidad; por cuanto se evidencia el cumplimiento de este requisito en el escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo incurre en vicio de ilegalidad al transgredir el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, (folio 2) en el que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 160, ya que determinó la disposición constitucional y legal que a su juicio ha sido violada por el supuesto acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas este juzgador observa que en su escrito libelar la recurrente manifiesta ser la propietaria de las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo objeto del presente recurso (folio 1); y una vez revisadas las actas procesales este Jurisdicente evidencia que efectivamente fue acompañado documento de propiedad en copia simple (ver folios del 46 al 57), en consecuencia cumple el cuarto requisito para la admisión de la presente causa ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar:

Se constata que el recurrente acompaña junto a su escrito libelar otros documentos probatorios relacionados con la presente causa, siendo éstos los siguientes: copia simple de libro Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del Autor Jesús A. Jiménez Peraza. (folios del 8 al 15); copia simple del libro Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario del Autor Harry HIidelgar Gutiérrez Benavides, (folios del 16 al 18) Copia simple de documentos poder otorgados por la ciudadana Ana Rosa Urdaneta Quintero a los Abogados Ciraima Pereira Tejada y Abrahán Jesús León Fernández (folios del 19 al 30) copia simple de sentencia Emanada de este Superior No. 527 expediente No. 748; (folios del 31 al 45) y sentencia emanada de este Despacho de fecha 25 de marzo de 2012, causa No. 748 ( folios 58 al 86); copia simple del Libro EL DESACATO , del autor RíoNero & Bustillos (folios 87 al 90) . ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO
DE LA DE INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

En ese sentido y siendo un principio general del derecho la admisión de la pretensión como una expresión del derecho de accionar que a su vez es un contenido del derecho a la defensa; se estableció un lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento del juez sobre el recurso contencioso administrativo, y de manera específica estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión.

Establece el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

Por tanto este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a la caducidad del recurso de nulidad y en virtud de que el acto administrativo el cual pretende el recurrente sea declarado nulo, se encuentra constituido por la decisión del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 448-12, de fecha 07 junio de 2012, otorgando TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, numero 2335117782012RAT195757, a favor de la COOPERATIVA LA FLORIDA 10,R.S, sobre un lote de terreno ubicado en el sector LAS GUADUAS, Parroquia SIXTO ZAMBRANO, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (97 HA 7068 M2), suficientemente identificado, previsto en el Titulo II, Capitulo II, III y VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 179, el cual señala:

“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.


En consonancia con lo antes señalado, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.235 de fecha 03 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se pronunció en los siguientes términos:

..OMISSIS
“El asunto que nos ocupa trata sobre una apelación de una sentencia que declaró inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, en razón de que, según el tribunal de la causa, se configuró el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber operado la caducidad de la acción.

El tribunal al dictar el fallo de fecha 28 de octubre de 2010, indica el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así señalar que de la referida norma se desprenden los supuestos para la procedencia de un recurso de nulidad y, en este sentido, en el presente caso destaca específicamente el numeral 3º de dicho artículo al referirse a la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto o de su notificación.

Luego, señala que considera pertinente traer a colación la decisión dictada por nuestro Máximo tribunal, en Sala Constitucional, en fecha 11 de junio del año 2002, mediante la cual se anuló parcialmente el contenido del artículo 201 de nuestro Código de Procedimiento Civil, para así expresar:

De la sentencia citada y transcrita se infiere que durante el lapso de vacaciones establecido en el mencionado artículo la administración de justicia no podrá darle curso a las causas, así como tampoco a los lapsos procesales, por cuanto es claro el artículo al indicar que las causas quedarán en suspenso y no correrán los lapsos procesales.

Para ser cónsonos con las fundamentaciones anteriormente transcritas, se trae a colación el artículo 181 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual establece:

“Artículo 181: Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su computo se vea alterado por los días feriados o no laborables.

En todo caso, el periodo de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso...”
....OMISSIS

Ahora bien, aún cuando el acto administrativo fue dictado en fecha siete (07) de Junio de 2012, se evidencia en el escrito libelar que el recurrente hace mención que: “…en fecha aproximadamente (sic) 15 de agosto de 2012, se decretó la GARANTÍA DE PERMANENCIA…”, dictada por el ente publico agrario a favor de la cooperativa la FLORIDA.; siendo la fecha referida anteriormente, aquella en la cual tuvo conocimiento el recurrente de la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras; es por ello que este Tribunal Superior estima pertinente realizar un breve cómputo de acuerdo al calendario judicial de este Tribunal, y se observa que los días desde el quince (15) de agosto hasta el quince (15) de septiembre del año 2012, ambos inclusive, coincidieron con el período de receso judicial (etapa en la cual por Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, no es tomada como computable a los efectos de la interposición de una demanda, así como los días feriados o no laborables); por lo que el lapso de los sesenta (60) días para la interposición del recurso en cuestión, comenzó a computarse el día sábado dieciséis (16) de septiembre de 2012 y concluyó el día miércoles catorce (14) de noviembre de 2012; siendo este un día en el cual no hubo Despacho en este Juzgado, lo que conllevaría a la presentación del recurso, al primer día hábil siguiente, siendo éste el día lunes diecinueve (19) de noviembre de 2012, fecha en la cual hubo Despacho en este Superior, verificándose que la interposición del presente recurso fue el día diez (10) de diciembre de 2012.

De manera que, de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad en la cual este Juzgado toma como efectiva la notificación, y según se evidencia en el escrito libelar (inserto del folio 02, esto fue el día miércoles quince (15) de agosto de 2012, hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión en esta Instancia el día lunes diez (10) de diciembre de 2012, transcurrió un periodo de ochenta y seis (86) días continuos, siendo el día sesenta (60) el día catorce (14) de noviembre de 2012; no habiendo despacho en la mencionada fecha, el último día hábil para interponer el presente recurso era el primer día hábil siguiente, que se evidencia según el Calendario Judicial correspondió al día lunes diecinueve (19) de noviembre de 2012, fecha esta en la cual no fue presentado el recurso ASI SE ESTABLECE.-

Consecuencialmente, al no haber sido recurrido en el lapso establecido para ello el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión 448-12, de fecha 07 junio de 2012, otorgando TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, numero 2335117782012RAT195757, a favor de la COOPERATIVA LA FLORIDA 10,R.S; como fue explanado anteriormente, verifica este Tribunal que ha operado la CADUCIDAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, considera menester quien decide, indagar sobre la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 7 del referido artículo 162 eiusdem, referida a la inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo de nulidad por existir un recurso paralelo. En tal sentido, dado que es en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, que este Juzgador conoce de la existencia de un recurso paralelo, es por lo que procede a analizar su desarrollo jurisprudencial de la siguiente forma:

En este sentido, con respecto al Principio de Notoriedad Judicial la Sala Constitucional, en sentencia Nº 150 del 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…
”Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal)

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:

…OMISSIS…
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se consideran un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ‘Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal)

Finalmente, la Sala Social, haciendo un análisis de la referida decisión de la Sala Constitucional citada supra, estableció lo siguiente en su sentencia N° 542 del 18 de septiembre del 2003:

…OMISSIS…
”La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial. Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
En el caso concreto, conoce esta Sala por notoriedad judicial que cursa en esta Sala de Casación Social el recurso de casación anunciado contra las decisiones que homologan las transacciones celebradas entre FRANCISCO ANTONIO SANTAELLA, ROBERTO CARLOS VILLANUEVA CAMPO, CLAUDIO SACHETTI AGUANE, ELISEO JARAMILLO y RAÚL AUGUSTO ESCALONA, actores de este expediente y BAKER HUGHES, S.R.L., para terminar el procedimiento por prestaciones sociales y otras indemnizaciones por enfermedad laboral, asunto principal en esta controversia.
Siendo que el expediente principal no cursa ante otro tribunal, segundo requisito indispensable para que proceda la solicitud de avocamiento, y estando pendiente en esta Sala la decisión del recurso de casación anunciado contra las decisiones que ponen fin al juicio en comento, en el cual quedan comprendidas las interlocutorias que hayan producido un gravamen no reparado en ella, considera esta Sala que no están cumplidos los requisitos necesarios, por lo que es improcedente la solicitud de avocamiento presentada.” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).

Analizado como ha sido, el desarrollo jurisprudencial del Principio de Notoriedad Judicial, verifica este Tribunal en aplicación del mismo, que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, concurrió por ante este Juzgado el abogado ABRAHAN JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana ROSA ANA URDANETA DE SALAMA, ambos identificados en la presente providencia, a recurrir de nulidad en contra del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, consistente en : “…GARANTÍA DE PERMANENCIA decretada por [sic] Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) [sic], región central….OMISSS…sobre un lote de tierra de 100 hectáreas propiedad de mi representada, ubicada en el Municipio Saltanejo [sic] de Rosario de Perijá cuyos linderos y especificaciones se encuentran reproducido [sic] en el referido juicio [sic]..OMISSIS” el cual es recurrido en el mismo estilo y con los mismos argumentos en el caso de marras, tratándose del mismo acto administrativo recurrido por el presente recurso.

En la referida pretensión de nulidad, contenida en el expediente Nro. 1007 de la nomenclatura interna de este Tribunal, este Órgano Jurisdiccional emitió un pronunciamiento acerca de la admisión del mismo una vez analizados los requisitos de procedibilidad, resultando tal pronunciamiento en la INADMISIBILIDAD del mismo de conformidad con la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, quedando anotada la misma bajo el Nro. 655.

Siendo que dicho recurso fue declarado Inadmisible, en los términos establecidos anteriormente, observa igualmente este Jurisdicente, que contra la referida decisión, no fue ejercido el recurso de apelación establecido en el referido artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que según auto de fecha siete (07) de enero de 2012, la referida decisión fue declarada definitivamente firme, habiendo transcurrido íntegramente el lapso legal para que las partes ejercieran el recurso contra dicha decisión, sin haberlo hecho.

Es por ello que, al constatar este Jurisdicente que claramente existe un RECURSO PARALELO, a aquel cuya admisión es dirimida en la presente providencia, y más aún, habiendo sido declarado INADMISIBLE el mismo, y habiendo quedado DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión que así lo decidiera, resulta forzoso para este Tribunal Declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma, se observa que no se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad en virtud de los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 179 eiusdem; determinando el acto cuya nulidad se pretende, indicando las disposiciones legales cuya violación se denuncia acompañando la copia del acto o contrato cuya nulidad se pretende y los documentos o instrumentos que acreditan la titularidad aludida, por cuanto la presente acción esta incursa en las causales de inadmisibilidad 3 y 7 del citado artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber evidenciado que éste se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad Nro. 3 y 7 contemplados en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de haber operado la caducidad en la interposición del presente recurso y de existir un recurso paralelo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal en materia contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE NULIDAD DE GARANTÍA DE PERMANENCIA intentada por el ciudadano ABRAHAN JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula Nro. 3.508.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.867, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ANA URDANETA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.969 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 448-12, de fecha 07 junio de 2012, mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, numero 2335117782012RAT195757, a favor de la COOPERATIVA LA FLORIDA 10,R.S; sobre un lote de terreno denominado LA FLORIDA, ubicado en el sector Las Guaduas, Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (97 ha con 7068 m2)

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se hace del conocimiento de la parte recurrente que el presente fallo ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos Mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente decisión, quedando anotada bajo el Nº 673, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY