En el día de Despacho de hoy, treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), presente en la Sala del Tribunal el ciudadano Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.532.993, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: En estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 11. Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
(…Omissis…)
En ningún caso será admisible la recusación.

Razón por la cual en vista de lo anterior, manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer de la presente apelación, surgida en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL siguen los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA por intermedio de su apoderado judicial GIUSSEPE NICOLA DUNO en contra de la decisión de fecha 28 de marzo del 2011 dictada por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y contra el auto de fecha 30 de enero de 2012 dictado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA .

Considera CHIOVENDA que la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como Juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley la considera impedida, derivado de lo cual los jueces deben asegurar hasta donde sea posible la imparcialidad para decidir los procesos, a fin de mantener el prestigio de la administración de justicia y ofrecer garantía a las partes. Por ello, el órgano jurisdiccional no debe encontrarse en relación con otros órganos judiciales en el mismo proceso, con las partes litigantes, ni con el objeto del proceso.

En tal sentido, el dispositivo legal contenido en el artículo 11, eiusdem, señalado anteriormente impone al juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de inhibición. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad-deber”.

Según R. MARCANO RODRÍGUEZ, la institución de la inhibición tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, dado que es definida como la abstención espontánea de ese funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrase comprendido en algunas de las causales determinadas expresamente por la Ley.

En fuerza de las anteriores argumentaciones, en decisión Nº 00199 proferida en fecha 11 de febrero de 2003, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2002-0894, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)

Sobre este aspecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2001, Páginas 409, y siguientes, sostiene el siguiente criterio:
(...Omissis...)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir...”
(...Omissis...)
(Subrayado del Tribunal Superior).

La circunstancia, que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.

Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo 1, Pág. 263, expresa:

(…Omissis…)
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”
(…Omissis…)

Dado que según CUENCA, la imparcialidad es un deber subjetivo cuya falta acarrea grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario judicial, es por ello que la Ley le otorga al funcionario la oportunidad de evitar la recusación por medio de la abstención voluntaria o inhibición.


En este orden debe destacarse que si bien las causales de inhibición y/o recusación de los funcionarios judiciales en el proceso civil se encuentran tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en forma supletoria al presente juicio por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inhibición o recusación puede proceder por otros motivos, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. 02-2403), se ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, según el cual “... en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, lo que indica que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el referido artículo 82 del texto adjetivo civil.

En consideración de los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este Sentenciador Superior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara su impedimento para conocer de la presente causa, correspondiente al juicio que AMPARO CONSTITUCIONAL siguen los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA por intermedio de su apoderado judicial GIUSSEPE NICOLA DUNO en contra de la decisión de fecha 9 de mayo de 2011 dictada por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y contra el auto de fecha 30 de enero de 2012 dictado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomando base en las siguientes argumentaciones:

En fecha 9 de mayo de 2011 este Tribunal Superior dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ONERI DE JESÚS CAÑIZALES DE MORENO por intermedio de su apoderado judicial ALBENYS GARCÍA PAZ contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de agosto de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se declaró ADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte apelante contra los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, la cual calificó como RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ordenándose la redistribución del expediente a otro Juzgado de Municipio competente.

En este orden se observa que en el escrito de amparo constitucional la parte querellante se expresó en los siguientes términos:

“…el Juez Superior Segundo Dr. Libes Gonzales (sic) Gonzales (sic) quien conoció en apelación el expediente n° 2497 avocándose al conocimiento de la causa en fecha 28 de marzo de 2011, tal como consta en el folio 18 y su vuelto en la pieza n° 3 del expediente 12.086…donde se dictó sentencia por el mencionado juez: Con lugar el recurso de apelación propuesto por la demandante ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Albenis García; revoca la decisión de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2011, y a su vez en este segundo punto decide cambiar el calificativo de la acción por la de resolución de contrato de arrendamiento y en su tercer punto ordena la remisión del expediente y que conozca otro juez distinto al que dicto sentencia, sentencia esta que consta debidamente certificada en el respectivo expediente 12086 pieza n° 3 que va desde el folio 27 hasta el folio 35 con sus respectivos vueltos, sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 n° S-2028-12. Donde no se tomo (sic) en cuenta ni se valoró todos nuestros medios de prueba las cuales quedaron definitivamente firmes, ya que las mismas no fueron negadas, redargüidas ni debatidas por la parte demandante, al igual que la sentencia definitivamente firme de tacha, demostrándose con esto a todas luces la violación al debido proceso…”

Como puede observarse, los argumentos que sustentan la querella que origina el presente proceso de amparo constitucional, están dirigidos a cuestionar la validez de una sentencia que dicté en mi condición de Juez Provisorio de este despacho, a la cual se le imputan violaciones de orden constitucional, por lo que considero lo más lógico, coherente y pertinente con mi función jurisdiccional, proceder a inhibirme de conocer la presente causa, toda vez que se encuentra comprometida mi competencia subjetiva, originándose en derivación mi deber insoslayable de apartarme de manera inmediata del conocimiento del caso sub-iudice, por cuanto de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que me colocaría al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En derivación en el caso sub-iudice, se dan los supuestos y requisitos necesarios, para la procedencia de la inhibición, toda vez que la querella de amparo constitucional a la cual atañe el presente proceso está dirigida a cuestionar un acto que dicté en ejercicio de la función jurisdiccional que me compete. En virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA. Esta inhibición obra en contra todas las partes afectadas por el presente proceso.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al principio de CELERIDAD que rige en forma especial el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, se ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que conozca de la apelación interpuesta, sin más dilaciones. Así se decide. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior resolución, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/dbb