REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BISLEIBA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.700.747, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida judicialmente por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 31 de julio de 2012 proferido por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano FREDDYS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.489.966, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, de tránsito por esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente ut supra identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, previo a la ejecución del desalojo del bien sub litis, y en consecuencia suspendió la ejecución de la transacción celebrada el día 12 de mayo de 2010, por un plazo de ciento cincuenta días.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, previo a la ejecución del desalojo del bien sub litis, y en consecuencia suspendió la ejecución de la transacción celebrada el día 12 de mayo de 2010, por un plazo de ciento cincuenta días; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Sobre la base de lo antes indicado, el presente juicio de desalojo culminó con la celebración de una transacción con el carácter de cosa juzgada, y la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución conllevaría a una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinada a vivienda principal o familiar de la demanda. Por ello, debe este Tribunal aplicar el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, previsto en los Artículos 12 y 13, previo a la ejecución de desalojo, el cual se verifica de las actas procesales que la demandada estuvo debidamente asistida por la defensora ad litem (sic), abogado (sic) Miriam Pargo (sic). Asimismo, se acuerda suspender la ejecución de la transacción de fecha 12 de mayo de 2.010, por un plazo de ciento cincuenta días (sic) (150) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, e igualmente, se le notifica a la demandada que manifieste ante el Tribunal, si tiene lugar donde habitar, de manifestar que no, el Tribunal remitirá una solicitud a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para que el referido Órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la demandada y su grupo familiar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte demandada, por ser este un derecho de interés social inherente a toda persona. Líbrense boletas de notificación. Asimismo, se ordena devolver el original solicitado previa certificación en actas. Edvuelvase.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de desalojo y cobro de bolívares incoada por el ciudadano FREDDYS MARTINEZ, por intermedio de su apoderado judicial EDWARD DIONICIO VILLASMIL VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.251, mediante la cual manifestó el actor, que en fecha 22 de junio de 2000, arrendó verbalmente a la demandada, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad del Sol, edificio D-1, quinta planta, distinguido con el N° 5-A; fijándose como canon mensual la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo). Aduce, que no se estipuló garantía alguna en virtud de los lazos de amistad que los unía, empero, la demandada no ha sufragado -según su alegato- canon alguno, pese a las múltiples gestiones realizadas a tal efecto. Por los motivos expuestos, demanda con fundamento en lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del bien sub iudice y el pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.820.000,oo), actualmente MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.820,oo).

Posteriormente, la representante judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual manifestó que su apoderada no ha celebrado ningún tipo de contrato de arrendamiento con el demandante, sobre el inmueble objeto de litigio, y, que no ha pagado canon alguno ya que no habita dicho bien en calidad de arrendataria, por cuanto -según su dicho- lo ha poseído de forma pacífica, pública e ininterrumpida durante diecisiete años. En este sentido, refiere que ingresó su mandante en el inmueble sub litis por voluntad del presunto propietario, en el mes de noviembre del año 1992; que el aludido bien no contaba con los servicios públicos, y, que procedió a realizarle reparaciones al mismo. Alega, que es ella quien ha cancelado las cuotas de condominio y que en el edificio donde se encuentra el apartamento objeto de juicio es considerada como su propietaria. Arguye, que en los primeros meses del año 2009, comenzó la persecución por parte del actor y su cónyuge, lo cual le ocasionó problemas con sus vecinos y en su trabajo, sin embargo, en fecha 14 de abril de 2009, la Junta de Condominio emitió a su favor una constancia de residencia y de solvencia de sus obligaciones.

Aperturada la etapa probatoria, la apoderada judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales, testimoniales y de informes; las cuales fueron admitidas por el Juzgador de la causa el día 25 de marzo de 2010. Por su parte, el representante judicial del accionante promovió prueba de inspección judicial; siendo admitida cuanto ha lugar en derecho el día 7 de abril de 2010.

En fecha 5 de mayo de 2010, fue suspendida la causa en aplicación del artículo 202
del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha in commento hasta el día 11 de mayo de 2010, producto de la solicitud efectuada por los representantes judiciales de las partes interactuantes en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2010, fue consignado en autos, la transacción celebrada por los apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDYS MARTINEZ y BISLEIBA JOSEFINA GONZALEZ, motivo por el cual, el Tribunal de Primera Instancia previa verificación de los requisitos de Ley, profirió decisión en fecha 17 de mayo de 2010, en la cual declaró terminado el proceso, homologada dicha transacción y ordenó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 22 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se ordenare a la parte demandante, suscribir por ante una Oficina Notarial, el documento de opción de compra-venta del bien sub litis.

En fecha 22 de febrero de 2011, el representante judicial de la parte actora solicitó al Tribunal a-quo, en su condición de garante de la transacción celebrada con la accionada, se sirviera de cualquier mecanismo legalmente establecido para lograr la entrega del inmueble objeto de litigio, en virtud del incumplimiento de dicha transacción por parte de la ciudadana BISLEIBA JOSEFINA GONZALEZ.

En fecha 25 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, ROSA PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.491, solicitó al Juzgador de la causa, se ejecutare la transacción celebrada, ante el incumplimiento de la demandada, en el sentido de proceder al desalojo del bien sub iudice.

En fechas 31 de julio de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la parte demandada, asistida judicialmente por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en fecha 14 de agosto de 2012, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES


Observa este Sentenciador Superior que las partes interactuantes en la presente causa presentaron escritos en fecha 26 de noviembre y 7 de diciembre de 2012, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre el desalojo del inmueble objeto de litigio, y que el mismo se tramita por el procedimiento breve estatuido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorarlos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, previo a la ejecución del desalojo del inmueble objeto de litigio, y en consecuencia suspendió la ejecución de la transacción celebrada el día 12 de mayo de 2010, por un plazo de ciento cincuenta días. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionada sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada la improcedencia de la pretensión de la parte actora.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:



“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la
admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano FREDDYS MARTINEZ contra la ciudadana BISLEIBA JOSEFINA GONZALEZ; pretensión ésta tramitada por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
(Negrillas de este operador de justicia)

En este sentido, es menester indicar que el juicio in examine culminó con la transacción celebrada por los representantes judiciales de las partes interactuantes en la presente causa, homologada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 17 de mayo de 2010, motivo por el cual, resulta ineludible citar la siguiente previsión normativa del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Ahora bien, en la decisión apelada, dictada con posterioridad a la sentencia de homologación de la transacción supra señalada, el Juzgador a-quo ordenó la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, previo a la ejecución del desalojo del inmueble objeto de litigio, y en consecuencia suspendió la ejecución de la transacción celebrada, por un plazo de ciento cincuenta días.

Dentro de este marco, puntualiza esta Superioridad que la transacción in commento celebrada entre los apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDYS MARTINEZ y BISLEIBA JOSEFINA GONZALEZ, puso fin al juicio de DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, constituyendo por ende, la decisión posterior, vale decir, la decisión recurrida fechada 31 de julio de 2012, una sentencia interlocutoria, derivado de lo cual, resulta forzoso para esta Superioridad, citar lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en relación al procedimiento breve:

Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrán más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se pretenden según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.
(Negrillas de este Juzgador Superior)

En esta perspectiva, establece el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 635, lo siguiente:

“F. Incidencias
Cualquier incidente que se produzca en el procedimiento breve será resuelto por el Juez según su prudente arbitrio y contra su decisión no podrá apelarse. En el procedimiento breve no hay lugar a más incidencias que las reguladas en las disposiciones correspondientes”.
(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En el mismo sentido, precisó el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su obra “EL PROCEDIMIENTO BREVE”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2009, págs. 175-177, lo siguiente:

“Motivado a la misma celeridad y brevedad que se supone inspiran este procedimiento, el legislador ha eliminado las incidencias que pueden plantearse dentro del mismo. Así lo ha establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, último de los que se refieren especialmente al procedimiento breve en este cuerpo legal.
De la lectura del artículo se desprende que no habrá más incidencias en el procedimiento breve distintas a las que su propio articulado prevé. Ahora bien, esa limitación debe entenderse en el sentido de la tramitación de la incidencia, pero no al planteamiento de alguna cuestión distinta a las mencionadas expresamente por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 a 894, ambos inclusive.
(…Omissis…)
(…) tal mandato no es más que la consagración, para el procedimiento breve, de la disposición general contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (…). Sea como sea, las decisiones que al respecto dicte el Juez según su prudente arbitrio, por mandato del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no admitirán apelación”
(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En derivación, evidenciado como ha sido por el suscriptor de este fallo que en la resolución de fecha 31 de julio de 2012, hoy recurrida, se ordenó como se determinó supra, la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, previo a la ejecución del desalojo del inmueble objeto de litigio, y en consecuencia se suspendió la ejecución de la transacción celebrada el día 12 de mayo de 2010, por un plazo de ciento cincuenta días, y, que dicha decisión constituye una sentencia interlocutoria dictada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, producto de resolver una incidencia y no así el fondo del juicio principal, por cuanto el mismo fue decidido con la homologación de la transacción celebrada por los representantes judiciales de los ciudadanos FREDDYS MARTINEZ y BISLEIBA JOSEFINA GONZALEZ, colige este Sentenciador Superior en aplicación del artículo 894 in commento, y los criterios doctrinales precedentemente expuestos, que la misma no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de establecerse de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, consecuencialmente, el recurso ejercido por la parte demandada y oído en un solo efecto mediante auto fechado 20 de septiembre de 2012, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal en referencia, errando el órgano jurisdiccional de Municipio en la tramitación de dicho medio de impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación a lo precedentemente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa de ANULAR el auto de fecha 20 de septiembre de 2012 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse que por ende es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la decisión de fecha 31 de julio de 2012 proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano FREDDYS MARTINEZ en contra de la ciudadana BISLEIBA JOSEFINA GONZALEZ, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la ciudadana BISLEIBA JOSEFINA GONZALEZ, asistida judicialmente por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, contra decisión de fecha 31 de julio de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantienen en plena vigencia la singularizada resolución fechada 31 de julio de 2012, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 20 de septiembre de 2012 dictado por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en un sólo efecto el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada en esta causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



LGG/ag/acrm