REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado NOE BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.442 y 72.723 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO de MOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. 81.134.075, domiciliada en la Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesto por la recurrente antes identificada en contra de los ciudadanos NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA y MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.819.353 y 22.089.089 respectivamente, del igual domicilio; decisión esta mediante la cual, el juzgado a-quo declaró improcedente la demanda incoada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró improcedente la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En este orden de ideas, se desprende del contenido del expediente que en fecha nueve (09) de Mayo de 2005 la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO de MOLINA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Alba Soto de Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.501, interpuso demanda por Nulidad Absoluta contra los ciudadanos NORLY DE LOS ÁNGELES ROMERO de MOLINA y MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2005, asimismo se desprende de las actas procesales que la referida ciudadana CLARA ELENA BAYUELO de MOLINA presentó escrito de reforma del libelo de demanda en fecha 13 de mayo de 2005, admitida dicha reforma por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2005. Ahora bien se desprende del escrito de reforma lo siguiente: “…Reformo parcialmente la demanda de nulidad absoluta, de contrato de construcción por causa falsa y que el Tribunal, identificó según expediente N° 43437, en los términos que a continuación se dejan expresados: (…) Estoy obrando en mi nombre y en nombre y representación de mi esposo Aurelio Ángel Molina Díaz conforme a la Ley.” (Negritas del Tribunal).
Cabe destacar, que la accionante, ciudadana CLARA ELENA BAYUELO de MOLINA alega en el aludido escrito de reforma que desde el año 1965 inició una relación concubinaria con el ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ y que posteriormente, en fecha 23 de Junio de 1970 contrajeron matrimonio Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 52 expedida por el Prefecto y Secretario del Distrito Perijá del Estado Zulia, así como también aduce que en fecha 08 de Agosto de 1969 su cónyuge, ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ compró (con dinero de ambos) un inmueble (casa) que medía 8X10 metros de construcción, sobre una zona de terreno propio, que mide diez metros (10 Mts) de frente, por veintidós metros (22 Mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle derecha, Sur: terreno urbano; Este: con terreno que es o fue de Luis Antonio Romero; y Oeste: propiedad que es o fue de Temilo Cabrera, ubicado en la acera Sur de la calle derecha, hoy conocida como avenida 18, entre calles 14 y 15 ubicado en el sector “El Valle” de la población Villa del Rosario, en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Asimismo, sostiene la parte actora que hace quince años, aproximadamente, su cónyuge y su persona decidieron derrumbar el inmueble antes descrito y construyeron otro inmueble de dos (2) plantas, en el primer piso o planta baja se encuentran dos (2) locales comerciales, y en el segundo piso o planta alta está destinado a vivienda familiar.
De acuerdo a lo expuesto con anterioridad, es pertinente señalar que si bien la cualidad con la cual se presentó la parte actora, ciudadana CLARA ELENA BAYUELO de MOLINA para actuar en la presenta causa, deviene de la invocación de la comunidad concubinaria, siendo que alega la parte demandante que el inmueble de dos (2) plantas antes descrito es propiedad de su cónyuge, ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ y de su persona, ciudadana CLARA ELENA BAYUELO de MOLINA, por haberlo adquirido el referido cónyuge de manos del ciudadano Helimenas Romero según documento de fecha 08 de Agosto de 1969, reconocido por ante el Juzgado de Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(…Omissis…)
Así las cosas, cabe destacar que no basta la simple manifestación de parte de la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL de MOLINA y el ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ, por el contrario, el Máximo Tribunal de la República ha establecido que es necesario que la “unión estable”, dentro de la cual se configura el concubinato, haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una declaración judicial de dicha unión estable, mediante sentencia definitivamente firme que la reconozca, y así poder alegar la cualidad de “comunero” para actuar en juicio en representación de su condueño, en lo relativo a la comunidad.
(…Omissis…)
Bajo esta óptica, se observa que la representación sin poder prevista en la ley adjetiva civil no surge de derecho, aunque quien se considere con tal condición efectivamente reúnan los requisitos para ejercer los poderes en juicio, sino que es requisito sine qua non que tal representación sea invocada o se haga valer expresamente en el acto mediante el cual se pretenda ejercer la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se desprende de un detenido análisis del contenido de las actas que en el presente caso la parte actora, ciudadana CLARA ELENA BAYUELO de MOLINA no invocó en el libelo de demanda, expresamente, su representación como comunera de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésa la oportunidad legal correspondiente para hacer valer dicha representación.
(…Omissis…)
En este sentido, en virtud del análisis exhaustivo de las actas procesales y de acuerdo a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar de oficio la falta de cualidad de la actora, por carecer la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL de MOLINA de la idoneidad para interponer la presente acción como representante del ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ, y por ende advierte este Jurisdicente que en virtud de los argumentos que han quedado establecidos se debe declarar la improcedencia en derecho de la presente demanda y así se determinará en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la presente demanda que por NULIDAD ABSOLUTA incoare la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL de MOLINA contra los ciudadanos NORLY DE LOS ÁNGELES ROMERO de MOLINA y MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda incoada por la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL DE MOLINA, asistida por la abogada ALBA SOTO DE BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.501, en la cual expuso que desde el año 1965 inició una relación concubinaria con el ciudadano AURELIO ANGELO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 677.273, durante la cual procreó una hija de nombre María Mercedes Molina Díaz, y posteriormente contrajo matrimonio con dicho ciudadano procreando dos hijos mas de nombres María Isabel y José Manuel Molina Bayuelo, manteniendo una sociedad conyugal con su esposo.

Expresó que en fecha 8 de agosto de 1969, su esposo compró una casa que medía 8x10 metros de construcción sobre una zona de terreno propio, ubicada en la acera Sur, de la calle derecha, hoy conocida como avenida 18, entre calles 14 y 15 del sector El Valle, de la población de la Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Indicó que hace aproximadamente quince (15) años decidieron derrumbar dicho inmueble y construyeron otro constituido por dos plantas, en la cual se destinó la parte de abajo para locales comerciales y la planta alta para vivienda familiar.

Continuó manifestando que la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO DE MOLINA, cónyuge de su hijo José Manuel Molina Bayuelo, maliciosamente y a sabiendas de que el inmueble era propiedad de la accionante, realiza un documento de construcción con un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre MAXIMILIANO GAMARRIA ESCORCIA, aparentando fraudulentamente haber construido sobre un terreno ejido, y posteriormente arrendar como propio la planta alta del referido inmueble.

En fecha 10 de mayo de 2005, el juzgado a-quo admitió la demanda. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de ese mismo año, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda indicando que actúa en nombre propio y en representación de su comunero AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ, y que la demanda se trata de una nulidad absoluta de documento de construcción por causa falsa, refiriendo los mismos fundamentos de hecho explanados anteriormente. Dicha reforma fue admitida en fecha 23 de mayo de 2005, procediéndose a llevar a cabo la citación de los demandados.

Siendo así en fecha 25 de octubre de 2005, el codemandado MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, por intermedio de su apoderada judicial ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.158, presentó escrito de contestación, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda por nulidad incoada en su contra, sin embargo admite de forma expresa que es cierto que entre la actora y el ciudadano Aurelio Angel Molina Díaz inició una relación concubinaria en el año 1965, que es cierto que procrearon los hijos señalados en el libelo, que es cierto que la accionante contrajo matrimonio con el ciudadano antes mencionado, que es cierto que uno de los locales comerciales se encuentra arrendado a la empresa AGROMAT LOS ANDES, C.A.

Seguidamente insistió en la validez y legalidad del documento incriminado por la parte actora, y alegó como cierto el hecho de que el inmueble lo adquirió la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, por habérselo construido su poderdante. En fecha 26 de octubre de 2005, el abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 11.058, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, presentó contestación a la demanda exponiendo los mismos términos planteados en la contestación del otro codemandado.

Aperturado el lapso probatorio, la parte actora promovió prueba de experticia, testimonial, inspección judicial y documental. Por su parte, la codemandada promovió documentales emanadas de diferentes organismos, así como prueba de informes a cada uno de ellos. El juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006.

Posteriormente, ambas partes presentaron escritos de informes ante la primera instancia, consecuencia de lo cual, el Juzgado a-quo en fecha 28 de abril de 2009, profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo.

Siguiendo el orden cronológico de las actas, se observa que posterior a la publicación de la sentencia, el tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2009, declaró firme y en estado de ejecución la referida decisión, lo cual conllevó a una solicitud de amparo constitucional incoada por la parte demandante, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal Superior, siendo declarada con lugar dicha querella y ordenando la reposición de la causa al estado de abrir el lapso de apelación de la sentencia definitiva. Tomando base en ello, la parte actora apeló de la decisión definitiva en fecha 11 de junio de 2012 y ratificada en fecha 12 de junio del mismo año, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, la parte actora-recurrente a través de sus apoderados judiciales NOÉ BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO presentó los suyos en los siguientes términos:
En primer lugar efectuaron un resumen de los términos expuestos en su escrito libelar y en la posterior reforma de la misma, indicando que en este último se estableció que se trataba de una nulidad del documento de fecha 10 de marzo de 2004, por ser falsa la causa invocada en el mismo, fundamentando su cualidad en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, obrando en su propio nombre y en representación de su comunero y esposo AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ. De igual forma, se refirieron a los términos expuestos en la contestación de la demanda, procediendo luego de ello a delimitar, según su criterio, la controversia planteada.

Con ello, se refirieron a las pruebas presentadas en el juicio, indicando que se demostró con las pruebas documentales que el ciudadano AURELIO ANGEL MOLINA DÍAZ, compró en fecha 8 de agosto de 1969 una casa sobre una zona de terreno propio, cuya construcción posteriormente fue demolido, siendo construido el edificio de dos plantas en el año 1990 por Adolfo de la Hoz Pacheco. Indican igualmente que existe un documento de arrendamiento sobre la planta baja de dicho inmueble, suscrito entre el ciudadano AURELIO ANGEL MOLINA DÍAZ y la empresa AGROMAT LOS ANDES, C.A., que evidencia la existencia del edificio con anterioridad a la fecha que asegura falsamente el ciudadano MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA. Expresan que con la prueba de experticia se determinó que la construcción del edificio de dos plantas es más antigua al año 1999, así como de las testimoniales evacuadas en el juicio.

Respecto de la sentencia apelada manifiestan, que el juzgado a-quo no analizó el fondo de la controversia, sino que procedió a citar una serie de criterios doctrinales y jurisprudenciales que según su dicho, resultaban impertinentes a lo alegado y probado en autos, referidos a la falta de cualidad de la demandante CLARA ELENA BAYUELO de MOLINA, incurriendo en incongruencia positiva del fallo. De esa manera esbozan, que la recurrida omitió que en el encabezado de la reforma de la demanda, la demandante señaló que estaba obrando en su propio nombre y en nombre y representación de su comunero Aurelio Ángel Molina Díaz, representación legal que ejercía por mandato del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma arguyen, que si bien era cierto que la demandante hizo recuento de algunos hechos que preceden a la fecha del contrato de construcción que pretende anular por causa falsa, no es menos cierto que fue realizado con la finalidad de establecer los precedentes que dan fundamento a su pretensión.

Afirman que la cualidad de la demandante no le deviene desde que se inició la relación concubinaria, sino la que tenía cuando construyeron ella y su cónyuge, en el año 1990 el edificio de dos plantas, y la cualidad que mantenía para el momento en que se elaboró el documento de construcción impugnado por causa falsa, de fecha 10 de marzo de 2004. Aducen además, que de ser considerado que la cualidad de la demandante deviene del concubinato, los demandados admitieron en sus escritos de contestación que era cierto que la accionante desde el año 1965 inició un concubinato con el ciudadano Aurelio Ángel Molina Díaz, hasta el día 23 de junio de 1970, fecha en la que contrajeron matrimonio, reconociendo así la cualidad e interés de la actora para demandar en su propio nombre y en nombre y representación de su comunero y esposo.

Seguidamente refieren, que el juzgado de la causa en el fallo apelado, concatenó la falta de cualidad con la falta de representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, partiendo de un falso supuesto de hecho, ya que afirmó que la parte actora no lo hizo valer expresamente en la oportunidad correspondiente, cuestión, que según su dicho, realizó en el encabezado del escrito de reforma de demanda.

Por último argumentan que nadie puede apropiarse de un inmueble ajeno, con documento fraudulento contentivo de una causa falsa, para así proveerse un provecho injusto con perjuicio en este caso de los demandantes, razón por la cual solicitan que así sea declarado por el Tribunal. En relación a ello, consignan ante esta instancia los siguientes medios probatorios, cuya valoración se efectuará en la oportunidad correspondiente: 1.- Copias certificadas de expediente N°. 57.020, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, por el juicio de declaración de unión concubinaria entre los ciudadanos Aurelio Molina Díaz y Clara Elena Bayuelo de Molina; 2.- Documento de construcción otorgado por el ciudadano Adolfo de la Hoz Pacheco; 3.- Expediente contentivo del amparo constitucional incoado por los representantes judiciales de la parte actora en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial; 4.- Decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2012, exp. 2011-000050, a fin de respaldar la posición de los argumentos expuestos en el presente escrito de informes.

De igual forma, el abogado ARGEL VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 145.674, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado MAXIMILIANO GAMARRA, presentó su escrito de informes en el cual manifestó que siguiendo instrucciones precisas de su representado, consigna copia certificada de documento autenticado que otorgara su mandante por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de marzo de 2012 bajo el N°. 40, tomo 25 de los libros de autenticaciones, en el cual conviene que es cierto todo el contenido de la demanda interpuesta por Clara Bayuelo Rangel de Molina contra él y contra Norly de los Ángeles Romero de Molina y también conviene en que nunca construyó en el año 1999 por orden y cuenta de Norly de los Ángeles Romero de Molina un inmueble de dos plantas sobre un terreno ejido, ya que esa construcción fue realizada por el ciudadano Adolfo de la Hoz Pacheco para el ciudadano Aurelio Molina Díaz, en el año 1990 sobre un terreno de su propiedad y donde antes tenía su casa de habitación.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en esta segunda instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual, el juzgado a-quo declaró improcedente la demanda incoada, con fundamento en la falta de cualidad de la actora, detectada de oficio por la juez de la causa. En ese sentido, se evidencia de la lectura del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, que la apelación incoada por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria, pues según su consideración, no existe tal falta de cualidad, ya que se encuentra demostrado en juicio la cualidad que poseía para el momento de la celebración del documento de construcción que se impugna mediante este juicio, así como también fue reconocido por los demandados la existencia de la relación concubinaria, y además de hizo mención expresa de que se actuaba en su propio nombre y en nombre y representación de su comunero y cónyuge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, resulta pertinente analizar previamente el alegato de incongruencia positiva esbozado por la parte recurrente en su escrito de informes.

Con relación a ello, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de congruencia, de los cuales se desprende en primer lugar que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y en segundo lugar prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

Pues bien, en el caso concreto bajo examen, este Tribunal Superior advierte que la decisión de fecha 28 de abril de 2009, objeto del presente recurso de apelación, declaró de oficio la falta de cualidad de la demandante fundamentándose en primer lugar, en que la parte actora alegó que su cualidad para actuar en la presente causa devenía de la invocación de la comunidad concubinaria, y por otra parte, en que la accionante no invocó de forma expresa en su escrito libelar que pretendía ejercer la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de una revisión de las actas y específicamente del escrito de contestación de la demanda, observa quien aquí decide que la parte demandada en ningún momento alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la accionante, por el contrario, el codemandado MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA en su contestación señaló lo siguiente:
“(…), no obstante la contradicción genérica opuesta, la cual expresamente ratifico, de seguidas procederé a señalar algunos fragmentos específicos del libelo de demanda propuesta por la parte actora en contra de mi poderdante que voluntariamente admito como ciertos, en obsequio a la lealtad y probidad procesal, a saber: es cierto que en el año 1965 la actora CLARA ELENA BAYUELO RANGEL DE MOLINA inició una relación concubinaria con el ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ, naciendo el día 29 de septiembre de 1967 una hija de nombre MARÍA MERCEDES MOLINA BAYUELO; es cierto que el día 23 de junio de 1970 la actora CLARA ELENA BAYUELO RANGEL DE MOLINA contrajo matrimonio con el ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ, procreando dos hijos de nombres MARÍA ISABEL MOLINA BAYUELO ÍA ISABEL MOLINA BAYUELO y JOSÉ MANUEL MOLINA BAYUELO (…)”

En el mismo sentido, fue señalado por la codemandada NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, en su escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 25 de octubre de 2005, con lo cual resulta evidente que este aspecto relativo a la cualidad de la accionante no se encontraba controvertido por la parte demandada.

Aunado a ello, el juzgado de la causa se fundamentó en que la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO de MOLINA, en su escrito libelar no invocó expresamente la representación sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual llama poderosamente la atención a este Juzgador por cuanto se aprecia del encabezado del escrito de reforma de la demanda que la demandante expresó “obrando en mi propio nombre y en nombre y representación de mi comunero Aurelio Ángel Molina Díaz (…), representación legal que ejerzo, por mandato del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…)”; quedando con ello demostrado que la parte actora si cumplió con dicha exigencia legal.

Adicionado a estos elementos, corre inserto en la pieza principal 1°, en los folios trescientos veintiséis (326) al trescientos veintiocho (328) y sus vueltos, escrito presentado por el ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ, asistido por el abogado Roberto Hernández Frías, en el cual ratifica el poder otorgado a su abogado para lo cual requiere que sea valorado el escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2006, y además ratifica cada uno de los hechos argumentados por su cónyuge en su libelo de demanda, así como también la cualidad con la que ésta actúa, es decir, en su propio nombre y en nombre y representación de de dicho ciudadano.

Con todo ello, considera este Sentenciador que la juez a-quo concluyó de forma oficiosa en la falta de cualidad e interés de la parte actora, en total discrepancia con lo alegado por las partes y en flagrante omisión de los hechos y el derecho argumentado en autos, sumado a ello, que la falta de cualidad, para el momento en que se dictó la referida decisión, se consideraba una defensa que podía ser alegada únicamente por las partes, sin posibilidad de que el juez pudiera suplir dichos alegatos, y así fue expresado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de enero de 2012, exp. N° 2011-000050, bajo ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que reunió los criterios imperantes relativos a la falta de cualidad, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Establecido lo anterior, antes de iniciar la resolución de lo suscitado en autos, debe observar la Sala que en atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, los criterios adoptados en la sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso de Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, en cuanto a la falta de cualidad que puede ser declarada de oficio por el juez, no serán empleados en la presente causa, pues no debe ser aplicada de manera retroactiva una doctrina de Casación a situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a la misma, en consecuencia, se aplicarán los criterios jurisprudenciales que prevalecían antes de la publicación del fallo antes señalado, en un todo de conformidad con la doctrina reiterada por esta Sala así como por la Sala Constitucional.
(…Omissis…)
De la anterior transcripción, se evidencia que el juzgado ad quem declaró de oficio la falta de cualidad activa e interés de la demandante ciudadana Marina Friso de Fridegotto, por no constar en autos la prueba idónea que indicara el vínculo de derecho que la une en concubinato con el ciudadano Antonio Fridegotto Magagnin, para el momento en que se efectuaran las ventas de cuotas de participación, derechos y acciones de distintas sociedades de comercio, objeto de la presente acción de simulación, y en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de acción de simulación incoada.
(…Omissis…)
En tal sentido, el juez de alzada al establecer de oficio que la parte demandante no posee la legitimación para obrar por no constar en autos la prueba idónea que probara que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Antonio Fridegotto Magagnin, incurrió en incongruencia positiva, pues, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, sin ajustarse estrictamente a las pretensiones alegadas por las partes en el proceso, tanto de la actora como del demandado, no cumpliendo en consecuencia, con el requisito de congruencia que debe contener una decisión, pues, en modo alguno la falta de legitimación de la parte actora constituye un alegato realizado por los codemandados en sus escritos de contestación al fondo de la demanda y en ningún otro escrito que conste en el expediente.”
(…Omissis…)

En atención al criterio jurisprudencial antes citado y a las argumentaciones referenciadas previamente, concluye este Sentenciador Superior, que la sentencia recurrida está viciada por incongruencia positiva al infringir los artículos 243, ordinal 5°, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto procedente la denuncia indicada por la parte recurrente, y consecuencialmente, se anula el fallo recurrido, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender, en su debida oportunidad, al conocimiento de fondo del asunto debatido, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

Establecido lo anterior, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, para la resolución definitiva de la controversia, todo ello en la forma que seguidamente se singulariza.

Pruebas de la parte actora
Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:
 a).- Copia simple de constancia expedida por la Prefectura del Municipio Rosario de Perijá en fecha 14 de agosto de 1999, en la que manifiesta que los ciudadanos José Manuel Molina Bayuelo y Norly de los Ángeles Romero celebraron matrimonio en esa misma fecha; b).- Copia simple de certificado de bautismo de la ciudadana María Mercedes Molina Bayuelo, en el que se deja constancia que es hija legítima de los ciudadanos Aurelio Molina y Clara Bayuelo, que nació en fecha 29 de septiembre de 1967 en el distrito de Perijá del estado Zulia.

Estas documentales constituyen copia simple de documentos administrativos por emanar de ente público administrativo, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al no ser impugnados en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, desprendiéndose de ellos, el vínculo matrimonial existente entre la codemandada y el ciudadano José Manuel Molina Bayuelo, así como también se destaca la existencia de la ciudadana María Mercedes Molina Bayuelo, nacida en el año 1967, presentada como hija legítima de los ciudadanos Aurelio Molina y Clara Bayuelo, infiriendo de ello, la relación existente para ese momento entre la demandante y su cónyuge. Y ASÍ SE VALORAN.

 Documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en fecha 8 de agosto de 1969, contentivo de la venta celebrada entre el ciudadano Helimenas Romero (vendedor) y el ciudadano Aurelio Ángel Molina Díaz (comprador) sobre un inmueble comprendido por una casa de habitación, ubicada en una faja de terreno propio, que mide diez metros de frente por veintidós metros de fondo, en la acera Sur de la calle Derecha de la población Villa del Rosario. En dicho documento se estableció que dicha vivienda medía diez metros de latitud por ocho metros de longitud, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de láminas de zinc, constante de seis departamentos y una sala sanitaria.

Respecto de dicha documental, observa este Tribunal Superior que la parte actora presentó copia simple y original de dicho documento, dejando constancia el juzgado a-quo de esto último, por cuanto en actas riela la copia certificada de dicho documento, y en ese sentido tratándose de un documento público autorizado por un funcionario público competente, y aunque la parte demandada impugnó la documental por considerar que se trataba de personas que no son parte en el juicio, queda claro que el ciudadano Aurelio Molina es parte demandante por vía de representación de su cónyuge, aunado a que interactuó por sí y por medio de apoderado en la presente causa, consecuencia de lo cual, al no haber sido tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose de dicho instrumento, que en el año 1969 le fue vendido al ciudadano Aurelio Molina un inmueble constituido por una casa habitación enclavada en una faja de terreno propio, ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Derecha; Sur: Terreno urbano; Este: Propiedad que es o fue de Luis Antonio Romero y Oeste: Propiedad que es o fue de Temilo Cabrera, con lo cual queda demostrado la adquisición de dicho inmueble por el mencionado ciudadano, siendo necesario adminicular esto con el resto de las probanzas para determinar si dicho inmueble coincide con el existente en la actualidad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1999, anotado bajo el No. 73, tomo 07 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Aurelio Angel Molina Díaz y la sociedad mercantil Agromat Los Andes, C.A, sobre un local comercial signado con el N°. 14-02, ubicado en la calle Derecha, de la población de Villa del Rosario, en jurisdicción del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

En lo atinente a dicha documental, se observa que si bien es cierto la parte actora presentó junto a su escrito libelar copia simple, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, consignó copia certificada del referido contrato, razón por la cual, en virtud de que el promovente dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, desprendiéndose de este, que en fecha 29 de abril de 1999 fue arrendado por el ciudadano Aurelio Molina a la empresa Agromat Los Andes, C.A., el local comercial signado con el No. 14-02. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2005, anotado bajo el N°. 57, tomo 07 de los libros de autenticaciones; contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Norly de los Ángeles Romero y la ciudadana Georgina María Ramírez, sobre un inmueble “de su exclusiva propiedad” ubicado en la planta alta de un edificio de dos plantas, situado en la avenida 18 (derecha) entre calles 14 y 15 del sector El Valle de Villa del Rosario.
 Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2004, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha 17 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 43, tomo 6 del protocolo primero, segundo trimestre de 2004; contentivo de la declaración del ciudadano Maximiliano Gamarra Escorcia, en la que hace constar que en el año 1997, mediante contrato verbal, por orden y cuenta de la ciudadana Norly de los Ángeles Romero Molina, construyó un inmueble de dos plantas con paredes de bloque, pisos de cemento y techos de platabanda, contentivo de: la planta baja de una división interna donde funcionan dos locales comerciales con una sala sanitaria cada uno, y la planta alta destinada a habitación familiar, con dos dormitorios, sala sanitaria, lavadero y balcon, en una porción de terreno ejido, ubicada en el alineamiento Sur de la avenida 18 (Derecha), entre las calles 14 y 15 del sector El Valle, del municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

En lo que a dichos medios probatorios se refiere, constata esta Superioridad que constituyen los documentos que dieron origen al presente juicio, específicamente el segundo de los nombrados, que es el instrumento cuya nulidad pretende la accionante; asimismo, dichos instrumentos son ratificados por la parte demandada, por lo tanto, de ellos se destaca la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por la codemandada y un tercero a la causa, ciudadana Georgina María Ramírez, sobre un inmueble que identifica como la planta alta de un edificio de dos plantas de su única y exclusiva propiedad, con un uso destinado a habitación familiar, y respecto del otro instrumento, este Juzgador se abstiene de valorarlo a los fines de efectuar el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de emitir las conclusiones en el presente fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Fotografías (2) con las que pretende demostrar el antes y después del inmueble señalado en actas.

Respecto a dichas fotografías debe establecer este Tribunal Superior, que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, aunado al hecho que la parte demandada impugnó dichas reproducciones en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, se desechan en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Acta de matrimonio N°. 52, celebrado entre los ciudadanos Aurelio Angel Molina Díaz y Clara Elena Bayuelo Rangel, en fecha 23 de junio de 1970.
 Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos María Mercedes Molina Bayuelo, José Manuel Molina Bayuelo y María Isabel Molina Bayuelo, todos hijos de los ciudadanos Aurelio Molina y Clara Bayuelo.
 Copia certificada del acta de matrimonio N°. 175-65-20, celebrado entre los ciudadanos José Manuel Molina Bayuelo y Norly de los Ángeles Romero Isea, en fecha 14 de agosto de 1999.

Estas documentales constituyen copias certificadas de documentos administrativos por emanar de ente público administrativo, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al no ser impugnados en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, desprendiéndose de ellos, el vínculo matrimonial existente entre la accionante y el ciudadano Aurelio Molina desde el 23 de junio de 1970, así como también queda demostrado la existencia de sus tres hijos concebidos uno de ellos antes del matrimonio y los otros dos durante el matrimonio. Por último se reitera el vínculo matrimonial existente entre la codemandada y uno de los hijos de la accionante, ciudadano José Manuel Molina Bayuelo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso probatorio:
 Prueba de experticia, sobre el inmueble constituido por un edificio de dos plantas, a los fines de determinar: a) Que la construcción del edificio de dos plantas es más antigua al año 1999, demostrando con ello que los otorgantes del documento autenticado por ante la Notaría de la Villa del Rosario el día 10 de marzo de 2004, aparentan maliciosamente que la construyó Maximiliano Gamarra para Norly de los Ángeles Romero de Molina, cuando la realidad es que el edificio estaba construido ya para esa fecha; b) Que dicho edificio se encuentra construido sobre un terreno que mide 10 metros (10mts) de latitud por veintidós metros (22mts) de longitud aproximadamente; c) Que dicho edificio se encuentra construido de paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda, d) Que en la planta alta del edificio se encuentra una sala, un comedor, una cocina, dos dormitorios, un lavadero, un balcón y una sala sanitaria; e) Que en la planta baja del edificio se encuentran dos locales comerciales individuales con su respectiva sala sanitaria cada uno.

En relación a dicha prueba, se observa de actas que en fecha 16 de febrero de 2006 se llevó a cabo la designación de los expertos, con la presencia en dicho acto únicamente de la parte demandante, ya que los accionados no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderados, de modo que resultaron designados como expertos los ciudadanos Rodolfo Morales Alvarado, Rafael Ángel Ocando Osorio y Cristóbal Belloso. Una vez juramentados los mismos procedieron a trasladarse hasta el inmueble objeto del presente litigio y analizados los elementos requeridos, presentaron su informe de experticia en fecha 4 de julio de 2006, en el cual especificaron que el método aplicado para la realización del dictamen es el método comparativo, entre la información señalada por las partes en el expediente y las características constructivas existentes en el inmueble en estudio.

Así pues, una vez analizadas las características del terreno, linderos y las construcciones en sí, concluyeron lo siguiente:

“A. Que efectivamente la construcción del edificio de dos plantas, es más antigua al año 1999, ya que como se demostró en el análisis, el tiempo de ejecución de dicha edificación es de dieciocho (18) meses, en otras palabras año y medio, y si para el 29 de abril de 1999, existía un documento público de arrendamiento, la edificación, estaba construida con dichas características, ya que se refiere al Local No. 14-02.
B. Que efectivamente dicho edificio de dos plantas, se encuentra construido en un terreno que mide Diez (10) metros de latitud, por Veintidós (22) metros de longitud, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle derecha; Sur: Terreno Urbano; Este: Con terreno que es o fue de Luis Antonio Romero; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Temilo Cabrera, ubicado en la acera Sur de la Calle Derecha, hoy conocida como Avenida 18, entre las calles 14 y 15, ubicado en el sector “El Valle” de la población de la Villa del Rosario, en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
C. Que efectivamente dicho edificio de dos plantas, se encuentra construido de paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda, estando plenamente descritas las características constructivas en el cuerpo de esta Experticia.
D. Que efectivamente en la planta baja del edificio, se encuentran dos locales comerciales individuales, con sus respectivas Salas Sanitarias, estando plenamente descritas las características constructivas en el cuerpo de esta Experticia.
E. Que en la planta alta del edificio, se encuentra una sala, un comedor, una cocina, un lavadero, un balcón y una Sala Sanitaria, estando plenamente descritas las características constructivas en el cuerpo de esta Experticia.”

En conclusión, este Jurisdicente Superior observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, estableciendo que el mismo era comparativo, de este modo efectuaron un trabajo de campo y compararon con los documentos que rielan en actas, determinando que las medidas coinciden y que los linderos y ubicación, aunque no están identificados con los mismos nombres, corresponden a los establecidos en el documento de propiedad. Por otro lado, determinaron la estructura y cada una de las subdivisiones del edificio de dos plantas, estableciendo que el mismo esta compuesto por una planta baja en la que existen dos locales comerciales y que la planta alta se trata de una casa habitación comprendida de dos habitaciones, sala comedor, una sala sanitaria y un balcón.

No obstante lo anterior, observa esta Superioridad que en cuanto al punto referente a la antigüedad de la construcción, el informe de experticia no resulta preciso para determinar que efectivamente el edificio haya sido construido antes del año 1999, ya que aun cuando forma parte de sus conclusiones, de la revisión del análisis efectuado, no se aprecia ningún elemento que permita evidenciar a este Sentenciador cómo llegó a dicha conclusión.

De este modo, se encuentra demostrado en actas la estructura, medidas, linderos y ubicación de la edificación, mas no la antigüedad del mismo, y en ese sentido se le otorga el correspondiente valor probatorio a dicha experticia según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Prueba testimonial de los ciudadanos Jhonathan Lizarraga, Oswaldo Montero, Rómulo Cabrera, Enrique Przyi-Lgki, Heliodoro Segundo Nava Suárez, Ilda Nancy Suárez de Przyi-Lgki, Angela Coppa de Terzo, Adolfo de la Hoz Pacheco, Rómulo José Cabrera Machado y Juana Torres, todos mayores de edad, los dos primeros domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el resto en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

Con respecto a la evacuación de dichas testimoniales se observa de autos que en fecha 10 de abril de 2006, el ciudadano OSVALDO RAFAEL MONTERO rindió su declaración en los siguientes términos:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora CLARA BAYUELO RANGEL DE MOLINA?” Respondió que si; “SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al señor AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ?” Respondió que si; “TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce que las personas mencionadas en los particulares anteriores construyeron un edificio de dos plantas en la avenida 18, antes calle derecha, entre las calles 14 y 15 frente a la plaza el estudiante en el sector el valle, de la Villa del Rosario?” Respondió que si; “CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el edificio de dos plantas se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: vía pública, conocida con el nombre de calle derecha hoy avenida 18, Sur: con terreno urbano, Este: con inmueble que es o fue de LUIS ANTONIO ROMERO y Oeste: con inmueble que es o fue de TEMILO CABRERA?” Respondió que era cierto; “QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que el edificio de dos plantas al cual se ha referido se hizo en dos etapas, es decir la planta baja del edificio se construyó hace 15 años y la planta alta se construyó hace como 10 años?” Respondió que era cierto; “SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que el edificio de dos plantas se encuentra construido de paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, techo de platabanda, y puertas y ventanas de hierro?” Respondió que era cierto porque fue ayudante de la construcción del mismo. “SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que en la planta baja del edificio se encuentran dos locales comerciales cada uno con su sala sanitaria y que son independientes?” Respondió que era cierto. “OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si en la planta alta del edificio existen dos cuartos, una cocina, una sala sanitaria y una terracita?” Respondió que era cierto; “NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que antes existía una casita sobre el mismo terreno, que fue tumbada para edificar la construcción del edificio de dos plantas?” Respondió que era cierto. Seguidamente correspondió a la parte demandada efectuar las repreguntas en este sentido: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede decir al tribunal en relación con el edificio al que se refiere en el interrogatorio cuales son los cuatro linderos donde está ubicado?” Respondió Norte avenida 18 entre calle 14 y 15 frente a la plaza del estudiante, Sur terreno urbano, Este LUIS ROMERO y el oeste TEMILO CABRERA. “SEGUNDA REPREGUNTA: El testigo ha manifestado haber sido el ayudante de construcción del mencionado edificio, en la pregunta tercera del interrogatorio, respondió que la señora CLARA BAYUELO y el señor AURELIO MOLINA construyeron el mencionado edificio, diga el testigo si el fue el ayudante de las anteriormente mencionadas personas?” Respondió que si, que fue el ayudante del maestro de construcción ADOLFO DE LA HOZ PACHECO, que fueron los que construyeron el edificio junto con otra persona más. “TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que tiempo tiene de no visitar la población de villa del rosario considerando que su dirección de habitación está ubicada en esta ciudad de Maracaibo?” Respondió que un día, porque trabaja en la población de la Villa. “CUARTA REPREGUNTA: En la pregunta séptima del interrogatorio el testigo respondió si es cierto en la planta baja del edificio hay dos locales comerciales, recuerda el testigo que nombre tiene esos locales comerciales?” Respondió que uno es AGRO ANDES y el otro no tiene nombre, VENTA DE MEDICINAS DE GANADO VACUNO. “QUINTA REPREGUNTA: La pregunta nueve el testigo respondió si es cierto que antes existía una casita sobre el terreno que fue demolida para edificar el edificio de dos plantas, diga el testigo de quien era la propiedad de esa casita?” El testigo fue exonerado por el tribunal de contestar la repregunta formulada.

Posteriormente, le correspondió a la ciudadana JUANA CECILIA TORRES ROJANO, titular de la cédula de identidad No. 12.845.064, rendir su declaración ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta circunscripción judicial, en fecha 24 de abril de 2006, la cual se llevó a cabo en los siguientes términos:

“PRIMERA: ¿Diga la testigo si es cierto que conoce de vista, al ciudadano AURELIO ANGEL MOLINA DÍAZ? Respondió que si lo conoce. “SEGUNDA ¿Diga la testigo, si es cierto que conoce a la señora CLARA ELENA BAYUELO DE MOLINA?” Respondió que si la conoce. “TERCERA ¿Diga la testigo, si es cierto y conoce que los ciudadanos mencionados mandaron a construir un edificio de dos plantas en la calle derecha de la Villa del Rosario, hoy avenida dieciocho, frente a la Plaza del Estudiante, en el sector El Valle?” Respondió que si le consta. “CUARTA ¿Diga la testigo, si es cierto que el edificio de dos plantas se encuentra dentro de los linderos siguientes; NORTE: Con la calle derecha, hoy avenida dieciocho; SUR: Con terreno urbano; ESTE: Con inmueble que es o fue de Luis Antonio Romero; y el OESTE: Con inmueble que es o fue de Temilo Cabrera?” Respondió que si era cierto. “QUINTA ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta, que en la planta baja del edificio se encuentran dos locales comerciales independientes, y cada uno con su sala sanitaria?” Respondió que si era cierto. “SEXTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la planta baja del edificio fue construida hace como quince años aproximadamente?” Respondió que si le consta. “SÉPTIMA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la planta alta del edificio fue construida posteriormente desde hace como diez años aproximadamente?” Respondió que sí le consta. “OCTAVA: Diga la testigo, como es cierto que la planta alta del edificio tiene acceso por la parte del fondo que se comunica con el inmueble de la señora CLARA BAYUELO DE MOLINA?” Respondió que si le consta. Al momento de las repreguntas, el representante judicial de la parte demandada formuló las siguientes: “PRIMERA: Diga la testigo, el lindero ESTE del edificio?” Respondió que linda con el terreno que es o fue del señor Luis Romero. “SEGUNDA: Diga la testigo cuantas personas construyeron el edificio?” Respondió que vio tres señores. “TERCERA: Diga la testigo el nombre de las personas que construyeron el edificio?” Respondió que desconocía el nombre de las personas porque esa construcción no era para ella, simplemente veía a tres señores trabajando. “CUARTA: Diga la testigo si conoce al señor JOSÉ MANUEL MOLINA BAYUELO?” La testigo fue exonerada de responder dicha pregunta. “QUINTA: Diga la testigo, el lindero SUR del edificio?” Respondió que ella observaba un terreno urbano. “SEXTA: Diga la testigo si el edificio está independiente o anexo a otra construcción?” Respondió que tiene una planta alta. La pregunta séptima es desechada por el tribunal comisionado por considerar que la misma se encuentra formulada induciendo al testigo a dar la respuesta afirmativa. “OCTAVA: Diga la testigo en que año conoció a los señores CLARA BAYUELO DE MOLINA y AURELIO MOLINA DÍAZ? Respondió que aproximadamente veinte (20) años, que era cuando ella vivía allí en la calle derecha. “NOVENA: Diga la testigo porque le consta que los señores CLARA BAYUELO DE MOLINA y AURELIO MOLINA DÍAZ son los propietarios del edificio?” Respondió que no le constaba, pero que los conoce desde hace mucho tiempo y que antes allí había una casita, que fue tumbada y construida por los señores que veía trabajando, la parte de abajo hace como quince o dieciséis años y al tiempo construyeron el apartamento en la parte alta. “DECIMA: Diga la testigo, si el edificio de dos plantas tiene por alguno de sus linderos alguna construcción adherida o pegada al edificio?” Respondió que por el lado Este con el señor Luis Romero. “DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si por el lindero Sur el edificio tiene alguna construcción anexa, adherida o pegada al edificio?” Respondió que no estaba segura, que cree que hay una construcción allí.

Respecto de la testimonial del ciudadano ENRIQUE PRZYI-LGKI, destaca este Juzgador que en fecha 13 de marzo de 2006 se presentó en la sala del tribunal comisionado Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de esta circunscripción judicial el ciudadano ENRIQUE DOMINGO PRZYTULSKI LOMBARDO, identificado con la cédula de identidad No. 3.467.804, sobre ello la parte demandada se opuso a dicha testimonial y solicitó al juzgado comisionado que se abstuviera de examinar al testigo por cuanto no coincidía con ninguno de los testigos promovidos, ni tampoco con aquellos que se encontraban en el despacho de comisión, consecuencia de lo cual, dicho tribunal decidió abstenerse de tomar su declaración por no tener elemento de convicción que le permita establecer la identidad del mismo en concordancia con la identidad del testigo promovido.

Con respecto a la testimonial del ciudadano HELIODORO SEGUNDO NAVA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 1.614.326, fue evacuada en el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de esta circunscripción judicial en fecha 13 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

“1) DIGA EL TESTIGO, si conoce a la ciudadana CLARA ELENA BAYUELOS RANGEL DE MOLINA”. Respondió que la conoce de vista. “2) DIGA EL TESTIGO, si conoce al ciudadano AURELIO MOLINA.” Respondió que no. “3) DIGA EL TESTIGO, si sabe y le consta que la ciudadana CLARA ELENA BAYUELOS DE MOLINA, construyó con su esposo AURELIO MOLINA, una edificación de DOS plantas frente a la Plaza del Estudiante en el sector El Valle frente a la calle Derecha de la Villa del Rosario.” Respondió que no tiene idea. “4) DIGA EL TESTIGO, a donde funciona la empresa AGROMAR LOS ANDES”. Respondió que no tiene idea. “5) DIGA EL TESTIGO, si conoce a la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO DE MOLINA” Respondió que no la conocía.

En lo atinente a la testimonial del ciudadano ADOLFO DE LA HOZ PACHECO, la misma fue evacuada en fecha 14 de marzo de 2006, en el tribunal antes señalado, quedando el interrogatorio en los siguientes términos:

“1) DIGA EL TESTIGO, si conoce a la ciudadana CLARA ELENA BAYUELOS RANGEL DE MOLINA”. Respondió que la conoce desde el día que lo buscaron para hacer la construcción. “2) DIGA EL TESTIGO, si conoce también al ciudadano AURELIO MOLINA”. Respondió que conoció a ambos el mismo día. “3) DIGA EL TESTIGO, si construyó para esas personas que usted ha nombrado o ha dicho conocer un edificio de dos plantas situado en la calle Derecha hoy Avenida 18 entre calles 14 y 15, sector El Valle en la Villa del Rosario, frente a la Plaza del Estudiante”. Respondió que sí, que construyó la edificación de abajo hace 15 años y la de arriba hace 10 años. “4) DIGA EL TESTIGO, si la construcción del edificio de dos plantas se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Derecha, SUR: Terreno Urbano, ESTE: Con inmueble que es o fue de LUIS ANTONIO ROMERO y por el OESTE: Con inmueble que es o fue de TEMILO CABRERA, situado en la Villa del Rosario” Respondió que esos son los linderos, porque los ciudadanos LUIS ANTONIO ROMERO y TEMILO CABRERA, eran los vecinos anteriormente. Al momento de las repreguntas, el apoderado judicial de la parte demandada efectuó las siguientes: “1) DIGA EL TESTIGO, las características del edificio a que usted se refiere.” Respondió que la edificación en la parte de abajo tiene dos locales comerciales y que cada uno tiene un baño, mientras que en la parte de arriba tiene dos cuartos, una sala, pasillo, la cocina y un balcón. “2) DIGA EL TESTIGO, por donde tiene el absceso (sic) la planta alta del edificio” Respondió que cuando hizo la edificación el señor MOLINA lo dejó adelante, pero que ahora se ha dado cuenta que están subiendo por el fondo de la casa de la señora CLARA. “3) DIGA EL TESTIGO, si el edificio está independiente o está anexo a otra construcción” Respondió que está anexo con la casa. “4) DIGA EL TESTIGO, cual es el lindero Sur del edificio” Respondió que el lado Sur es un terreno. “5) DIGA EL TESTIGO, con cuantas personas usted contó cuando construyó la planta baja del edificio.” Respondió que ahí trabajaron tres personas incluyéndose él. “6) DIGA EL TESTIGO, cuantas personas edificaron la planta alta del edificio” Respondió que fueron las mismas tres personas. “7) DIGA EL TESTIGO, que ocupaba la planta baja del edificio cuando usted construía la planta alta del edificio.” Respondió que habían unos locales comerciales que estaban ocupados. 8) DIGA EL TESTIGO, si conoció el sitio donde fue construido el edificio antes de su edificación”. Respondió que sí, que el señor Molina compró una casa de OCHO POR DIEZ (8X10) y se derribó para construir el edificio. En cuanto a la novena pregunta, fue relevado el testigo de contestarla. “10) DIGA EL TESTIGO, las características fisonómicas del señor AURELIO MOLINA DÍAZ.” Respondió que era un señor bajito, bastante claro, como de sesenta años más o menos. “11) DIGA EL TESTIGO, cual es el lindero Este del edificio.” Respondió que ahí estaba la Ferretería el YOYO, que desconoce si ya la quitaron.

En primer lugar, respecto del testigo ENRIQUE PRZYI-LGKI, observa este Juzgador que al momento de su evacuación se presentó el ciudadano ENRIQUE DOMINGO PRZYTULSKI LOMBARDO, razón por la cual, al no existir certeza que se trataba de la misma persona que fue promovida por la parte actora, el tribunal comisionado se abstuvo de evacuar la prueba y en ese sentido resulta forzoso para este Juzgador desechar el mencionado testigo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la testimonial del ciudadano HELIODORO NAVA, aprecia este Jurisdicente que dicho testigo no aportó nada con su declaración, puesto que en cada una de las preguntas efectuadas respondió que no sabía o no tenía idea, motivo por el cual, al no proporcionar ningún elemento a la causa, se desecha la referida testimonial. Y ASÍ SE ESTIMA.

En cuanto al testimonio del ciudadano OSVALDO RAFAEL MONTERO, se observa que en su declaración fue conteste, manifestando que había sido ayudante en la construcción del inmueble, y al momento de las repreguntas no incurrió en contradicción alguna, expresando que construyeron el inmueble para los ciudadanos CLARA BAYUELO y AURELIO MOLINA, estando a cargo del maestro de obra ciudadano Adolfo de la Hoz Pacheco Y que trabajaron en total tres (3) personas incluyéndose. Así pues, esta testimonial le merece fe a este Tribunal de Alzada.

En relación a la testimonial de la ciudadana JUANA TORRES, observa esta Superioridad que es conteste en su declaración, ya que manifiesta que conoce a los demandantes desde hace 20 años, que si bien no le consta que sean propietarios del inmueble, siempre los ha visto allí, que observó que antes había una casita y que después ellos la tumbaron y construyeron otro inmueble, la planta baja hace como 15 años aproximadamente y la planta alta posteriormente. De igual forma, al momento de las repreguntas, no incurrió en contradicciones, manifestando que la construcción del inmueble la hicieron tres (3) señores, cuyos nombres no conocía porque la obra no era para ella, pero que siempre vio a esas tres personas. En este sentido, dicha testimonial le merece fe a este juzgador.

Por último, en cuanto a la testimonial del ciudadano ADOLFO DE LA HOZ PACHECO, resulta conteste en su declaración ya que no incurre en contradicciones en ninguna de las preguntas y repreguntas, afirmando que construyó la planta baja del inmueble hace 15 años y la planta alta hace 10 años, que trabajaron en total 3 personas incluyendo su persona, para la construcción de ambas plantas, que antes de dicha edificación había una casita que fue derrumbada para construir este nuevo inmueble, y además detalló la estructura interna de cada planta.

De lo anterior se concluye que, analizadas las declaraciones de los testigos, en principio individualmente cada una de éstas y luego adminiculadas la una con las otras, colige éste Sentenciador que de ellas se desprende que los referidos testimonios resultaron contestes respecto de la fecha de construcción de cada una de las plantas de la edificación, manifestando los tres testigos valorados, que la planta baja fue hace 15 años, mientras que la planta alta, dos de ellos precisaron que fue hace 10 años, además indicaron los dos últimos testigos que antes de dicha edificación existía una casita que fue derrumbada por los ciudadanos CLARA BAYUELO y AURELIO MOLINA, y por último, coincidieron los tres testigos, que la construcción fue efectuada por tres personas incluido el maestro de obras.

Asimismo, tampoco se evidencia que sus deposiciones hayan resultado ser referenciales, ya que tales hechos, en el caso del primero y el último testigo, fueron ejecutados por ellos, como lo es la construcción de la edificación.

En derivación, éstos hechos afirmados por la parte actora quedan comprobados con éstas testificales, toda vez que merecen plena fe a este operador de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Prueba de inspección judicial sobre el edificio de dos plantas ya referenciado, para demostrar la ocupación en la planta baja del inmueble, del local comercial signado con el N°. 14-02, desde el 29 de abril de 1999 por la sociedad mercantil Agromat “Los Andes C.A.”, quien tiene en la fachada de entrada al inmueble un aviso alusivo a su nombre actual y se constate con qué carácter ocupa este local.

Con respecto a dicha prueba, este operador de justicia no evidenció la evacuación o existencia de la misma en actas, por lo tanto, debe ser desestimada de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ante esta Segunda Instancia promovió:
 Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 29 de abril de 2010, anotado bajo el N°. 37, tomo 62 de los libros de autenticaciones, mediante el cual, el ciudadano Adolfo de la Hoz Pacheco declara que en el año 1190 derribó una casa que medía ocho metros de ancho por diez metros de largo (8x10) de construcción, por orden y cuenta de Aurelio Ángel Molina Díaz y que en ese mismo sitio le construyó un edificio de dos plantas, describiendo la estructura y distribución del mismo.

Respecto de dicho instrumento, cabe destacar que si bien es cierto resulta pertinente en la resolución de la presente controversia, no es menos cierto que es un documento privado con fecha posterior a la admisión de la presente demanda, y que por su naturaleza, no se encuentra dentro de aquellos permitidos para ser promovidos en la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, este Juzgador debe desecharlo de la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Copias certificadas de expediente signado con el No. 57.020 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, contentivo de la Declaración de Derecho Concubinario incoado por el ciudadano Aurelio Molina Díaz en contra de la ciudadana Clara Elena Bayuelo.

Se observa del mencionado expediente, que en fecha 10 de febrero de 2011 se dictó decisión declarando que efectivamente entre dichos ciudadanos existió una relación concubinaria desde el 1° de enero de 1965 hasta el 23 de junio de 1970. Ahora bien, considera este Sentenciador que aún cuando la referida prueba fue promovida a los efectos de ratificar la cualidad con la que actúa la parte actora en la presente juicio, debe destacarse que dicho aspecto (falta de cualidad) no se encuentra controvertido en la causa, ya que como se estableció anteriormente, dicho argumento no formó parte de las defensas alegadas por la parte demandada, sin embargo por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

 Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2004, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha 17 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 43, tomo 6 del protocolo primero, segundo trimestre de 2004; contentivo de la declaración del ciudadano Maximiliano Gamarra Escorcia, en la que hace constar que en el año 1997, mediante contrato verbal, por orden y cuenta de la ciudadana Norly de los Ángeles Romero Molina, construyó un inmueble de dos plantas señalado con anterioridad.

Como se dijo con anterioridad, dicho instrumento constituye el documento cuya nulidad se pretende en la presente causa, razón por la cual, su análisis y valoración se efectuará en la oportunidad correspondiente a que este Juzgador pronuncie las conclusiones del fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En el lapso probatorio, además de invocar el mérito favorable de las actas y de ratificar el anterior documento, promovió:
 Original de comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, con fecha 10 de marzo de 2004, dirigida al titular del despacho de la Notaría Pública de Villa del Rosario.
 Prueba de informes a los fines de que se oficie a la Notaría Pública de Villa del Rosario para que dicha oficina remita copia de la comunicación emanada de la Dirección de Catastro.

 Original de planilla para calcular Impuestos de Inmuebles Urbanos emanada de la Dirección de Catastro.(impugnado)
 Prueba de Informes a los fines de que se oficiara a la Dirección de Catastro para que remitiera copia de la planilla antes referenciada.

 Original de Plano de Mensura a escala 1/250 correspondiente al inmueble con cédula catastral No. 23-16-01-U01-033-002-023. (impugnado)
 Prueba de Informes a los fines de que se oficiara a la Dirección de Catastro para que remitiera copia del plano de mensura antes referenciado. Prueba de Informes a los fines de que se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para que remita copia de la comunicación que envió a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Perijá, con fecha 4 de mayo de 2004.

Se requirió información mediante oficios N°. 0179, 0180 y 0186 respectivamente, de fecha 14 de febrero de 2006, siendo recibido lo requerido en el tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2006, junto a la cual anexan copias certificadas de la comunicación dirigida al Registrador Subalterno del Distrito Perijá de fecha 17 de marzo de 2004, en la que informan que autorizan por un plazo de doce meses a la ciudadana Norly de los Ángeles Romero de Molina, para que registre el documento por ante dicha Oficina Registral, que fue previamente notariado en fecha 10 de marzo de 2004, y por el cual adquirió “los derechos de ocupación sobre una faja de terreno ejido, ubicado en el Alineamiento Sur de la Av. 18 (Derecha), entre Calle 14 (El Valle) y Calle 15 (Páez), Sector El Valle, de Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá”. Anexan igualmente copias certificadas del plano de mensura y de la planilla para calcular impuestos de inmuebles urbanos.

De esta manera, observa este Juzgador que los instrumentos promovidos en actas corresponden a los mismos documentos remitidos en copias certificadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de modo que se trata de documentos administrativos por emanar de ente público administrativo, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005. Por este motivo, no basta con una impugnación genérica, sino que debe estar acompañada de cualquier otro medio probatorio capaz de enervar la presunción de veracidad, y a falta de ello, se tiene como firme el contenido de los mencionados documentos con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos, que la ciudadana Norly de los Ángeles Romero fue efectivamente autorizada por la Dirección de Catastro para registrar el documento de construcción notariado previamente. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Original de Comprobantes de Ingreso Nos. 87122 y 93339, emanado el primero de ellos por la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y el segundo por la Dirección de Rentas Municipales de ese mismo ente, promoviendo a su vez, la prueba de informes para que se oficiara a estos organismos a los fines de que remitieran copia de los mencionados comprobantes.

Se requirió información mediante oficios Nos. 0181 y 0182 de fecha 14 de febrero de 2006, siendo consignada la respuesta a dicho requerimiento en fecha 19 de mayo de 2006 al juzgado a-quo, mediante la cual, aclaran que la Dirección de Rentas Municipales se denominó anteriormente Hacienda Municipal, motivo por el cual, suscriben dicha comunicación abarcando los dos oficios señalados con anterioridad. De ese modo, remiten copia certificada de los comprobantes de ingreso indicados, que se encuentran a nombra de la ciudadana Norly Romero Isea, signados con los números 87122 y 93339 correspondiente al año 2004 y 2005 respectivamente, relativos al pago de impuesto de inmuebles urbanos y al pago de certificaciones y solvencias. Tomando en consideración que dichos documentos son administrativos, al ser emanados de un órgano administrativo, que tienen una presunción de veracidad, que solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio, y a falta de ello en el presente caso, se tiene como cierto el contenido de la referida documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de comprobantes de pago Nos. 2079, 2081 y 2082 emanado por Hidrolago Maracaibo, a nombre de Norly de los Angeles Romero de Molina.
 Prueba de Informes a los fines de que se oficie a la empresa Hidrolago Maracaibo para que requiera copia de los comprobantes antes mencionados.

Se requirió información mediante oficios Nos. 0183, 0184 y 0185 de fecha 14 de febrero de 2006, la cual fue recibida en el tribunal de la causa en fecha 7 de marzo de 2006, junto a la cual remiten copias certificadas de los comprobantes de pago antes señalados, de los que se desprende que los conceptos se refieren a “acondicionamiento de toma, caja troncocónica, incorporación de cloacas e incorporación de acueducto”, todos de fecha 22/03/2005. Siendo ratificadas dichas documentales emanadas de tercero ajeno al proceso, a través de la prueba de informes, se tiene como cierto su contenido, y en ese sentido se desprende que la codemandada Norly de los Ángeles Romero efectuó los referidos pagos de servicio público. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

Pues bien, analizados los medios probatorios presentados por las partes en la presente causa, pasa este operador de justicia al pronunciamiento correspondiente para resolver el fondo de la presente causa, que se encuentra delimitado por la pretensión de nulidad de documento por causa falsa incoada por la demandante-recurrente en contra de los ciudadanos NORLY DE LOS ANGELES ROMERO y MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, con fundamento en que su cónyuge ciudadano AURELIO MOLINA en fecha 8 de agosto de 1969 adquirió un inmueble sobre una zona de terreno propio, que posteriormente decidieron derrumbarlo, construyendo otro inmueble de dos plantas, y que su nuera (codemandada) de forma maliciosa y a sabiendas que dicho inmueble era propiedad de los demandantes, realizó un documento de construcción con el ciudadano MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, aparentando fraudulentamente haber construido sobre un terreno ejido, el edificio de dos plantas por orden y cuenta de NORLY DE LOS ANGELES ROMERO.

Sobre ello, cabe destacar que la nulidad es la situación genérica en la que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial es ineficaz, dejando de desplegar sus efectos jurídicos.

La doctrina ha diferenciado de los casos de nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una relativa, en este caso la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. Como fundamento de la nulidad absoluta podemos citar: que en primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad.

Así las cosas, en el caso sub examine se trata de la nulidad de un contrato de construcción (Bienhechuría) y analizadas como han sido las pruebas, se desprende la existencia de un documento reconocido judicialmente de fecha 8 de agosto de 1969, en el cual se evidencia la compra por parte del ciudadano AURELIO MOLINA de un inmueble constituido por una casa habitación, enclavado en una faja de terreno propio que mide diez metros de frente por veintidós metros de fondo, en la acera Sur de la calle Derecha de la población de Villa del Rosario, cuyos linderos se encuentran identificados de la siguiente manera: Norte: Calle Derecha; Sur: Terreno Urbano; Este: Propiedad que es o fue de Luis Antonio Romero y Oeste: Propiedad que es o fue de Temilo Cabrera.

De igual forma, corre inserto en actas el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano AURELIO MOLINA, que tal como quedó establecido, es parte en el presente proceso, no sólo porque estuvo representado por su comunera y cónyuge, sino porque se presentó en la causa por sí mismo y a través de apoderado judicial, ratificando lo expuesto por su cónyuge en el libelo de demanda, y la sociedad mercantil AGROMAT LOS ANDES C.A., sobre un inmueble propiedad del primero, constituido por un local comercial identificado con el No. 14-02, ubicado en la calle Derecha de la población de Villa del Rosario, documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario en fecha 29 de abril de 1999, anotado bajo el No. 73, tomo 07 de los libros de autenticaciones, lo cual le permite ubicar y evidenciar a este Sentenciador que para la fecha en que se realizó dicho contrato de arrendamiento, ya el inmueble se encontraba construido. Y ASÍ SE OBSERVA.

Asimismo, se desprende de las testimoniales promovidas por la parte actora que conocían la existencia de una vivienda pequeña que fue derrumbada por los accionantes para construir una nueva edificación de dos plantas, cuya construcción se llevó a cabo en dos partes, siendo contestes los testigos que la planta baja se efectuó hace 15 años y la planta alta hace 10 años, ubicando de esta manera en el tiempo la referida edificación antes del año 1999. Y ASÍ SE APRECIA.

En concordancia con ello, de la experticia practicada en la causa, como se dijo en la oportunidad correspondiente a su valoración, se desprende de ella únicamente la identidad de la ubicación geográfica del inmueble cuyo documento de construcción se pretende anular con el indicado por la parte actora como suyo, además coincide la descripción externa e interna que efectúan sobre la estructura del inmueble, con lo descrito por la testimonial del maestro de obra ciudadano Adolfo de la Hoz Pacheco, lo que hace considerar a este Sentenciador que efectivamente dicho testigo tenía conocimiento sobre los detalles de la construcción. Y ASÍ SE EVIDENCIA.

Ahora bien, por otra parte observa este sentenciador que la parte demandada promovió los documentos administrativos provenientes de la Dirección de Catastro del Municipio Rosario de Perijá, con el objeto de demostrar que se encontraba autorizada para registrar el documento notariado cuya nulidad se pretende, y así mismo, probar su alegato de que los linderos y ubicación del inmueble de su propiedad no coinciden con los del inmueble que la parte actora afirma como suyo, y sobre este punto, quien aquí decide considera que dado que la data proveniente de la Dirección de Catastro que consigna la parte accionada, se encuentra fechada desde el año 2004 en adelante, y que por razones del transcurso del tiempo resulta difícil que los linderos coincidan plenamente con los establecidos en el documento reconocido de fecha 8 de agosto de 1969, dicha relación no puede tomarse como un punto referencial aislado de las demás probanzas, aunado a que en el acto de contestación la parte demandada no alegó dicha defensa ni desconoció que se tratara del mismo inmueble, por el contrario afirmó que efectivamente existía un contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la planta baja a favor de la sociedad mercantil AGROMAT LOS ANDES C.A., y en ese sentido, quien demostró haber celebrado dicho contrato fue la parte actora. De modo pues, que las defensas de la parte accionada únicamente se delimitaron en el hecho de hacer valer su documento de construcción que fue registrado por autorización de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, considerando con ello que es suficiente para demostrar su propiedad sobre dicho inmueble.

No obstante ello, del resultado del análisis en conjunto de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Superioridad que la parte actora demostró su propiedad y la existencia de la edificación con anterioridad al año 1999, mientras que la parte demandada no logró desvirtuar dichos hechos con los medios de pruebas aportados, pues únicamente se desprende de ellos, las diligencias y trámites efectuados posterior al documento de construcción notariado y posteriormente protocolizado en fecha 17 de mayo de 2004. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por último, es preciso efectuar un pronunciamiento sobre el escrito de informes y el documento notariado presentado en esta segunda instancia por el codemandado MAXIMILIANO GAMARRA, quien expuso a través de su apoderado judicial que convenía en todo lo dicho por la parte actora en su demanda y que no era cierto que había efectuado la construcción del inmueble señalado en actas, respecto de ello, considera este órgano jurisdiccional que el codemandado pretende traer a esta Alzada un hecho nuevo que no ha sido objeto del control y contradicción en el juicio, ya que tenía la oportunidad de efectuarlo en el acto de contestación de la demanda para que su codemandada tuviera oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, razón por la cual, dicho alegato resulta impertinente y extemporáneo en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la protección Constitucional la propiedad esta garantizada y protegida en el artículo 115 de la Constitución que reza: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
Así las cosas, quien pretenda adquirir la propiedad a través de un documento viciado, incurre en una trasgresión al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos con la nulidad absoluta del contrato, por lo tanto, demostrado como ha sido que el inmueble cuya construcción alegó la parte demandada que fue realizada por su orden y cuenta, en realidad es propiedad del ciudadano AURELIO MOLINA, parte actora en la presente causa, este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la demanda de nulidad de documento incoada por la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL de MOLINA, en su propio nombre y en nombre y representación de su comunero y cónyuge AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ en contra de los ciudadanos NORLY DE LOS ANGELES ROMERO de MOLINA y MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, y en consecuencia se debe forzosamente declarar NULO el documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2004, anotado bajo el N°. 80, tomo 07 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha 17 de mayo de 2004, anotado bajo el N°. 43, tomo 6, del protocolo primero, segundo trimestre del 2004. ASÍ SE DETERMINA.

Derivado de ello, se le ORDENA al Juez de la causa que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, tramite lo conducente para oficiar a la oficina de Registro Público a fin de darle cumplimiento a lo decidido en la presente causa.

En conclusión, tomando base en las precedentes consideraciones y del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, este Tribunal Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL de MOLINA, en su propio nombre y en nombre y representación de su comunero y cónyuge AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ en contra de los ciudadanos NORLY DE LOS ANGELES ROMERO de MOLINA y MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados NOÉ BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en ese sentido;

SEGUNDO: SE ANULA la supra aludida decisión de fecha 28 de abril de 2009, proferida por el precitado Juzgado de primera instancia, en virtud del vicio de incongruencia positiva detectado, al infringir el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL de MOLINA, en su propio nombre y en nombre y representación de su comunero y cónyuge AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ en contra de los ciudadanos NORLY DE LOS ANGELES ROMERO de MOLINA y MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, en consecuencia;

CUARTO: Se declara NULO el documento de construcción suscrito por los ciudadanos MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA y NORLY DE LOS ANGELES ROMERO DE MOLINA, autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2004, anotado bajo el N°. 80, tomo 07 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2004, anotado bajo el N°. 43, tomo 6, del protocolo primero, segundo trimestre del 2004.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA












LGG/ag/bc