REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Vista la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431 actuando en nombre y representación propia, mediante la cual solicita la REVISIÓN de “las sentencias proferidas en la presente causa”, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Sentenciador Superior a los fines de dar respuesta a tal solicitud, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
(…Omissis…)

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(….Omissis…)
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
(…Omissis…)


Asimismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la garantía del debido proceso, prescribe en su ordinal 3°: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

En este orden debe señalarse que al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción, ya que materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, la cuantía involucrada en el conflicto, las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas y las funciones establecidas legalmente para cada tribunal; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia. Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN.

Con relación a la competencia funcional resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el procesalista Humberto Cuenca en la obra titulada: “Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas”, Tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, con relación a tal institución, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)


En virtud de todo lo expuesto, se concluye que los artículos 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen una COMPETENCIA FUNCIONAL para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer el recurso de REVISIÓN CONSTITUCIONAL, por lo que se origina la consecuencia lógica para este Tribunal Superior de declarar su INCOMPETENCIA para resolver dicha solicitud, y consecuencialmente de DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO en contra de la ciudadana ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL efectuada por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de la solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL efectuada por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm), hora de Despacho, se publicó la anterior resolución, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA



LGG/ag/db