LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2013, el cual fue interpuesto por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GENARO LUNG GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.449.898, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; recurso intentado contra el auto dictado el día 13 de diciembre de 2012, el cual negó oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano LUIS GENARO LUNG GIL, antes identificado, contra la ciudadana LUISA PETIT PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.800.024, y de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 11 de enero de 2013, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días de despacho para que dichas copias fueran consignadas en el presente expediente.
Consta en actas que en fecha 07 de enero de 2013, el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, ya previamente identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GENARO LUNG GIL, presentó escrito mediante el cual Recurrió de Hecho bajo los siguientes argumentos:
“…cursa por ante el referido Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción, formal demanda, que por resolución de contrato de arrendamiento, interpusiera mí representado, LUIS GENARO LUNG GIL, en contra de la ciudadana, LUISA PETIT PUCHE, ambos suficientemente identificados en acatas (sic). Dicha causa fue sentenciada el día siete (07) de febrero de 2011, mediante la cual, se declaro (sic) Parcialmente Con Lugar, ordenando entre otras cosas, a la demandada de autos, (LUISA PETIT PUCHE), hacer entrega a mí mandante del inmueble objeto del contrato objeto de la referida acción. En fecha 17 de febrero del año 2011, mí mandante solicitó al mencionado tribunal de la causa, que pusiera en estado de ejecución el dispositivo de la sentencia en cuestión. En fecha 17 de febrero, mediante auto de esa misma fecha, se puso en estado de ejecución la mencionada sentencia. En fecha 4 de marzo de 2011, se solicitó su ejecución forzosa. En fecha 15 de marzo de 2011, mediante auto de la misma fecha, el tribunal de la causa, en base a la Resolución dictada por la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2011, negó temporalmente lo solicitado por mí mandante. En fecha 12 de julio de 2012, mí mandante, solicitó al antes referido tribunal de la causa, se sirviera ornar lo conducente a los fines de agotar el trámite administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a objeto de poder ejecutar el dispositivo de la sentencia. En fecha 13 de julio de 2012, mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa, invocando el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procedió a suspender el proceso por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido en procedimiento especial establecido en el aludido Decreto-Ley. En fecha 29 de septiembre de 2012, mi representado consigno (sic) diligencia, mediante la cual le solicitó al tribunal de la causa, se sirviera ordenar la notificación de la ciudadana LUISA PETIT PUCHE, como afectada por el desalojo, tal como lo prevé la norma invocada por el tribunal en el auto mediante la cual, ordenó suspender el proceso, pero que omitió en dicho auto ordenar tal notificación, a fin de proceder con posterioridad a la misma, según lo previsto en el artículo 13 de la norma en cuestión. (…).
(…)
Ahora bien, en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, el tribunal, mediante auto de la misma fecha, niega tal pedimento, en base a una errónea interpretación del contenido de la norma en referencia, con lo cual subvierte en procedimiento contenido en el estudiado instrumento legal.
… como quiera que tal negativa por parte del tribunal de la causa, impide a mi representado acceder a la tutela prevista en el artículo 13 del menciona instrumento legal, ya que la notificación prevista en el artículo 12, es la que permite proceder conforme a lo previsto en el artículo 13, esto es solicitar al tribunal, que oficie al Ministerio del Habitad y Vivienda, y le envié copia certificada de las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa, a objeto de que se agote el procedimiento administrativo previsto en dicho instrumento legal; lo que significa que entre las mencionadas normas, existe un orden de prelación, o sea cumplido como sea por parte del tribunal la previsión contenida en el artículo 12, mí representado procederá a solicitar al tribunal de la causa proceda conforme a lo previsto en el artículo 13, del tantas veces mencionado instrumento legal, con lo que le causa a mí representado un gravamen de difícil reparación, toda vez, que hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo establecido en el decreto, no podrá procederse a la ejecución forzada de la sentencia distada por el mismo tribunal. Siendo de esta manera, mí representado procedió a interponer recurso ordinario de apelación con tal decisión, pero el derecho que tiene mí mandante a que se le oyera tal apelación, fue “negada”, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012.”
Ahora bien, observa esta Superioridad que transcurrido el lapso hábil para que la parte interesada consignara las Copias Certificadas exigidas para la tramitación del presente Recurso de Hecho, sin que se hayan presentado las mismas, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente incidencia en virtud de lo estableciendo en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Es fundamental mencionar que en el proceso civil, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro momento, dado su carácter preclusivo; por lo que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro período, esto significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en la oportunidad procesal establecida legalmente.
Ahora bien, respecto a estos casos en los cuales el recurso de hecho se presenta sin las Copias Certificadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, tal como consta en sentencia número 370, expediente 98-261, lo siguiente:
“…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307…”.
En virtud de lo anteriormente mencionado, ciertamente consta en actas, que en el auto de entrada del presente recurso de hecho ante esta Instancia Superior de fecha 11 de enero de 2013, una vez recibido el presente recurso sin las copias certificadas de Ley para su decisión, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las copias fuesen consignadas; y una vez transcurrido el referido lapso, se evidencia que las mismas no fueron consignadas por la parte recurrente, motivo por el cual se procedió a dictar sentencia en la presente.
En este orden de ideas, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reiterando lo siguiente:
“...si el apelante, (…) no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo,
(… Omissis…)
...Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.” (Destacado del Tribunal).
Asimismo, en jurisprudencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341 del expediente N° 00-358, estableció lo siguiente:
“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión..." (Destacado del Tribunal)
En consecuencia, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y dada la falta de los recaudos imprescindibles para la tramitación del presente recurso de hecho como lo son las copias certificadas de las actas que contienen la apelación y el auto apelado, y las demás que considerare conveniente traer a colación la parte promovente, los cuales no fueron consignados en su oportunidad por el hoy recurrente, ni fueron consignados con posterioridad al expediente; este Órgano Jurisdiccional, no puede suplir, como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la negligente actuación del apoderado del actor de no consignarlos, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De lo anteriormente expuesto se establece, que es un deber del recurrente consignar las copias certificadas ante esta alzada y que su conducta omisiva, produjo que la oportunidad para la consignación de las mismas precluyera, razón por lo cual se debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado contra el auto dictado el día 13 de diciembre de 2012, el cual negó oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano LUIS GENARO LUNG GIL contra la ciudadana LUISA PETIT PUCHE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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