LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2012, recusación interpuesta por los abogados CELINA SÁNCHEZ FERRER, MARÍA EUGENIA PACHECO y ESMELIN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.190, 50.676 y 160.868, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA y ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 4.521.140 y 10.418.049, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia el primero y la segunda, en la ciudad de Oranjestad del país del Aruba; recusación propuesta en el presente juicio de SIMULACIÓN seguido en contra de ellos por el ciudadano RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.529.808, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; recusación interpuesta en contra del Abog. IVÁN ANTONIO PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.852.741, en su condición de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA
Consta en actas que se recibió el presente expediente en este Juzgado de Alzada en fecha 10 de enero de 2013, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 07 de diciembre de 2012, los abogados en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, MARÍA EUGENIA PACHECO y ESMELIN RIVERO, previamente identificados, presentaron diligencia a través de la cual procedieron a recusar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano juez Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA, en la cual expusieron lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 82, Ordinal 18 Del Código de Procedimiento Civil, en este acto en nombre de nuestros representados venimos a recusar, como efectivamente recusamos a Usted ciudadano Juez Titular Dr. IVAN PEREZ PÁDILLA del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por estar incurso en la Causal de Recusación contenida en el Ordinal 18 del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…), invocamos esta causal en los hechos siguientes: Con fecha 7 de Febrero de 2012, fue admitida la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, identificado en actas, introduce formal demanda por SIMULACIÓN, en contra de nuestros representados, SERGIO PIRELA y ALEJANDRA PIRELA .- Una vez admitida la demanda, con fecha 10 de Agosto del año 2012, se procedió a contestar la misma, desconociendo, negando y rechazando todos los hechos alegados y no procedente el Derecho invocado.-Una vez contestada la demanda, ambas partes procedimos a CONSIGNAR LOS ESCRITOS DE PRUEBAS. Como se evidencia del Escrito de Promoción de Prueba de la PARTE ACTORA, con desconocimiento e inobservancia absoluta de lo establecido, en la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, articulo 89, aparte penúltimo, que a la letra dice: (…); solicitó se OFICIARA AL BANCO MERCANTIL, a los fines que informara: (…).- Con fecha 01 de Noviembre del año 2012, fueron admitidas las pruebas conforme a derecho, precluyendo de manera absoluta para las partes la oportunidad para traer nuevas pruebas al proceso y el Tribunal, procedió a emitir el OFICIO número 0686.2012 / exp.03636 de fecha 1-11-2012 al BANCO MERCANTIL y con fecha 27 de Noviembre de 2012, fue recibido el Oficio de la referida Entidad Bancaria, donde claramente indica, que no podrá atender a su solicitud , (sic) debido a que en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 2 de Marzo de 2011, los requerimientos de información deben ser canalizadas a través de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.- En esa misma fecha 27 de Noviembre de 2012, la parte actora, queriendo soliviantar el procedimiento establecido en el Código Civil, específicamente de la promoción de pruebas que nos ocupa, solicita al Tribunal Oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a los fines que informe sobre lo solicitado en el Escrito de Promoción de Pruebas, habiendo ya precluido el lapso de promoción de pruebas, por ello en fecha 28 de Noviembre de 2012, solicitamos al Tribunal desestimara tan absurdo pedimento, por cuanto la etapa de promoción de pruebas había precuido y no es permitido traer al proceso nuevas pruebas sin embargo, Usted, ciudadano Juez, IVAN PEREZ PADILLA, actuando de manera parcial y sin objetividad, sin basarse en los hechos de autos y en clara discrepancia con el derecho abjetivo, en fecha 28 de Noviembre de 2012, dicta un auto, donde no solo niega el pedimento ajustado a derecho, realizado por esta representación judicial, sino que además ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), supliendo a claras luces las deficiencias de la promoción de pruebas del demandante, quién no es excusado del cumplimiento de la ley por el desconocimiento de la misma, tal y como lo establece el artículo 2 del Código Civil. Pero para mayor asombro, mismo auto donde niega nuestro pedimento de desestimación de la extemporánea prueba, tiene como base legal el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, (…) todo ello en un claro acto de parcialidad hacia el actor visto este acto inmediatamente se apelo del mismo, y Usted ciudadano Juez negó dicha apelación, alegando que dicho acto era de mero trámite, lo cual es falso de toda falsedad, pues admitió una prueba promovida extemporáneamente en franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad que tienen las partes en todos los procesos. En consecuencia se configura la causal Dieciocho ( 18) (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que regula la figura de la recusación, por lo cual en este acto lo RECUSAMOS FORMALMENTE. (…)”
En la misma fecha, 07 de diciembre de 2012, el Abog. IVÁN ANTONIO PÉREZ PADILLA, ya previamente identificado y actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial, presentó el informe a la recusación presentada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) Siendo aproximadamente las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se hicieron presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal los profesionales del derecho CELINA SANCHEZ FERRER, MARIA EUGENIA PACHECO y ESMELIN RIVERO, (…) quienes actúan en nombre y representación judicial de los ciudadanos (…) co-demandados en la presente causa, consignando diligencia mediante la cual procedieron a formular RECUSACIÓN a la investidura que legitima al Juez IVÁN PÉREZ PADILLA, de conformidad con el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…) Para demostrar esa supuesta enemistad, los recusantes alegan lo siguiente:
(…)
Ante tales alegatos, observa este Operador de Justicia, que los hechos narrados, no se subsumen en la causal de recusación invocada por la representación judicial de la parte demandada, sino que por el contrario, y para ello, traigo a colación, el propio criterio jurisprudencial consignado por los recusantes en su diligencia recusatoria, Sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) en la cual se señala:
(…)
En el caso de autos, este Jurisdicente, como Director del proceso y en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones y de no cercenarles el derecho a la defensa, y vista la comunicación emitida por la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 20 de noviembre de 2012 y recibida por este Tribunal el día 27 de noviembre de 2012, según la cual, (…) luego la parte actora, solicitó se oficiara a Sudeban a los fines que canalizara por ante el Banco Mercantil la información requerida, en tal sentido, la parte demandada pidió al Tribunal negara tal pedimento, este Juzgador, como quiera que dicha prueba de informes fue promovida en tiempo hábil y oportuno por la parte actora con su escrito de fecha 10 de octubre de 2012, (…), procedió a dictar el auto correspondiente, ordenando la evacuación de la prueba, sabido que, las pruebas una vez aportadas al proceso, escapan de la esfera jurídica de las partes, y pasan a pertenecer al campo de la soberanía del Juez, mal puede considerarse que existe enemistad manifiesta entre el recusado y uno de los litigantes, cuando el Juez lo que está, es, ordenando el proceso, para indagar la verdad verdadera, como lo señala el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa trata de un juicio de Simulación donde el Estado venezolano a través de los órganos de Administración de Justicia, deben resolver conforme a derecho, por lo tanto, este Operador de Justicia, niega, rechaza y contradice, los hechos alegados por el recusante por ser falso de toda falsedad y por supuesto temeraria dicha recusación, violatoria del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, Numerales 1 y 2, en concordada relación con el parágrafo único, particular tercero del referido artículo, razón por la cual, solicitó del Órgano Jurisdiccional al cual le corresponda conocer de la recusación planteada, imponga la sanción que se señala en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las circunstancias que hacen procedente la recusación, en los términos siguientes: (…).
Así, ante tal solicitud de recusación, ‘1°)Es necesario que los hechos lleven al ánimo del Juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que se resolvió un pedimento de la parte actora, desechando un pedimento de la recusante es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario ordene oficiar a Sudeban a los fines que canalice la información solicitada para con las entidades Bancarias, según fuera solicitado en el escrito de promoción de pruebas, y el recusante no esté de acuerdo con ello.
Igualmente, sobre el mencionado ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, (…) ha dicho lo siguiente:
(…)
Es menester observar por parte de este Juzgador, que en busca de la paz social y del equilibrio familiar, en la presente causa instó a las partes a un acto conciliatorio en forma verbal, y posteriormente se materializó con la solicitud que formulara la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2012 (…), quienes hoy recusan, el cual fue fijado y consintieron en asistir las partes materiales de la causa bajo análisis y sus apoderados judiciales, pero no llegaron a ningún acuerdo amistoso, tal y como consta de las actas, (…).
De igual manera, niego, rechazo y contradigo, de manera categórica y absoluta el supuesto de hecho por el cual se me recusa, ya que, lo denunciado, no se subsume en la norma invocada, y porque ni mantengo, ni mantuve ni he mantenido con ninguna de las partes en este juicio ni sus apoderados, ni enemistad ni amistad que pueda comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar una decisión en la presente causa, y así lo manifiesto, conforme a Ley y bajo el manto de mi libre voluntad. (…).”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, lo que hace bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad. En esta materia, sostiene ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.
Por su parte, HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia. Tomo II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales. Entre dichas causales la del ordinal 18º procede:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
1° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Y, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente” (Negrillas del Tribunal).
En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia de la firma del Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que aparece estampada al final de la diligencia, junto con las firmas de los exponentes y de la Secretaria.
Posteriormente, el recusado, que es el mismo Juez, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, específicamente el día 07 de diciembre de 2012, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia.
Ahora bien, los elementos probatorios aportados por la parte recusante en esta Incidencia se pueden discriminar de la siguiente manera:
• Invocó el mérito favorable de los documentales consignados junto con la Recusación.
Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio de la copia certificada del libelo de la demanda de simulación y del auto de admisión.
Estas copias certificadas de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio de la copia certificada del poder otorgado por los demandados de autos SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA y ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA.
Estas copias certificadas de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio de la copia certificada de escrito de promoción de pruebas de la parte actora en la cual se promueve prueba de informe para el Banco de Venezuela y el Banco Mercantil en los términos indicados en dicha promoción.
Estas copias certificadas de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas de sus representados.
Estas copias certificadas de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio de la copia certificada del escrito de fecha 26 de octubre de 2012 donde el abogado de la parte actora se opone a la admisión de la prueba de informes.
Estas copias certificadas de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio de la copia certificada del auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes de fecha 01 de noviembre de 2012.
Estas copias certificadas de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio de la copia certificada del oficio remitido al Banco Mercantil.
Estas copias certificadas de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio de la copia certificada del poder apud acta otorgado por sus representados.
Estas copias certificadas de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio de la copia certificada de la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012, en la cual la apoderada de la parte actora, consigna los acuse de recibido del Banco Mercantil y la respuesta de dicho Banco.
Estas copias certificadas de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio de la copia certificada de la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual el apoderado de la parte demandante solicita se oficie a SUDEBAN en los mismos términos solicitados en el escrito de promoción de prueba.
Estas copias certificadas de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio de la copia certificada del escrito de fecha 28 de noviembre de 2012, en el cual se le solicita al Tribunal desestime la promoción de prueba de informes a SUDEBAN por su extemporaneidad.
Estas copias certificadas de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio de la copia certificada del auto de fecha 28 de noviembre de 2012, en el cual se ignora el pedimento de sus representados y se ordena oficiar a SUDEBAN.
Estas copias certificadas de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio de la copia certificada de la apelación hecha por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012 en la cual se apela del auto de fecha 28 de noviembre de 2012 en la cual de admite la prueba de informe a SUDEBAN.
Estas copias certificadas de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio de la copia certificada del auto de fecha 30 de noviembre de 2012 en el cual el Juez de la causa negó la apelación.
Estas copias certificadas de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio de la copia certificada de la diligencia de recusación.
Estas copias certificadas de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio de la copia certificada de los criterios jurisprudenciales que demuestran la validez de su recusación.
Estas copias certificadas de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio de la copia certificada de la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, en la que se indicaron las copias que debían ser remitidas.
Estas copias certificadas de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de la decisión de fecha 10 de enero de 2013 emitida por este mismo Tribunal, correspondiente al recurso de hecho interpuesto por el abogado Esmelin Rivero y que fue declarado CON LUGAR.
Estas copias simples de documento público tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que no fue tachado, desconocido, ni impugnado en juicio, en el sentido se toman como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.-ASÍ SE ESTABLECE.
De los anteriores instrumentos se puede observar en el presente expediente, el hecho de que efectivamente luego de concluido el lapso para promover pruebas el ciudadano Juez del Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2012, dictó decisión a través de la cual se pronunció sobre una prueba nueva y asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2012, el referido Tribunal negó la apelación interpuesta por la parte demandada, de la mencionada decisión, dejando en aflicción a la parte demandada, razón por la cual ocurrió y presentó por diligencia la presente Recusación, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, que la parte recusante consignó su respectivo escrito de pruebas, no demostró en actas la enemistad alegada de conformidad con el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, el Juez recusado basó su defensa en que niega, rechaza y contradice el supuesto de hecho por el cual se le recusa, por cuanto la prueba fue promovida en tiempo hábil y oportuno por la parte actora con su escrito de fecha 10 de octubre de 2012, por lo que procedió a dictar el auto correspondiente, ordenando la evacuación de la prueba, y así mal puede considerarse que existe enemistad manifiesta entre el recusado y uno de los litigantes, cuando lo que está, es, ordenando el proceso, para indagar la verdad verdadera, como lo señala el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que ciertamente no se verifica en actas la manifestada enemistad entre el Juez recusado y cualquiera de los litigantes, pautada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de no haber quedado demostrado la adecuación de los presentes hechos en la causal de Recusación establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que debe decretarse SIN LUGAR la recusación propuesta por los abogados CELINA SÁNCHEZ FERRER, MARÍA EUGENIA PACHECO y ESMELIN RIVERO en contra del Abog. IVÁN ANTONIO PÉREZ PADILLA, en su condición de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por los abogados CELINA SÁNCHEZ FERRER, MARÍA EUGENIA PACHECO y ESMELIN RIVERO en contra del Abog. IVÁN ANTONIO PÉREZ PADILLA, en su condición de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido de en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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