REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 13723.
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de octubre de 2012, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2012, por el abogado Adrián Guijarro González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.860.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.011, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Jenny Josefina Castellano Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.599.521, del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2012, en el juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios seguido por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos están contenidos en un solo texto conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 179-A Pro, en contra de la ciudadana Jenny Josefina Castellano Martínez, antes identificada.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 20 de noviembre de 2012, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 08 de enero de 2013, la abogada Belkis Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.162.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.100, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Jenny Josefina Castellano Martínez, antes identificada como parte demandada en la presente causa, señaló lo siguiente:
“Por cuanto se ha llegado a un arreglo amistoso con la parte demandante Desisto formalmente de la Apelación de la Sentencia Definitiva de la presente causa y solicito de este tribunal una vez cumplida las formalidades de ley remita el presente expediente a la mayor brevedad al tribunal de la causa”.
En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, abogada Belkis Sánchez, desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal a quo, encontrándose plenamente facultada para ello, según consta del poder apud acta otorgado en fecha 09 de febrero de 2012, inserto en actas al folio noventa y cinco (95) de la pieza principal del presente expediente, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo que la representación judicial de la parte demandada, desistió del recurso de apelación interpuesto, debe este Tribunal Superior, declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 13 de febrero de 2012, el abogado Adrián Guijarro González, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Jenny Josefina Castellano Martínez, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2012, en el juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios seguido por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra de la ciudadana Jenny Josefina Castellano Martínez, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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