LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de marzo de 2012, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 16 de diciembre de 2011, por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, y en fecha 09 de enero de 2012 por el abogado en ejercicio DANIEL CONTRERAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.491 y 168.780, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS ARMANDO QUINTERO, MIRIAN MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.143.801, 3.621.595, 2.878.093, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, los primeros dos, y la ciudadana YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica; e igualmente por apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2012 por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE FRANCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°39.496, apoderado judicial de a ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.874.692, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de diciembre de 2011, en el juicio por SIMULACIÓN que sigue la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, en contra de los ciudadanos JESÚS ARMANDO QUINTER, MIRIAN MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO, YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, antes identificados, y MARITZA POCATERRA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 4.145.142, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 22 de marzo de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha 02 de marzo de 2011 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada a la demanda incoada por el abogado en ejercicio JORGE FRANCO MEDINA, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, ambos identificados en actas, demanda esta, acompañada por una serie de documentos públicos relevantes para la solución del presente litigio como se evidencian en el cuerpo del expediente; en la cual se argumenta el hecho de una simulación, por lo que en la misma alega lo siguiente “Las voluntades declaradas en los contratos de ventas realizadas sobre los bienes descritos anteriormente, son aparentes e irreales y los contratos en consecuencia carecen de los elementos esenciales para la validez del negocio jurídico de venta que en ellas se contempla, pues para que la misma sea válida debe mediar un acuerdo o concierto real de voluntades entre las partes en atención a las obligaciones y derechos que derivan de todo contrato, en el presente caso; el pago del precio real convenido y la tradición legal o entrega el inmueble…”

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2011, la parte actora representada por el abogado JORGE FRANCO MEDINA, presentó Solicitud de Medida, en el juicio que por simulación se lleva en curso, por cuanto el tribunal a quo decretó en resolución de fecha 27 de mayo de 2011 la Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Zona de terreno y casa quinta construida sobre ella identificada con el N° 11-93, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12, antes Calles Urquinaona y la calle 72 (antes José Ramón Yépez), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; su terreno abarca una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente principal, con la calle 73, Sur: con propiedad que es o fue de “Abudey y Compañía”, Este: propiedad que es o fue de “Abudey y Compañía”, y Oeste: su frente lateral, con la avenida 12; y 2) Inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas C-1, ubicado en la segunda planta del Edificio Géminis, edificio marcado con el N° 72-61, situado entre las calles 72 y 73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee un área de construcción de Ciento once metros cuadrados con treinta decímetros de metros cuadrados (111,30 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del Edificio y área de entrada principal a los apartamentos, Sur: linda con fachada Sur del Edificio, área común para el saque de basura y de uso exclusivo para el apartamento A-1, Este: linda con el apartamento C-2 y Oeste: Linda con fachada Oeste del Edificio, zona de estacionamiento y avenida 12, siendo librado oficio No. 768-11 al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre los cánones de arrendamiento derivados de los siguientes contratos de arrendamiento: 1) Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el No.22, Tomo 12 de los libros de autenticaciones; 2) Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de abril de 2011, anotado bajo el No.63, Tomo 57 de los libros de autenticaciones. Ahora bien, según resolución de fecha 13 de julio de 2011, previa solicitud de la parte actora, se revocó la medida de embargo preventivo sobre los cánones derivados del contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano FREDDY PEÑA CASTILLO.

Por consiguiente, los codemandados de parte ciudadanos JESÚS ARMANDO QUINTERO y MIRIAN POCATERRA, se opusieron mediante escrito a las medidas decretadas sobre los inmuebles, alegando que la parte actora aparentemente demanda por simulación de venta y nulidad de venta, cuando lo que pretende es obtener una alícuota parte de los inmuebles por concepto de derechos hereditarios sin haber demostrado antes la presunción de existencia del derecho alegado.

Ahora bien, en cuanto a la sentencia apelada de fecha 12 de diciembre de 2011, en la cual el Tribunal a quo, decidió que hay elementos suficientes que fundamenten la existencia del peligro en la mora, por cuanto de no existir la medida los inmuebles pueden ser traspasados o gravados, dificultando así la eventual ejecución de un favorable fallo para el actor. Asimismo, el juzgador a quo mediante esta resolución limita la medida preventiva de embargo al 25% de los cánones de arrendamientos derivados de los contratos ya mencionados por cuanto es la porción que le pertenecería a la parte demandante en caso de resultar el fallo a su favor, por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2011 y el 09 de enero de 2012 se recibió apelación por parte de los codemandados apelando al hecho de que las medidas cautelares no son procedentes en determinado caso, e igualmente en fecha 09 de enero de 2012 se recibió escrito de apelación por parte de la actora a su desacuerdo en cuanto al porcentaje de la medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento; razón a lo cual esta Sentenciadora tiene conocimiento del presente litigio.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute en el presente caso, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:

En el presente caso, la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declararon una serie de medidas cautelares sobre los inmuebles que se encuentran en litigio, por cuanto la apoderada judicial de la parte demandada ZAIDA PADRÓN VIDAL, e igualmente el representante de la parte actora JORGE ENRIQUE FRANCO MEDINA interpusieron apelaciones en contra de la resolución proferida en fecha 12 de diciembre de 2011 por el nombrado juzgado; en razón a lo cual es necesario el estudio de las medidas cautelares de nuestro ordenamiento jurídico.

En nuestra legislación adjetiva, los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:
“Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
(…)
3° La prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

Para determinar la procedibilidad de la presente medida, es menester de este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, para lo cuál acoge el criterio del autor EDUARDO NESTOR DE LAZZARI en su obra MEDIDAS CAUTELARES –Disposiciones Relativas a la Materia Contenidas en la Parte General del Código Procesal Nacional (ARTS. 195 a 237), Librería Editora Platense, S.R.L. La Plata-Argentina, 1995, págs. 3 y 4:
“…resguardando el debido contradictorio, se acopian los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión sobre el mérito, demanda un tiempo considerable. En su transcurso, quien ha sido convocado a juzgamiento puede desenvolver su accionar legítimamente, colaborando con el órgano jurisdiccional y aguardando la resolución que ratifique o desmerezca su posición. Pero puede también llevar a cabo determinadas conductas que en definitiva impedirían la materialización del futuro mandato judicial, enajenando su patrimonio, ocultando el bien que sea motivo de la litis o disminuyendo de cualquier modo su garantía.
Como ello es intolerable para el debido resguardo del accio¬nante y fundamentalmente para la propia operatividad de la jurisdicción, surge una actividad preventiva que, enmarcada en esa objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficien¬tes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento. Las medidas cautelares reflejan, por lo tanto, esa actividad de tipo policial dentro del proceso” (Negrillas del Tribunal).

El eximio Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
(…)
“22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”


Por otra parte, en la determinación de los presupuestos necesarios para el decreto de cualquier tipo de medida cautelar, el citado autor EDUARDO NESTOR DE LAZZARI, Ob. Cit, págs. 23, 24, 25 y 26, observa:
“…VIII. PRESUPUESTOS
A. Verosimilitud del derecho”.
(…)
“Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho) Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que se dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito”.
(…)
“b) Se ha afirmado que el Juez debe juzgar sobre la procedencia de la medida en sí misma, más no prejuzgar sobre el fondo del asunto24, lo que es correcto pues el juicio de verosimilitud carece de repercusiones en orden a la sentencia final, que será dictada una vez efectuada la indagación a fondo. Como expresa CALAMANDREI, la credibilidad da lugar a la providencia cautelar favorable, la cual se admite porque está destinada a tener una vida provisional, hasta que se pueda llegar a la definitiva que ocupará su puesto. Se trata de resoluciones interinas, que precisamente por ello pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina emergente de una simple valoración de verosimilitud”.
Omissis…
B. Peligro en la demora“
a) Noción
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más fácil o gravosa la consecución del bien pretendido29, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo30. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustra¬ción. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el álea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal31. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora…”



La lectura analítica del criterio anterior, obligan a esta Sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En criterio personal del autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, pág. 295, señala:
“…Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda…”

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida, justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit.

La motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento en la facti especie, las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto al escrito de la demanda y al escrito de solicitud de Medida Cautelar, más los elementos probatorios allegados con dichos escrito. Los indicados elementos probáticos son los siguientes:

• Copia del Acta de Nacimiento de las ciudadanas Maritza Mercedes Pocaterra Garrido, Mirian Magali Pocaterra Garrido, Yolanda Cecilia Pocaterra Garrido, y Carmen Alicia Pocaterra Garrido.
• Copia fotostática del documento de compra-venta celebrado entre el doctor Alfredo Belloso en su carácter de presidente del Banco Occidental de Descuento y la ciudadana Carmen Alina Garrido, documento esté, que esta protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito, en fecha 23 de junio de 1969, bajo el N°41, Tomo 6, Protocolo 1.
• Copia del documento de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Maritza Pocaterra Garrido y el ciudadano Benito Tomillo representante de la sociedad mercantil Publicidad Vanal,C.A, sobre el inmueble ubicado en la calle 72 esquina Av.12 N° 11-93.
• Copia fotostática del documento de compra-venta celebrado entre la de cujus Carmen Alina Garrido, con los ciudadanos Jesús Armando Quintero y Mirian Magali Pocaterra Garrido, protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito en fecha 23 de marzo del 1992, bajo el N° 43, Tomo 29, Protocolo 1.
• Copia fotostática del documento de compra-venta celebrado entre la de cujus antes mencionada y las ciudadanas Yolanda Cecilia Pocaterra Garrido, Maritza Pocaterra Garrido, y Mirian Magali Pocaterra Garrido, protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el N°13, Tomo 31°, del Protocolo 1.
• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Yolanda Cecilia Pocaterra Garrido, Maritza Pocaterra Garrido, y Mirian Magali Pocaterra Garrido y el ciudadano Anrit Jose Gracia Peña, con respecto al inmueble signado con el N° 11-93, ubicado en la Calle 72, esquina Avenida 12, el cual se encuentra conformado por una casa de habitación, con dos (02) locales comerciales, dicho documento presentado por ante la ante la ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, bajo el N°54, Tomo 56 de los libros de autenticaciones.

Por cuanto, del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos presentados con el libelo de la demanda y el escrito de solicitud de Medida Cautelar como ya se menciono anteriormente, lleva ineludiblemente a este Operador de Justicia a determinar que, en el caso sub-examine se ha demostrado con esos elementos arriba transcritos, la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris; empero lo que hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es que se llenaron los extremos requeridos por el fumus periculum in mora, por cuanto a través de los medios probatorios especificados por la actora se determina la existencia de los requisitos antes mencionados, de los que se pueden presumir que el daño temido por la actora se convierta efectivamente en un daño real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la demandada; en virtud de que a través de esos medios, constituidos por documentos escritos, podría realizar cualquier acto jurídico con los inmuebles en litigio que perjudique el cumplimiento del fallo.

Por otra parte, en cuanto a la justificación de la modificación de la medida cautelar realizada por el Tribunal a quo, solicitado mediante las oposiciones hechas por las partes contra quien obró la providencia, es decir, los codemandados de actas, se hace necesario citar el Parágrafo Segundo del artículo 588, e igualmente a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae lo siguiente:
“Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Articulo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podría oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos,
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
Artículo 603. Dentro de dos (2) días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. (Destacado de este Tribunal).

Por consiguiente, es imprescindible citar la doctrina de renombrado procesalista el RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, pág. 456 y ss, señala:
“Vencido el termino probatorio hincado, en el plazo de dos días continuos-plazo manifiestamente insuficiente-, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentenciadora viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación (…). Y decimos provisional, porque en dicha resolución; o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto- que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte-encontramos-encontramos una relación de instrumentalizad con esta sentencia definitiva n el procedimiento de medidas preventivas. Aquélla es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado (inaudita altera pars), y ésta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que sendos contendores hagan pruebas, que es el mejor garantía que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir a procedencia en derecho en derecho de su misa apreciación sumaria anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento la cual es eminentemente formal, según hemos visto anteriormente al hablar del carácter instrumenta de las providencias cautelares (…) Dicha sentencia definitivamente firme puede ser de primera o de segunda instancia, ya que el artículo 603 concede apelación en un solo efecto.”
En base a la doctrina anteriormente citada, en cuanto a lo alegado por el actor en su escrito de apelación argumentando que la modificación por parte del juez a quo sobre mantener vigentes las medidas cautelares pero limitando el embargo preventivo al 25% de los cánones de arrendamiento es nula por no considerarse un auto de mero tramite; es por ello que esta Sentenciadora determina que dicho alegato es improcedente debido a que el juez de primera instancia tal como se explica, tiene la potestad de ratificar o revocar la resolución previa, es decir, esta es considerada una sentencia de convalidación, por lo cual, en este caso se están Ratificando Parcialmente las medidas de embargo, debido a que el juez a quo no levantó mencionadas medidas en su totalidad, solo modificó de manera que limitó el porcentaje al 25% correspondiente y por consiguiente las medidas se mantienen vigentes; aunado a esto, mencionado porcentaje sería el que le correspondería a la parte de hacerse un partición de la sucesión tal como lo expreso el tribunal a quo, por ello no se le puede conceder mas de lo que le atañe como parte de la comunidad hereditaria en caso de que el fallo salga favorable para el actor. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto, a la condenatoria en costas decretada por el Sentenciador a quo, ya que por cuanto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Por tanto, el juez a quo acordó las medidas de embargo sobre el 25% de los cánones de arrendamiento, lo anterior solcitado por la parte demandada mediante el escrito de oposición a las medidas, es por ello que al juez decreta este porcentaje por lo cual la parte no esta vencida en su totalidad y por tanto no puede condenarse en costas. ASI SE ESTABLECE.-

Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera esta sentenciadora que en la Sede Cautelar en estudio, se encuentra evidenciado que se cumplieron los dos extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); lo que hace necesario que se declare sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada; y consecuencialmente se mantengan firmes las medidas cautelares ya dictadas.

Por consiguiente, en atención a los fundamentos de derecho antes expuestos, este Órgano Superior, tomando además en cuenta el principio según el cual el juzgador debe atenerse únicamente a lo que conste en actas; debe declarar Con Lugar Parcialmente los recursos ejercidos por los codemandados y Sin Lugar por la parte demandante, e igualmente Confirmar Parcialmente el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 09 de enero de 2012 y 16 de diciembre de 2012, en lo que respecta NEGAR el pedimento formulado por la parte demandante y Aceptar Parcialmente lo solicitado por la parte demandada, pues se deberán considerar los argumentos señalados en la presente sentencia, así como el análisis de los medios probatorios producidos, para justificar la Ratificación Parcial de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal a quo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, procederá a DECLARAR Parcialmente Con Lugar las apelaciones ejercidas por la parte demandada y Sin Lugar por la parte demandante, y en consecuencia ORDENAR la ejecución parcial de la resolución proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cuanto a las medidas de embargo decretadas sobre el 25% de los cánones de arrendamiento, de fecha 12 de diciembre de 2011, obviando el pago de las costas procesales a las que fueron condenados a pagar los codemandados, en previa resolución. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2012, por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE FRANCO MEDINA., plenamente identificado, en su cualidad de Apoderado Judicial de la parte actora en este proceso.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelaciones interpuestas en fecha 16 de diciembre de 2011 por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, y, en fecha 09 de enero de 2012 por el abogado en ejercicio DANIEL CONTRERAS, plenamente identificados, en su cualidad de Apoderados Judiciales de los codemandados en este proceso.
TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia Interlocutoria proferida, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de diciembre de 2011, RATIFICANDO PARCIALMENTE de esta manera las medidas cautelares dictadas por el mismo, y NEGANDO el pago de las costas procesales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas para la parte demandada. Sin embargo, Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO