JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14184

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2011, la abogada Sonia Blanco Parra, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 14.225, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CAROLINA MORAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.695.450; interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 16 de mayo de 2011, se le dio entrada asignándosele el No. 14184.
Por auto del 23 de abril de 2012, se admitió la demanda interpuesta.
Por diligencia del 23 de abril de 2012, la actora desiste de la demanda.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al desistimiento realizado por la parte recurrente en los siguientes términos:
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2012, la abogada Ana Carolina Padrón, actuando en nombre propio, expuso:

“(…) Desisto de la presente demanda en todo y cada uno de sus términos”.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del referido año, la cual permite aplicar de manera supletoria “…las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil”, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, la propia ciudadana querellante, Ana Carolina Moran Blanco manifestó su intención de desistir de la demanda interpuesta, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Asimismo, se evidencia que en este caso no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y en virtud de ello este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana Ana Carolina Moran Blanco.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las dos horas y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 07 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 14184.