JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.665
MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “LICENCIADOS EN COMPUTACION MILLAN C.A (LICOM C.A)” domiciliada en el Municipio Maracaibo, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de julio de 2000 inserta bajo el Nro. 10, Tomo 27-A.

PARTE DEMANDADA: Fundación para el Servicio Integrado de Atención al Ciudadano Empresario (SIACE).

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2010, por el ciudadano RAQUILES MILLAN, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “LICENCIADOS EN COMPUTACION MILLAN C.A (LICOM C.A)” interpone demanda por cobro de bolívares contra la Fundación para el Servicio Integrado de Atención al Ciudadano Empresario (SIACE).
En fecha 28 de mayo de 2010, se le dio entrada.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se admitió la demanda, ordenando citar a la Fundación demandada en la persona de kiarina Lubo, en su condición de presidente de la accionada o quien haga sus veces, para que comparezca ante este Despacho el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia de su citación para llevar a efecto la audiencia preliminar, en virtud de lo pautado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, igualmente se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de Maracaibo y al Procurador del Estado Zulia a los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal y del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencias del Poder publico, de igual forma se hace saber a las partes que la contestación de la demanda deberá realizarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de octubre de 2010, se libró boleta de citación dirigida al ciudadano Rafael Hernández Uzcategui, en su condición presidenta de la Fundación para el Servicio Integrado de Atención al Ciudadano Empresario (SIACE), igualmente se libraron los oficios Nros. 2238-10 y 2239-10 dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Maracaibo y al Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2011, se llevó a efecto acto de audiencia preliminar y se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano RAQUILES MILLAN, asistido por la ciudadana Helen Cubillan y Maria Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.173 y 47.817, de igual forma comparece la abogada Gilda Carleo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.665, actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo.
En fecha 21 de febrero de 2011el ciudadano Roger Devis Rada, actuando en su condición de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia consignó escrito.
En fecha 28 de febrero de 2011, el abogado Pedro José Machado Briceño, actuando en su condición de apoderado de la Fundación para el Servicio Integrado de Atención al Ciudadano Empresario (SIACE), consignó escrito.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal agregó el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de marzo de 2011, por la abogada Maria Gómez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Licenciados en Computación Millan, C.A (LICOM. C.A), y advierte que el lapso de oposición comienza a partir de esa misma fecha.
Este Superior Tribunal por auto en fecha 21 de marzo de 2011 se pronunció respecto a las pruebas ofrecidas y promovidas por la representación judicial de de la sociedad mercantil Licenciados en Computación Millan, C.A (LICOM. C.A)
El día 11 de abril se libro oficio Nro. 0758-11 dirigido al Presidente de la Fundación para el Servicio Integrado de atención al Ciudadano empresario (SIACE).
En fecha 18 de abril de 2011, día y hora fijada para llevar a afecto acto de exhibición de documento requerido por la abogada Maria Eugenia Gómez Viloria, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte intimada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 17 de mayo de 2011 este Despacho acuerda notificar a las partes, haciéndoles saber que al tercer día de despacho siguientes a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones ordenadas se celebrará la audiencia conclusiva en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
En fecha 08 de julio de 2011, se llevó a efecto acto de audiencia conclusiva y se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio Helen Cubillan Ríos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y de la presencia del abogado Pedro Machado en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explanó, que “Con fecha 27 de agosto de 2008, mi representada LICOM C.A fue invitada por la FUNDACION PARA EL SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION AL CIUDADANO EMPRESARIO (SIACE), mas adelante identificada, a participar en el proceso de consulta de precios No. ALC-SIACE-LAE-CP-0008-08 correspondiente al “Proyecto Implantación del Servicio Integrado de Atención al Ciudadano empresario en Maracaibo Estado Zulia”,(…)…proceso al cual asistimos y previo cumplimiento de los requisitos formales, nuestra oferta fue aceptada y adjudicada mediante Resolución No.6219 emanada de la Alcaldía de Maracaibo (…) autorizándose a proceder con la contratación para la adquisición de suministro y Transporte de Materiales de Cableado de Voz y Data para el SIACE, por un monto equivalente a CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( 42.240.70), los cuales serian cancelados con recursos aprobados por la Ley de Asignaciones Económicas Especiales… ”
Que “Posteriormente en fecha 2 de septiembre de 2008, se concreto la firma del contrato administrativo firmado por el Ente contratante las economistas Kiarina Lubo y Elsie Avelares(…), ahora bien, por nuestra parte la contraprestación asumida, fue cumplida mediante entregas distinguidas así: el día 9 de 2008 con constancia o nota de entrega No.1675, el 29 de septiembre de 2008con constancia o dos (2) nota de entrega Nos.1679 y 1681…”
Que “Realizadas como fueron las gestiones de cobranza con la fundación mencionada y en distintas oportunidades, al principio solo se nos indicaba que el cheque estaba por firma de la alcaldía de Maracaibo y que seria entregado en pocos días, luego nos dirigimos directamente a la alcaldía de Maracaibo después de culminados (sic) las elecciones de gobernador y alcalde para el año 2009, dirigiendo una carta de fecha 22 de enero de 2009 a la administradora de la alcaldía…(…) pese a las diferentes gestiones aún hasta la presente fecha no hemos recibido llamado ni respuesta alguna sobre la cancelación del crédito que sobradamente en el tiempo se ha hecho liquido y exigible…”
Que “Con fundamento a los hechos narrados en el capitulo primero del presente escrito formalmente vengo a demandar como en efecto lo hago, por vía del procedimiento de intimación y con base a los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil a la Fundación para el Servicio Integrado de Atención al Ciudadano Empresario (SIACE), constituida por el Estado Zulia y el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia…”
Solicita se intime a la FUNDACION PARA EL SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION AL CIUDADANO EMPRESARIO (SIACE), a que procedan al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.42.240, 70), por concepto de capital de la deuda, de igual forma solicita el ajuste por inflación de la cantidad anteriormente indicada desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha del cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación mediante experticia complementaria al fallo, así como la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (7.180,91) por concepto de intereses moratorios.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

En fecha 21 de febrero de 2011, compareció el abogado Roger Devis Rada, en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado, para dar contestación a la demanda interpuesta y lo hace en los siguientes términos:
Que ha sido criterio reiterado por las Cortes Contencioso Administrativo que el procedimiento administrativo previo debe agotarse cuando las acciones judiciales sean interpuestas contra entes de carácter público al servicio de la República, conforme a lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, cuyo contenido sea de orden patrimonial, situación aplicable por analogía a las entidades federales, conforme a los privilegios procesales consagrados en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Que el antejuicio administrativo constituye un requisito o modalidad contemplada en la Ley, que puede evitar el uso de la vía jurisdiccional y reviste carácter de orden público, razón por la cual debió haberse agotado por parte del accionante antes de acudir a la vía judicial, por lo que solicita sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción.
Así mismo comparece la abogada en ejercicio Pedro José Machado Briceño, en su condición de apoderado de la Fundación para el Servicio Integrado de Atención al Ciudadano Empresario (SIACE) y presentó escrito en los siguientes términos:
Que su representada es una fundación de carácter público constituida por la Gobernación del Estado Zulia, y la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señala que la República goza de prerrogativas procesales en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo como lo es el antejuicio administrativo.
Solicita se reponga la causa al estado de que la demandante consigne pruebas o documentos que evidencien el agotamiento del aludido antejuicio administrativo.

III
DE LA AUDIENCIA CONCLUSIVA

En la fecha y hora fijadas por este Despacho para llevar a efecto el acto de audiencia conclusiva en el presente juicio por cobro de bolívares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hecho el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada Helen Cubillan Ríos, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del abogado Pedro Machado en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se declara abierta la audiencia para que la parte compareciente exponga sus alegatos, y en ese sentido la abogada en ejercicio Helen Cubillan manifestó que su pretensión se contrae a un cobro de bolívares derivado de facturas aceptadas por parte de la demandada y que conforme a las pruebas documentales que fueron aportadas junto con el escrito libelar, las cuales han adquirido pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, se demuestra el cobro extrajudicial amistoso y que la omisión de un pago u orden de pago de forma injustificada acarrea incluso sanción administrativa, por parte de los órganos contralores de la administración pública, según lo establecido en la Ley de la Contraloría General de la Republica y del sistema nacional de control fiscal artículo 91 numeral 28, por lo que solicita se oficie a la Contraloría General del Estado efectos de la investigación correspondiente.
Que en el acto de contestación solo se limitó a solicitar la inadmisibilidad de la demanda fundamentándose en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribual Supremo de Justicia, pretendiendo equiparar a la Fundación del estado con la Republica respecto a las prerrogativas procesales que goza por atribución expresa de la Ley, de igual forma que pretende el representante de la Procuraduría General del Estado, basándose también en prerrogativas procesales pero de la Republica como tal, los Estados y los Municipios pues a su decir no se puede pretender dotar a las fundaciones del estado de una personería jurídica que no le corresponde ya que ésta si tiene personalidad jurídica propia distinta a la personalidad jurídica de sus fundadores ( Estado Zulia y Municipio Maracaibo).
Solicita se condene a la Fundación SIACE para que cancele la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.42.240, 70) por concepto de capital de la deuda, con el correspondiente ajuste por inflación de la cantidad anteriormente indicada mas el ajuste por inflación de la cantidad anteriormente indicada desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha del cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación mediante experticia complementaria al fallo mas por concepto de intereses moratorios la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.7.180.,91).

DE LAS PRUEBAS

Se observa que en fecha 11 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio Maria Eugenia Gómez, en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LICENCIADOS EN COMPUTACION MILLAN C.A (LICOM C.A), consignó escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:
1.- Capitulo Primero. Punto Previo. Sobre las Prerrogativas Procesales. Caso Fundaciones del Estado.
2.- Capitulo Segundo. De la Admisión de los Hechos.
3.- De las Documentales, identificadas en los literales:
a) Carta de invitación al proceso de consulta de precios por el SIACE.
b) Resolución Nro. 6219 emanada de la Alcaldía de Maracaibo.
c) Contrato administrativo, firmado por las Economistas Kiarina Lubo y Hélice Avelares Salas, en representación de SIACE.
d) Constancias de nota de entrega Nro. 1669, del día 9 de septiembre de 2008, Nro. 1675 del día 16 de septiembre de 2008, Nro. 1679 y 1681 del día 29 de septiembre de 2008.
e) Factura distinguida con el Nro. 2505 control 00-000062 cuyo monto es la cantidad de Bs.42.240.70.
f) Carta de fecha 22 de enero de 2009 dirigida a la administradora de la Alcaldía.
g) Carta de fecha 3 de febrero de 2009 emitida por el SIACE dirigida a la Alcaldía de Maracaibo.
h) Capitulo Cuarto. Prueba de Exhibición de Documentos.
- Resolución Nro. 6219 cuyo original se encuentra en poder de la demandada SIACE.
- Carta de fecha 3 de febrero de 2009 emitida por el SIACE para la Alcaldía informándoles sobre los requerimientos de pago de su representada.
i) Capitulo Quinto Prueba de Inspección judicial.
Así mismo se evidencia que conjuntamente con el escrito recursivo la representación judicial de la recurrente consigno los siguientes instrumentos:
- Original de la Carta de invitación al proceso de consulta de precios por el SIACE.
- Copia fotostática de la Resolución Nro. 6219 emanada de la Alcaldía de Maracaibo.
- Original del Contrato administrativo, firmado por las Economistas Kiarina Lubo y Hélice Avelares Salas, en representación de SIACE.
- Original de constancias de nota de entrega Nro. 1669, del día 9 de septiembre de 2008, Nro. 1675 del día 16 de septiembre de 2008, Nro. 1679 y 1681 del día 29 de septiembre de 2008.
- Original de factura Nro. 000062, cuyo monto es la cantidad de Bs. 42.240.70

Ahora bien, como primer punto debe advertir quien suscribe que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente. Y Así se declara.
En relación a las documentales identificadas en los particulares a),c),d),e), f) g) éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).
En lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en el particular b) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En lo que respecta al particular h) este tribunal en fecha 21 de marzo de 2011, acordó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil intimar mediante oficio Nro 0758-11 al Presidente de la Fundación para el Servicio Integrado de Atención al Ciudadano Empresario (SIACE), para que al tercer día de despacho siguientes a su intimación exhiba y entregue los documentos en original o copia certificada señalados por el querellante, observándose que llegado el día y la hora fijados para llevar a efecto el acto de exhibición la parte intimada no compareció al acto, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo antes referido tiene como ciertos los instrumentos consignados por el querellante. Así se declara.
En lo que se refiere al particular identificado con el literal i) esta Juzgadora en fecha 21 de marzo de 2011 niega la admisión de la misma.
Estando la presente causa en estado de citar la sentencia, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

I. Del antejuicio administrativo:

Debe delinearse si a la accionada le corresponde el goce y disfrute de las prerrogativas y privilegios que la ley le concede a la República, a tenor de lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, que reza:

“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº 00246 del 20 de febrero de 2003, dejó sentado:

“… En este sentido, si bien es cierto que la admisión de las demandas contra la República se encuentra supeditada a la ejecución de un procedimiento previo, no es menos cierto que dicha prerrogativa sólo es aplicable a la República y a los demás entes públicos a los que les esté atribuido por ley tal privilegio …”.

En el caso de autos, observa la Juzgadora que el ente demandado es un ente de la administración pública descentralizada funcionalmente, con forma de derecho privado sin fines empresariales ni de lucro, de los definidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la administración Pública, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 32, Protocolo primero, Tomo 7, cuyo aporte fue efectuado en su totalidad por la Gobernación del estado Zulia, conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Maracaibo; en consecuencia, considera el Tribunal que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las fundaciones del Estado, ni a otros entes como las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.
Con fundamento en lo anterior, y en ausencia de disposición legal que expresamente extienda la prerrogativa del antejuicio administrativo a las fundaciones, debe forzosamente esta Juzgadora declarar que en el presente caso no es exigible el antejuicio administrativo y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar debe precisarse que la presente causa es una acción por cumplimiento de contrato de suministro de servicio de materiales de cableado de voz y data del servicio integrado de atención a los ciudadanos emprendedores (SIACE), suscrito entre LA FUNDACION PARA EL SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION AL CIUDADANO EMPRESARIO (SIACE), fundación constituida conjuntamente por el Estado Zulia y el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por una parte, y por la otra la empresa LICENCIADOS EN COMPUTACION MILAN C.A
El objeto del referido contrato fue el suministro de servicio de materiales de cableado de voz y data del servicio integrado de atención a los ciudadanos emprendedores (SIACE), y en tal sentido la actora reclama al ente accionado el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 70/100 (Bs.42.240.70).
Expuesto lo anterior y delimitada la pretensión de la parte accionante, debe precisarse la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se reclama y al respecto, se observa que el contrato cuyo perfeccionamiento se demanda, reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, esto es: 1°, que una de las partes contratantes sea un ente público; 2°, que el objeto del contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, 3°, la presencia de cláusulas exorbitantes o ciertas prerrogativas a favor de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.
En efecto, el ente contratante es una persona pública ( Estado Zulia y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia); el objeto del contrato fue el suministro de materiales de cableado de voz y data del servicio integrado de atención a los ciudadanos emprendedores (SIACE), de lo que se infiere la finalidad del interés público, tomando en cuenta el objeto de la fundación y el “compromiso de responsabilidad social” del contrato -cláusula décima- del mismo; finalmente se tiene que según el contenido de las cláusulas del contrato, el mismo está regido por cláusulas exorbitantes.
Establecido precedentemente que el contrato de suministro que dio origen a la obligación reclamada cumple con todas la características de un contrato administrativo, conforme al principio probatorio consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil; Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación), y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación), pasa ésta Juzgadora a verificar los hechos probados en la presente causa:
Riela los folios del 09 al 12 de las actas procesales original del contrato administrativo de suministros cuyo cumplimiento se demanda, suficientemente descrito en esta decisión. Advierte la Juzgadora que ambas partes concurrieron a la formación del contrato señalado manifestando libremente su voluntad, y una vez revisado su contenido, se observa que la causa no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público y por ello esta Juzgadora tiene por existente y válido el contrato que constituye la fuente de las obligaciones que en el presente juicio se reclaman. Así se declara.
Corresponde precisar si en efecto se produjo el incumplimiento alegado por la parte actora o, por el contrario, la existencia de alguna causal que exima a la Fundación demandada de tal responsabilidad. En este sentido se observa, que cursan en el expediente los siguientes documentos:
1° Al folio trece (13), nota de entrega Nro. 0000001669, con fecha de emisión el día 09/09/2008, en la cual se observa sello húmedo en señal de recibido por parte del Sistema Integrado de Atención al Ciudadano Emprendedor, a través del cual se demuestra que la sociedad mercantil demandante cumplió su obligación de entrega y suministro del material requerido objeto del contrato.
2° Al folio catorce (14), nota de entrega Nro. 0000001675, con fecha de emisión el día 16/09/2008, en la cual se observa sello húmedo en señal de recibido por parte del Sistema Integrado de Atención al Ciudadano Emprendedor, a través del cual se demuestra que la sociedad mercantil demandante cumplió su obligación de entrega y suministro del material requerido objeto del contrato.
3° Al folio quince (15), nota de entrega Nro. 0000001679, con fecha de emisión el día 29/09/2008, en la cual se observa sello húmedo en señal de recibido por parte del Sistema Integrado de Atención al Ciudadano Emprendedor, a través del cual se demuestra que la sociedad mercantil demandante cumplió su obligación de entrega y suministro del material requerido objeto del contrato.
4º Al folio dieciséis (16), nota de entrega Nro. 0000001681, con fecha de emisión el día 29/09/2008, en la cual se observa sello húmedo en señal de recibido por parte del Sistema Integrado de Atención al Ciudadano Emprendedor, a través del cual se demuestra que la sociedad mercantil demandante cumplió su obligación de entrega y suministro del material requerido objeto del contrato.
5º Al folio diecisiete (17) factura Nro. 2505, con fecha de emisión el día 29 de septiembre de 2008, en la cual se observa sello húmedo en señal de recibido por parte del Sistema Integrado de Atención al Ciudadano Emprendedor a través del cual se demuestra que la sociedad mercantil demandante cumplió su obligación de entrega y suministro del material requerido objeto del contrato.
Ahora bien, como quiera que el demandado no efectuó objeciones o reparos al suministro realizado, ni al precio pactado en el presupuesto realizado al momento de la oferta realizada por la demandante adjudicándole mediante resolución Nro. 6219 –folios 6 y 7-, la contratación por vía de de adjudicación a la empresa LICENCIADOS EN COMPUTACION MILAN C.A” considera el Tribunal que en el caso concreto la parte demandante demostró el cumplimiento de su obligación contractual.
Adicionalmente, es pertinente señalar que no consta en autos prueba que permita corroborar a esta Juzgadora que el demandado haya realizado el pago total correspondiente a la contratista por el suministro de materiales de cableado de voz y data del servicio integrado de atención a los ciudadanos emprendedores (SIACE), por un monto total reclamado por la demandante, de cuarenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con 70/100 (Bs. 42.240.70), por lo que es forzoso declarar la procedencia de la pretensión de la accionante y esto lleva a condenar a la FUNDACION PARA EL SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION AL CIUDADANO EMPRESARIO (SIACE) al pago de la cantidad adeudada, de conformidad con los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Así se decide.
Debe insistir esta Juzgadora, que la parte demandante consignó junto con el escrito de la demanda, factura Nro. 2505, que se encuentran aceptadas por la demandada.
Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).
En el mismo contexto, señaló la misma sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.
En el caso de autos, observa este Juzgado que riela al folio diecisiete (17) del expediente factura, emitidas por la sociedad mercantil LICENCIADOS EN COMPUTACION MILAN C.A, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON SETENTA CENTIMOS (Bs.42.240, 70), emitida a nombre de “FUNDACION SIECE (ALCALDIA DE MARACAIBO)”, en la que se relacionan productos de diversa naturaleza.
Debe señalar este Juzgado que la obligación de pagar que tiene la FUNDACION PARA EL SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION AL CIUDADANO EMPRESARIO (SIACE) se circunscribe a la factura que dicha fundación recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas, considerando además la inexistencia de reclamo, protesto o inconformidad por parte de la entidad Municipal sobre el contenido de las referidas facturas.
En este sentido, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, en juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

“Lusi Corsi en la Revista N° 5 de Derecho probatorio sostiene, al respecto
La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
(...)
... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.


Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Resaltado de este Juzgado)

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que la factura N° 2505 se encuentra efectivamente recibida, firmada y sellada por la Fundación FUNDACION PARA EL SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION AL CIUDADANO EMPRESARIO (SIACE), coligiéndose de la referida su recepción; asimismo de la misma se desprende su aprobación y aceptación, toda vez, que se observa de la misma-como ya se expresó- el sello húmedo de la referida fundacion y no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, y transcrito lo anterior, se concluye que estando validamente aceptada la factura en referencia por un monto de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 42.240.70), cantidad esta que se condena a pagar a la parte demandada, respecto a la factura Nro. 2505, Nro de control 000062 –folio 17-. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, y como quiera que no se ha demostrado el pago de las cantidades adeudadas, considera este Juzgado entonces procedente la pretensión de cancelación a la empresa demandante el pago de las mencionada factura arriba señalada, al precio que se considera como pactado, según contrato ue riela del folio 19 al 12 de las actas por un monto de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 42.240.70), cantidad esta que se condena a pagar a la parte demandada. Así se decide.
Determinada la obligación de la Fundación para el Servicio Integrado de Atención al Ciudadano Empresario (SIACE) pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora y la indexación solicitada.
Se observa del libelo de la demanda que el apoderado de la sociedad mercantil demandante solicita simultáneamente “…El ajuste por Inflación de la cantidad anteriormente indicada…” y el pago “…Por concepto de intereses moratorios la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 7.180,91)…”.
En relación a los referidos pedimentos, considera esta Juzgadora indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”.
En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, razón por la que se declara improcedente el pago de la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 7.180,91). Así se decide.
Establecido lo anterior, debe pronunciarse quien suscribe en relación al ajuste por inflación solicitado, y al respecto este Juzgado destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que al respecto ha señalado:

“ (…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
(…Omisis…)
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)
En este contexto, éste Juzgado acoge el referido criterio y tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 26 de mayo de 2010, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (28-05-2010) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano RAQUILES MILLAN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LICENCIADOS EN COMPUTACION MILLAN C.A (LICOM, C.A) en contra de la FUNDACION PARA EL SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION AL CIUDADANO EMPRESARIO (SIACE).
SEGUNDO: SE ORDENA a la FUNDACION PARA EL SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION AL CIUDADANO EMPRESARIO (SIACE), constituida por la Gobernación del Estado Zulia conjuntamente con el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pagar a la Sociedad Mercantil LICENCIADOS EN COMPUTACION MILLAN, C.A (LICOM C.A) la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 42.240,70).
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.7.180.91) por concepto de intereses moratorios.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE el pago de “ajuste por inflación” o corrección monetaria de la suma de dinero indicada en el particular “SEGUNDO” de este dispositivo, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 05.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.