JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 14402
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2011, por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHOANZEND CAÑAMO; solicita “…MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, a los fines de que [su] representado sea reincorporado a la nómina del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de COORDINADOR DE ATENCION AL CIUDADANO, hasta tanto sea decidido el presente recurso…”.
Por sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, este Juzgado declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhoanzend Cañamo”.
En fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano Giovanni Enrique Urdaneta Piña, titular de la cédula de identidad No. 10.089.916, asistido por el abogado Armando Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.829, presentó escrito.
ÚNICO:
Dentro de esta perspectiva, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte contra quien obra la medida decretada en la presente causa haya efectuado oposición alguna, este Órgano Jurisdiccional, ratifica la medida decretada en la sentencia No. 19 del 06 de febrero de 2012. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la medida de amparo cautelar decretada en fecha 06 de febrero de 2012, mediante sentencia registrada con el No. 19.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las nueve horas y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 004.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 14402
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