JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 8.858
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano VÍCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.4299, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.098, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412; carácter que se evidencia en poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 12 de enero de 2.005, anotado con el Nº 15, Tomo 4, de los libros de autenticaciones.
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: La abogada en ejercicio GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.664.701, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 48.853, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador de fecha 08 de enero de 2.003, anotado con el Nº 34, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 01 de marzo de 2.005 se recibió por secretaría del Tribunal la presente querella funcionarial y en la misma fecha se le dio entrada.
En fecha 18 de marzo de 2.005 el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Procurador General de la República.
Cumplidos los trámites de la citación y sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Alega la parte querellante que es un funcionario público de carrera al servicio del Ministerio del Interior y de Justicia adscrito a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, habiendo ingresado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia y posteriormente fue transferido al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde desempeña funciones desde el 01 de octubre de 2.001, correspondiéndole el sueldo establecido en la Circular Nº 160, de fecha 02 de junio de 2.000, por ocupar un cargo Grado 05, Paso 1, más el 10 % de aumento correspondiente al año 2.001, más los emolumentos que establece el artículo 17 de la Ley de Registro Público.
Que desde el inicio de sus funciones en la mencionada oficina de registro venía recibiendo el 1% de los ingresos del Registro por Servicios Autónomos hasta el día 31 de diciembre de 2.004, porque a partir del día 01 de enero de 2.005 el Registrador le fijó un porcentaje del 0.5% de los ingresos del Registro, aumentándole el porcentaje a otros funcionarios, violando con ello los derechos adquiridos que tenía así como también el Instructivo dictado por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica en fecha 23 de julio de 2.002, con fundamento en el artículo 17 de la Ley de Registro Público.
Que el Registrador no tiene facultades para modificar el porcentaje asignado a cada funcionario, sino que tienen que ser repartidos en partes iguales entre los trabajadores y en consecuencia, la actuación del Registrador es ilegal, constituye un abuso de poder y una violación del principio de discrecionalidad administrativa previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 numeral 2°, 91 de la Carta Magna y por violación de los artículos 103 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por expresa remisión del artículo 8 ejusdem.
Por los fundamentos expuestos pide al Tribunal que ordene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia que le reincorpore los ingresos que por servicios autónomos venía recibiendo de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco y que se ordene la cancelación retroactiva de las diferencias de los ingresos que por servicios autónomos recibe la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia hasta que real y efectivamente le sean canceladas, calculadas desde la fecha en que le fue rebajada ilegalmente.
II. DEFENSA DE LA QUERELLADA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO, antes identificada, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador General de la República y expuso como defensas perentorias:
Que de los términos en que había sido planteada la controversia y atendiendo al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concluía que no se trataba de una controversia funcionarial, sino de una reclamación pecuniaria en base al artículo 17 de la derogada Ley del Registro Público derogada y en consecuencia, en el presente caso debió aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual pide que el Tribunal reponga la causa al estado en que se sustancie por ese procedimiento y se declare la nulidad de todo lo actuado.
Que una vez repuesta la causa el Tribunal podría advertir que el querellante no agotó la vía administrativa de conformidad con los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de manera que la causa debía ser declarada inadmisible.
Como tercer punto previo manifestó que el querellante no estimó el monto de la demanda lo que hacía dudosa la competencia del Tribunal para conocer en razón de la cuantía.
A todo evento contestó el fondo de la querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados como el derecho invocado por el demandante en su libelo.
Reconoció como cierto que el ciudadano percibió hasta el día 31 de diciembre de 2.004 el uno por ciento (1%) de los ingresos por concepto de ingresos provenientes de servicio autónomo y que a partir del 01 de enero de 2.005 sólo le fue cancelado el cero punto cinco por ciento (0.5%) por ese concepto, pero manifestó a favor de su representado que no existe dispositivo legal que obligue al Registrador a distribuir los ingresos de forma proporcional entre sus empleados.
Que la Ley de Registro Público vigente a partir del 27 de noviembre de 2.001 no contiene disposición sobre la forma de distribuir esos ingresos como sí lo hacía la ley derogada.
Negó, rechazó y contradijo que exista un Instructivo que establezca alguna pauta para la repartición del quince por ciento (15%) de los ingresos propios de las Oficinas de Registro Inmobiliario, pues el oficio de fecha 23 de julio de 2.002, emitido por el Viceministro de Seguridad Jurídica y dirigido al Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia no tiene carácter normativo alguno, sino que se trata de una simple correspondencia en la que se hizo análisis de la norma derogada.
Que existe una correspondencia emitida por la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, de fecha 28 de marzo de 2.005 donde se explica que el Registrador puede distribuir el 15% de ingresos por servicio autónomo de manera discrecional, en base a la responsabilidad que desempeñe cada empleado.
Negó, rechazó y contradijo que se haya violado los derechos laborales del demandante, toda vez que lo ingresos por concepto de servicios autónomos no revisten carácter salarial a tenor de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en su artículo 79.
Negó, rechazó y contradijo que se le hayan violado al recurrente normas de rango constitucional y legal, ni propias del régimen funcionarial, lo que constituye un argumento más para afirmar que no se trata de una querella.
Por todo lo expuesto pide que se declare Sin Lugar el presente asunto.
III. DEL TERCERO INTERESADO:
En fecha 07 de junio de 2.005 compareció el ciudadano WALDO URIANA POCATERRA, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.896, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según nombramiento contenido en Resolución Nº 317 emanada del Ministerio del Interior y de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 04 de octubre de 2.001, debidamente asistido por la ciudadana IDALIA CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 10.572 y del mismo domicilio, quien expuso:
De conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se constituyó en tercero adhesivo de la parte demandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y de Justicia, Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Fundamentó su interés en el hecho que la pretensión del demandante podría generar consecuencias jurídicas para la República y que él se encontraba en una posición jurídica que coincide con la demandada. Además, alegó que la parte demandante hizo una serie de señalamientos en su contra, tales como que su proceder constituía un “abuso de poder y una actitud arbitraria”, por todo lo cual pide que sea admitido como tercero adhesivo.
Sobre el fondo de la controversia y estando en la oportunidad para contestar la demanda alegó a su favor que era cierto que el 27 de septiembre de 2.001 la parte actora fue transferida por el Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia al Registro Subalterno del Municipio San Francisco, con el cargo de Asistente Administrativo III, a partir del 01 de octubre de 2.001, correspondiéndole devengar el sueldo y los emolumentos a que se contrae el oficio Nº 0230.
Arguye el tercero interesado que “...para la fecha de la transferencia del actor, la Ley de Registro Público Vigente, era la publicada en la Gaceta Oficial No. 5.391, del 22 de octubre de 1.999, y en consecuencia vigente lo previsto en el artículo 17 de dicha Ley.”
Que “...el 27 de noviembre de 2.001, entró en vigencia la Ley de Registro Público y del Notariado, estableciendo en su Disposición Transitoria Primera “se deroga la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1.999”, sin que exista en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, disposición alguna que ordene al Registrador distribuir el quince por ciento (15%) de los ingresos por servicios autónomos entre todo el personal adscrito al servicio en igualdad de condiciones.”
Que “...para la oportunidad en que el Viceministro de Seguridad Jurídica, dirigió al Registrador Subalterno del Municipio San Francisco, correspondencia de fecha 23 de julio de 2.002, relativo a la distribución de los porcentajes que deben realizar los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro, lo que hizo fue transcribir íntegramente lo dispuesto en el artículo 17 de la derogada Ley de Registro Público...” y que “...a partir del 05 de marzo de 2.004, a la parte actora le fue asignada la función de foliar los libros de protocolos de la Oficina Registral, tal como se desprende de comunicación dirigida y recibida por el funcionario Víctor Hernández (...) función que realiza hasta los actuales momentos...”
Añadió la parte tercera interesada que constaba en las actas procesales que el querellante dirigió comunicación a la Dirección Nacional de Registros y Notarias del Ministro del Interior y Justicia, planteando su disconformidad en cuanto al porcentaje asignado en la distribución de los emolumentos, a la cual oportunamente dicha Dirección Nacional dio respuesta a dicho planteamiento el 28 de marzo de 2.005 en el sentido que le compete al titular de la Oficina de Registro distribuir discrecionalmente los porcentajes correspondientes a los emolumentos por concepto de la prestación del servicio, proporcionalmente a la función y responsabilidad que desempeñe cada empleado.
Que en virtud de ello “...a partir del 01 de enero de 2.005, en atención a la actividad que desarrolla el actor a la oficina registral, como lo constituye la función de foliar los libros protocolos de dicha oficina se le asigna un porcentaje del 0.5% por concepto de servicios autónomos...”
Por otra parte negó, rechazó y contradijo que en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia haya violado expresas disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 25, numeral 2 del artículo 89 y 91 como tampoco disposiciones legales contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Negó asimismo que haya violado normas de contenido laboral por cuanto los ingresos por servicios autónomos no tienen carácter salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, aplicado por remisión expresa de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Por todo lo expuesto pide que se declare Sin Lugar la demanda.
IV. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha 02 de agosto de 2.005 realizó la Audiencia Preliminar sin que ninguna de las partes solicitara la apertura del lapso de pruebas. Sin embargo, con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas por ambas partes y en ese sentido se observa:
• Pruebas aportadas por la parte querellante:
1. Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia el día 12 de enero de 2.005, otorgado por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA al abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, el cual quedó anotado con el Nº 15, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por el Tribunal.
2. Copia fotostática del oficio Nº 0230-5784, suscrito en fecha 27 de septiembre de 2.001 por el Director General de Registros y Notarías (E), por el que participa al Registrador Subalterno del Municipio San Francisco la transferencia del ciudadano VÍCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.429, Escribiente I de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, para ese Registro, con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, a partir del 01 de octubre de 2.001, correspondiéndole devengar el sueldo estipulado en la Circular Nº 160 de fecha 02 de junio de 2.000 (Grado 15, paso 1), más el diez por ciento (10%) de aumento correspondiente al año 2.001y los emolumentos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Registro Público.
3. Copia fotostática de oficio Nº 0936, suscrito en fecha 23 de julio de 2.002 por el Viceministro de Seguridad Jurídica, por el que participa al Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia los lineamientos para la distribución de los emolumentos y en cuyo particular “2.c” se explica que el quince por ciento (15%) debe ser distribuido entre todo el personal adscrito al servicio, en igualdad de condiciones, entre todos los funcionarios que laboran en la Oficina de Registro, independientemente que se trate de personal contratado o designado directamente por el Ministro del Interior y Justicia.
4. Copia fotostática de oficio sin número, emitido en fecha 15 de diciembre de 2.004 por el Registrador Subalterno del Municipio San Francisco y dirigido al Departamento de Administración del referido servicio, donde le informa que a partir de la primera quincena del mes de diciembre de 2.004 se distribuirían los porcentajes en la forma allí prevista, y específicamente al ciudadano VÍCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA le correspondía el uno por ciento (1%) de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Registros y del Notariado.
5. Copia fotostática de oficio sin número, emitido en fecha 14 de enero de 2.005 por el Registrador Subalterno del Municipio San Francisco, dirigido al Departamento de Administración del referido servicio, donde le informa que a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2.005 se distribuirían los porcentajes en la forma allí prevista, y específicamente al ciudadano VÍCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA le correspondía desde el 01/01/2005 al 13/01/2005 el uno por ciento (1%) y desde el día 14/01/2005 el cero punto cinco por ciento (0.5 %), de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Registros y del Notariado.
6. Copia fotostática de comunicación sin fecha, suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio San Francisco, dirigida al Departamento de Administración del referido servicio, donde ordena realizar la cancelación de los servicios autónomos y transporte, de la siguiente forma: Registrador 25%, Jefe de Servicio 4%, Administrador 2%, Revisor 2%, Revisor 2%, Resto del Personal 15%.
7. Copia fotostática de la comunicación sin número, de fecha 15 de diciembre de 2.004, suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio San Francisco, donde le participa al Departamento de Administración del mismo servicio, que de acuerdo al oficio emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, fundamentado en la inspección que se le hizo a esa oficina, a partir de la primera quincena de diciembre de 2.004 los porcentajes a distribuir serían de la siguiente manera: Registrador 25%, Henry Mendoza 10%, Juliette Aguilar 5%, Lorena Socorro 3%, Inés Uzcátegui 2%, Yhajaira Pacheco 2%, Johandra Valbuena 2%, Víctor Hernández 1%.
8. Copia fotostática de oficio sin número, de fecha 14 de enero de 2.005, suscrito por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco y dirigido al Banco Occidental de Descuento, donde le remite el listado del personal adscrito al servicio a los fines que efectúe el depósito en las cuentas nóminas respectivas del pago correspondiente a la primera quincena de enero de 2.005, donde se lee que al ciudadano VÍCTOR ANTONIO HERNANDEZ PARRA le cancelaron a partir del 01 de enero de 2.005 una suma de dinero equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos de los emolumentos del servicio autónomo.
9. Copia fotostática de oficio sin número, de fecha 30 de diciembre de 2.004, suscrito por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco y dirigido al Banco Occidental de Descuento, donde le remite el listado del personal adscrito al servicio a los fines que efectúe el depósito en las cuentas nóminas respectivas el pago correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2.004, donde se lee que al ciudadano VÍCTOR HERNANDEZ le cancelaron una suma de dinero equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos de los emolumentos del servicio autónomo.
• Pruebas promovidas por la parte querellada:
10. Copia fotostática del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, de fecha 08 de enero de 2.003, anotado con el Nº 34, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;
11. Copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano VÍCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia.
• Pruebas promovidas por la parte tercera interesada:
12. Copia fotostática de Memorando emitido el día 05 de mayo de 2.004, por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde le participa al ciudadano VÍCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA que había sido designado para cumplir la función de foliar los Libros de Protocolos de esa Oficina, a partir del día 05 de abril de 2.004.
13. Copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.297, de fecha 04 de octubre de 2.001, donde aparece publicada la Resolución dictada por el Ministerio del Interior y Justicia, donde se resolvió designar al ciudadano WALDO FRANK URIANA POCATERRA, Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
14. Copia certificada del oficio Nº 0768, de fecha 20 de marzo de 2.006, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y de Justicia, por medio del cual notificaron al ciudadano VÍCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA que había sido destituido del cargo, según Resolución Nº 14 de esa misma fecha. Esta comunicación presenta firma autógrafa del funcionario destinatario en señal de recibido el día 22 de marzo de 2.006 a las 10:05 de la mañana.
Las pruebas documentales identificadas con los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12, son copias fotostáticas de documentos administrativos, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria y en consecuencia se tienen como fidedignas de sus originales, los cuales tienen naturaleza de documentos administrativos pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo valor probatorio se le atribuye al documento administrativo promovido en original e identificado suficientemente en el numeral 14 de esta decisión. Así se decide.
Vista la copia fotostática del instrumento poder identificada en el numeral 10, la cual no fue impugnada por la parte querellante y en consecuencia, se tiene como fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se valora como plena prueba de la representación que se atribuye la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia. Igual valor probatorio se le reconoce al instrumento público identificado en el numeral 1 de ésta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano y en consecuencia se valora como plena prueba de la representación que se atribuye el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA. Así se decide.
Con lo que respecta a la copia simple de la Gaceta Oficial identificada en el numeral 13, se tiene como prueba de la designación recaída sobre el ciudadano WALDO FRANK URIANA POCATERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V. PUNTOS PREVIOS AL FONDO:
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a resolver la controversia, haciendo antes análisis de los siguientes puntos previos o defensas perentorias:
a. De la Intervención del Tercero Interesado:
Encontrándose la presente causa en etapa de contestación de la querella, compareció el ciudadano WALDO URIANA POCATERRA, actuando en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según nombramiento contenido en Resolución Nº 317 emanada del Ministerio del Interior y de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 04 de octubre de 2.001, debidamente asistido por la ciudadana IDALIA CHÁVEZ, plenamente identificados, a fin de intervenir en la presente causa en condición de tercero adhesivo o coadyuvante de la parte accionada, alegando mediante sendo escrito la existencia de un interés jurídico actual en sostener las razones de la República Bolivariana de Venezuela, parte querellada y en consecuencia, ayudarla a vencer en el juicio, toda vez que de los términos en que había sido planteada la querella se le imputaba a él, en su condición de Registrador Inmobiliario, una actuación arbitraria y con abuso de poder, de lo que entiende la Juzgadora que el tercero interviniente siente temor de sufrir indirectamente los efectos de la sentencia que recaerá en la presente causa y a tales efectos consignó copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.297, de fecha 04 de octubre de2.001, donde apareció publicada la Resolución emitida por al Ministro del Interior y Justicia que lo designó como Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En el mismo sentido observa el Tribunal que de los diferentes documentos administrativos que han sido aportados por las partes como pruebas y suficientemente identificados y valorados por el Tribunal en la presente decisión, consta la condición que se atribuye el tercero interviniente por lo que a criterio del Tribunal se cumplen los extremos de ley establecidos en los artículos 370, numeral 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(...)
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”
Artículo 379: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida la intervención.”
Siendo ello así, ésta Juzgadora admite la presente intervención del tercero interesado en su condición de adhesivo de la parte querellada y en consecuencia, le reconoce valor a las actuaciones efectuadas por éste en el juicio por encontrarse autorizado para efectuarlas a tenor del artículo 380 del referido Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 384 ejusdem. Así se decide.
b. De la Solicitud de Reposición de la Causa:
En la oportunidad de la contestación, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela arguyó que los términos en que había sido planteada la controversia y atendiendo al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la hacían concluir que no se trataba de una controversia funcionarial, sino de una reclamación pecuniaria en base al artículo 17 de la derogada Ley del Registro Público y en consecuencia, en el presente caso debió aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual pide que el Tribunal reponga la causa al estado en que se sustancie por ese procedimiento y se declare la nulidad de todo lo actuado.
Para resolver lo conducente el Tribunal observa que la pretensión del quejoso es que se ordene a la parte querellada reincorporarle los ingresos que los servicios autónomos venía percibiendo en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco, esto es, la diferencia del cero punto cinco por ciento (0.5%) que le fue disminuido a partir del 01 de enero de 2.005 por concepto de emolumentos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Registro Público y Notarías, así como también que se ordene la cancelación retroactiva de las cantidades dejadas de percibir por el mismo concepto; todo en virtud de desempeñar funciones como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III en el identificado servicio autónomo.
Así las cosas, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica de manera expresa el derecho que tienen los funcionarios y funcionarias públicas a percibir la remuneración correspondiente al cargo que desempeñen, atendiendo al sistema de clasificación de cargos previsto en el artículo 49 de la ley en referencia y demás leyes y reglamentos aplicables. En ese sentido, el artículo 54 del la Ley del Estatuto de la función Pública establece en qué consiste el sistema de remuneraciones y que comprende entre ellos los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. De manera pues que aún cuando los emolumentos que perciban los funcionarios adscritos a las Oficinas de Registro Subalterno no revistan un carácter salarial en los términos del artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial y por ende, no se computan a los fines de determinar el monto de prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios laborales, sí forman parte del sistema de remuneraciones a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues éste concepto se cancela en razón de la prestación de servicios que éstos ciudadanos y ciudadanos ejercen en un cargo considerado de carrera.
En conclusión, es criterio del Tribunal que la presente controversia planteada tiene una naturaleza funcionarial y es procedente su tramitación y resolución por el procedimiento establecido en los artículos 92 y siguientes de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo ordena el artículo 93, numeral 1° ejusdem, ya que el quejoso arguye la violación de sus derechos constitucionales y legales como funcionario público, por actos y/o hechos del Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del estado Zulia y en consecuencia, se niega la solicitud de reposición de la causa así como la solicitud de nulidad de lo actuado. Así se decide.
c. De la Solicitud de Inadmisibilidad de la causa por Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa:
Refirió la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela que el querellante no agotó la vía administrativa de conformidad con los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de manera que la causa debía ser declarada inadmisible.
Sobre el particular, existe disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente el artículo 92, cuyo tenor reza que “los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial...”. Del texto de la parcialmente citada norma se desprende con meridiana claridad la improcedencia del alegado de la parte querellada, por cuanto en esta materia especialísima funcionarial la causal de inadmisibilidad alegada es inexistente y así se declara.
d. De la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía:
Como tercer punto previo manifestó la abogada GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO que el querellante no estimó el monto de la demanda, lo que hacía dudosa la competencia del Tribunal para conocer en razón de la cuantía.
Es preciso recordar que la competencia que le ha sido atribuida a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 25, numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra determinada por la naturaleza del asunto y por el territorio, siendo indiferente la cuantía de la demanda, pues basta que se trate de una controversia inherente a la función pública para que le corresponda su conocimiento al Juzgado Superior Estadal con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiese dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Por lo tanto los querellantes en materia funcionarial no están obligados por la ley a estimar el monto de la pretensión a los fines de determinar la competencia por la cuantía, pues siempre corresponderá al Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo competente por el territorio, de acuerdo a las reglas antes expuestas y si se trata de pretensiones pecuniarias, sólo tiene la carga de especificar con la mayor claridad y alcance su pretensión a los fines de la condena definitiva, si fuere el caso, extremo que se considera satisfecho en el presente proceso, por todo lo que el Tribunal declara improcedente en derecho la petición de declaratoria de incompetencia en razón de la cuantía. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, antes identificado, en contra de la República Bolivariana de Venezuela representada por el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en la que solicita que sean cancelados por parte del empleador reincorporarle los ingresos que por Servicios Autónomos venía recibiendo de la mencionada oficina de registro, así como también la cancelación retroactiva de las diferencias dejadas de percibir desde el 01 de enero de 2.005 hasta la fecha en que real y efectivamente se sean canceladas.
Así las cosas, a los fines de pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta, quien aquí decide observa que de las pruebas valoradas en la presente causa, concretamente de la prueba documental identificada en el numeral 2, la cual corre inserta en el folio doce (12) de la pieza principal, se demuestra que el ciudadano VICTOR ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA es un funcionario público de carrera al servicio del Ministerio del Interior y de Justicia adscrito a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, habiendo ingresado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia y que posteriormente fue transferido al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde desempeña funciones desde el 01 de octubre de 2.001, correspondiéndole el sueldo establecido en la Circular Nº 160, de fecha 02 de junio de 2.000, por ocupar un cargo Grado 05, Paso 1, más el 10 % de aumento correspondiente al año 2.001, más los emolumentos que establece el artículo 17 de la Ley de Registro Público. Estos hechos fueron expresamente reconocidos además en la contestación de ésta querella funcionarial, tanto por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, parte querellada, como por el tercero interesado, ciudadano WALDO URIANA POCATERRA, Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Así las cosas, queda establecida la procedencia en derecho de las remuneraciones que le corresponden al quejoso por el desempeño de sus funciones y muy especialmente el derecho que le asiste, en su condición de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, de percibir los emolumentos que establece el artículo 17 de la Ley de Registro Público. Así se establece.
La controversia entre las partes se resumen en el porcentaje asignado al quejoso desde el 01 de enero de 2.005, pues alega el querellante que sufrió una disminución sin que exista norma alguna que sustente tal proceder por parte del Registrador Inmobiliario mencionado y la parte querellada arguye a su favor, que el porcentaje del 15% a que se refiere la norma puede ser distribuido entre los trabajadores de manera discrecional por parte del Registrador de conformidad con las normas vigentes para la fecha.
Para resolver lo conducente es preciso señalar que para la fecha en que el querellante ingresó a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, esto es, para el día 01 de octubre de 2.001 se encontraba vigente la Ley de Registro Público de fecha 05 de octubre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1.999, cuyo artículo 17 expresamente establecía:
Artículo 17 de la Ley de Registro Público: “El patrimonio de los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro se distribuirá en la siguiente forma:
1. Cincuenta por ciento (50%) conformado de la siguiente forma:
a. Treinta por ciento (30%) para gastos de administración y funcionamiento de los servicios autónomos sin personalidad jurídca de Registro; y
b. Veinte por ciento (20%) para gastos de inversión modernización y automatización de los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro.
2. Cincuenta por ciento (50%) conformado de la siguiente forma:
a. Veinticinco por ciento (25%) pare el Registrador.
b. Diez por ciento (10%) para los funcionarios de mayor rango y responsabilidad de la oficina de Registro; y
c. Quince por ciento (15%) entre los demás funcionarios de la oficina de Registro...”
En relación al alcance de la precitada norma, corre inserto en las actas prueba documental valorada por éste Juzgado por constituir un documento administrativo emitido por la autoridad competente, esto es, el Viceministro de Seguridad Jurídica, identificada como prueba número 3, emitida con ocasión de una consulta que hiciera el personal adscrito a la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco del estado Zulia sobre la forma de distribución de los porcentajes a que se refiere el artículo 17 de la citada Ley de Registro Público, donde claramente se instruye al ciudadano WALDO URIANA POCATERRA en su condición de Registrador Subalterno del Municipio San Francisco, en relación a que el 15% establecido en el literal c del numeral 2 del citado artículo debía ser distribuido entre todo el personal adscrito al servicio autónomo sin personalidad jurídica de Registro correspondiente, en igualdad de condiciones entre todos los funcionarios que laboraban en la Oficina de Registro, independientemente que se tratara de personal contratado por el servicio autónomo o designado directamente por el Ministerio del Interior y Justicia.
En el caso concreto, se desprende de los documentos valorados y muy especialmente de los que corren insertos en los folios 15, 17, 18, 20, 21 y 22 de las actas que conforman la pieza principal, que en razón de la Distribución del porcentaje del 15% que le corresponde “al resto del personal en igualdad de condiciones” se le había asignado al querellante VICTOR ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA el porcentaje del uno por ciento (1%) y así lo estuvo percibiendo en forma regular y constante hasta el 31 de diciembre de 2.004.
Consta en las actas que a partir del 14 de enero de 2.005, sin que exista constancia en actas de acto administrativo expreso y motivado, ni de la sustanciación de procedimiento administrativo alguno que sustentara tal proceder, el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia giró instrucciones mediante sendas comunicaciones que corren insertas en los folios 16 y 20, dirigidas al Departamento de Administración del mencionado Registro Inmobiliario y al Banco Occidental de Descuento, a los fines que le depositaran en la cuenta nómina del funcionario VÍCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA un porcentaje de los emolumentos por servicios autónomos equivalentes al cero punto cinco por ciento (0.5%), es decir, disminuyó a la mitad la asignación que le correspondía al funcionario, sin invocar ningún motivo de hecho o derecho que sustentara tal decisión, desconociendo el derecho adquirido que le asistía al interesado así como la obligación de dictar acto expreso en los términos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Si bien es cierto que las cantidades que conforme a la Ley de Arancel Judicial recibieren los funcionarios mencionados en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles, sí forman parte del sistema de remuneraciones de los respectivos funcionarios como se dejó establecido en los párrafos que preceden y en consecuencia, constituían un derecho adquirido del funcionario público querellante. Esa afectación de sus derechos particulares e intereses legítimos no estuvo respaldada de norma jurídica alguna, pues el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco no motivó su decisión ni sustanció el procedimiento previsto en los artículos 47 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionándole una lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido procedimiento del querellante, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que vicia de nulidad absoluta la actuación material denunciada de conformidad con el artículo 25 ejusdem en concordancia con los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación al argumento expuesto por la parte querellada y tercera interesada, de que la Ley de Registro Público fue derogada por el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2.001 y que para el momento en que ocurrieron los hechos otra norma se encontraba vigente conforme a la cual entendían que era una potestad discrecional del Registrador distribuir los emolumentos entre en personal, observa el Tribunal que ciertamente el nuevo texto de ley no contenía entre sus disposiciones una norma análoga a la del artículo 17 de la Ley de Registro Público de 1.999, pero tampoco consta que ese régimen fuese modificado por la nueva ley de Registro y Notariado de 2002, razón por la cual de conformidad con lo establecido en la misma en sus disposiciones mantiene su vigencia hasta tanto sea Decretado una nueva normativa sobre sueldos y salarios en esta área. En efecto, esa es la misma interpretación que en la práctica vienen reconociendo los órganos de Registros y Notarías, pues de las mismas comunicaciones administrativas suscritas por el Registrador WALDO URIANA POCATERRA en los años 2.004 y 2.005, que rielan los folios 15 y 16 de éste expediente, se invocó el artículo 17 de la derogada Ley de Registro Público a los fines de justificar la distribución de los emolumentos. Así se decide.
Delimitado lo anterior, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud del quejoso en relación al pago de la diferencia que le fue disminuida desde el 01 de enero de 2.005,por concepto de emolumentos por servicios autónomos causados en la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio San Francisco del estado Zulia, equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%), en mérito de lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el experto, previo examen de las nóminas, libros de pago y demás documentación administrativa que crea pertinente del Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constate y determine la cantidad de la diferencia que por éste concepto debió percibir el querellante desde el día 01 de enero de 2.005 y durante la vigencia de la relación de empleo público, debiéndose tomar en consideración la escala de sueldos que fue fijada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para lo que respecta a las remuneraciones posteriores a la creación de dicho servicio autónomo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por gozar la parte querellada del privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En mérito las consideraciones explanadas, se declara Con Lugar la presente querella funcionarial.
No hay pronunciamiento sobre el resto de las denuncias efectuadas por el quejoso en virtud de la naturaleza de los vicios declarados y del principio de economía procesal. Así se declara.
VII. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:
PRIMERO: Se le ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA el pago de la diferencia de remuneración a que tiene derecho la parte querellante en la forma establecida en la motiva de la decisión.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil a los efectos del cálculo de las cantidades que le corresponden al querellante por la disminución del cero punto cinco por ciento (0.5%) de los emolumentos de conformidad con la Ley, tomando como base los parámetros indicados en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte querellada por gozar del privilegio procesal.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de no ejercerse oportunamente el recurso ordinario de apelación en contra de la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA...
...SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 01 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 8.858
GUM/DRPS
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