REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



Expediente Nº: 14.712 No. 002

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: Mileni Coromoto Medina de Padrón, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.734.
PARTE ACCIONADA: Caja de Ahorro y Préstamo de La Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt.

La presente causa de Acción de Amparo Constitucional se recibió en fecha 06 de diciembre de 2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia del referido Juzgado según sentencia de fecha 03/12/2012, dándosele entrada en fecha 07 de diciembre de 2012.-

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Alega el accionante que desde la constitución de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt “…de la cual [formo] parte del Concejo de Vigilancia de la misma en el periodo comprendido entre los años 2006 al 2009, de la cual [fue] su Presidente, como miembro asociado y ser parte del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” hasta [su] jubilación, la cual [le] fue otorgada en fecha: diez (10) de septiembre de 2009, [ha] venido manteniendo un ahorro sistemático de [su] patrimonio el cual es administrado por la mencionada Caja de Ahorro y Préstamo de la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt” (C.A.P.R.E.U.N.E.R.M.B)…”
Alude la parte que “…en fecha 30 de enero de 2009 solicit[ó] por ante el concejo de Administración y Vigilancia de La Caja de Ahorro y Préstamo de la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt” un préstamo de interés por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) para la remodelación de su vivienda principal, recibida la solicitud el día cinco (05) de febrero de 2009 en reunión extraordinaria No. 05/2009 del Consejo de Administración, aprobó el crédito solicitado, posteriormente en fecha seis (06) de febrero de 2009, mediante documento protocolizado por ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia y el cual quedo inscrito bajo el No. 2009.103, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el NO. 471.21.11.5.27 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009, se procedió a otorgar el Contrato de Préstamo a interés a favor de la demandante por la cantidad de Ochenta mil bolívares (80.000,00), constituyéndose a favor de la caja de ahorro y préstamo del personal docente, de investigación, administrativo, técnico y obrero de la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un inmueble de la propiedad de la demandante, el préstamo en mención seria descontado del salario de su cuenta nomina la cual mantiene activa; según argumenta la parte le aperturaron un procedimiento disciplinario sin motivo alguno, sin permitirle el acceso al expediente, ni permitirle conocer el motivo o la razón, para saber el motivo del mismo, no teniendo acceso a sus haberes, no puede ver su cuenta vía internet pues alega que se encuentran bloqueados, igualmente no le suministran sus estados de cuenta pues la encargada de suministrarlos manifiesta que por orden emitida por el Consejo de Administración no le pueden dar ninguna información…”
Alega la parte que la caja de ahorro no le permite retirar el 80% de sus haberes, haciendo una comunicación dirigida al presidente de la caja de ahorro para que le informaran el motivo por el cual no puede retirar el 80%, acordándose una reunión para escuchar sus alegatos, la cual nunca se celebro.
Posteriormente hizo una solicitud de un nuevo préstamo para cancelar el préstamo pendiente, al cual le contestaron que por la medida disciplinaria que mantiene no se le puede otorgar un nuevo préstamo hasta que cancele el anterior y así cerrarle el expediente disciplinario, puesto que por parte de la caja de ahorro le dicen que ellos desconocen el contrato antes indicado.
Que por tales motivos solicita el amparo constitucional de Maria Baralt, especialmente el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oída en el proceso donde se ventilan o conocen sus derechos, los derechos que le fueron violados por la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente, de Investigación, Administrativo Técnico y Obrero de la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt asimismo la nulidad total y absoluta del procedimiento iniciado si es que existe y le restituyan sus derechos de manera inmediata y que se le permita disponer del 80% de sus haberes, puesto que el préstamo que se le concedió esta amparado por un documento publico que determina la forma de su cancelación y nada tiene que ver con los demás ahorros.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en base a las siguientes consideraciones:
Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentran revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a_contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz aplicable perfectamente en esta causa, como es la vía del Recurso de Nulidad, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).


Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido reclamada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana MILENI COROMOTO MEDINA DE PADRÓN contra LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 002, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA

GudeM/DRPS/fa
Exp. N° 14712