Exp.- 22630
Motivo: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Solicitantes: JENIFFER MARIA OCANDO DELGADO y JULIUS FREDERICK JESSURUN ARENAS
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .
PARTE NARRATIVA.
Comparecieron ante este tribunal de protección del niño, niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la ciudadana JENIFFER MARIA OCANDO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.561.541 asistida en este acto por los abogados en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI y GRETDY SOLARTE PINEDA inscritos en el inpreabogado Nos 83.303 y 83.210 a intentar una demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano JULIUS FREDERICK JESSURUN ARENAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad No V – 13.840.029, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA en beneficio del niño y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 17 de septiembre de 2012, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y ordeno la citación del demandado.
En fecha 09 de noviembre de 2012, fue agregadas a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, en cual se dio por notificado en fecha 08 de noviembre de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2012, estando presentes los ciudadanos JENIFFER MARIA OCANDO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.561.541 asistida en este acto por Los abogados en ejercicios RAFAEL PINEDA ELJURI y GRETDY SOLARTE PINEDA y el ciudadano JULIUS FREDERICK JESSURUN ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V – 13.840.029, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:
- Se acuerda que el progenitor suministrará cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) mensuales que serán cancelados los primeros cinco días de cada mes a partir de enero de 2013, mediante deposito que se realizara en la cuenta corriente a nombre de la madre jeniffer Maria Ocando en el banco occidental de descuento. Dicha pensión será ajustada a todos los gastos de cada año a los efectos de enervar la inflación, correspondiente al primer ajuste, el primero de agosto de 2013. El padre cancela en este acto el mes adelantado correspondiente a enero del año 2013 por la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs 4.000.00) y las pensiones de alimentos atrasadas y otros gastos, mediante cheque No 71001799, girado en contra del banco de Venezuela a favor de Jeniffer Maria Ocando, por un monto de veintisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro Bolivares (27.644,00) que como incluye el mes de pension correspondiente a enero del 2013. Para el momento en que el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , inicie las actividades escolares, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de la matricula escolar mensual e inscripción de acuerdo al cronograma de la institución. La progenitora Jeniffer Maria Ocando Delgado asumirá el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes, útiles escolares (bultos, poncheras), de igual forma actividades extra recreativas (deportes o tutorías académicas) que se requieren como complemento de su formación educativa acorde a su edad o requerimiento. En el mes de diciembre de cada año, quedara a discreción de los padres y de acuerdo a la capacidad económica de ambos proveer de los gastos propios de las festividades navideñas y de fin de año, vestidos, regalos para el 24 de diciembre y reyes magos
- Los gastos de consultas serán cubiertos 100% por su madre, tales como, medicinas, exámenes médicos, honorarios por consultas medicas siempre y cuando no estén amparados bajo cualquier circunstancias no estén amparados por la póliza de seguros de salud; igualmente el progenitor JULIUS FREDERICK JESSURUN ARENAS se compromete a mantener vigente una póliza de salud a favor de su legitimo hijo a objeto de garantizar cualquier atención medica de emergencia que coloque en riesgo la salud y vida del niño, así como cualquier otro tipo de hospitalización que requiera. La madre se compromete un mes antes del vencimiento de la póliza de seguros de salud a presentar la cotización del seguro que viene rigiendo la cobertura de la póliza, a los efectos de que el padre proceda a su cancelación inmediata para evitar el vencimiento de la misma. Se tendrá como fecha cierta para el vencimiento de la póliza de seguros los días cinco (05) de abril de cada año. Por igual, a los efectos de no perder la continuidad la continuidad y plazos de espera que otorga la póliza de seguros actual y vigente, las partes escogen como seguro a contratar la empresa Seguros la Occidental.
- Las partes convienen en que la falta de pago de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente acta, dará derecho a LA DEMANDANTE a solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento, sin perjuicio del daño contractual causado o que pudiera causarse en virtud de la presente transacción. Se entenderá por incumplimiento la falta de pago de uno cualesquiera de los conceptos antes referidos, bastando con que la madre del niño así lo haga saber a este tribunal con la simple presentación del soporte de pago correspondiente, que determinara el monto a cancelar mediante la ejecución de la sentencia. Los honorarios profesionales de abogados que se causen por las actuaciones judiciales adicionales por la ejecución corresponderá a la parte que causo el incumplimiento.
- Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción judicial y declaran no tener nada mas que declararse por concepto alguno derivado o no de este juicio quedando entendido que de existir alguna diferencia en costos y costas, aranceles, honorarios profesionales y en fin cualquier otra cantidad en mas o menos, será asumida por cada parte a sus expensas y sin nada que reclamarse en forma directa o indirecta de estos procedimientos, todo ello en razón de evitar litigios posteriores entre las partes vinculadas de este convenimiento.
- Las partes declaran estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción y de igual manera solicitan al tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, otorgue su aprobación y proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, es decir, como terminación anómala de la presente litis, y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento definitivo del mismo.
- Las partes solicitan sean suspendidas todas y cada una de las medidas cautelares, decretadas en la presente pretensión. Las cantidades aquí fijadas serán incrementadas automáticamente y de manera anual de acuerdo al índice inflacionario que establezca el banco central de la republica bolivariana de Venezuela.
- Se solicita a este tribunal se nos expida dos (02) copias certificadas de la presente transacción, junto con el auto que las homologue, y con inclusión del auto que las acuerde.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes y la niña antes señalados. Así se declara.
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En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Por lo tanto, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: JENIFFER MARIA OCANDO DELGADO y JULIUS FREDERICK JESSURUN ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.561.541 y V.- 13.840.029, respectivamente, a favor del niño y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) . Al presente procedimiento de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a)-APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: JENIFFER MARIA OCANDO DELGADO y JULIUS FREDERICK JESSURUN ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.561.541 y V.-13.840.029, respectivamente, a favor del niño y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) . Al presente procedimiento de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual establecido de la siguiente manera:
- Se acuerda que el progenitor suministrará cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) mensuales que serán cancelados los primeros cinco días de cada mes a partir de enero de 2013, mediante deposito que se realizara en la cuenta corriente a nombre de la madre jeniffer Maria Ocando en el banco occidental de descuento. Dicha pensión será ajustada a todos los gastos de cada año a los efectos de enervar la inflación, correspondiente al primer ajuste, el primero de agosto de 2013. El padre cancela en este acto el mes adelantado correspondiente a enero del año 2013 por la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs 4.000.00) y las pensiones de alimentos atrasadas y otros gastos, mediante cheque No 71001799, girado en contra del banco de Venezuela a favor de Jeniffer Maria Ocando, por un monto de veintisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro Bolivares (27.644,00) que como incluye el mes de pension correspondiente a enero del 2013. Para el momento en que el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , inicie las actividades escolares, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de la matricula escolar mensual e inscripción de acuerdo al cronograma de la institución. La progenitora Jeniffer Maria Ocando Delgado asumirá el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes, útiles escolares (bultos, poncheras), de igual forma actividades extra recreativas (deportes o tutorías académicas) que se requieren como complemento de su formación educativa acorde a su edad o requerimiento. En el mes de diciembre de cada año, quedara a discreción de los padres y de acuerdo a la capacidad económica de ambos proveer de los gastos propios de las festividades navideñas y de fin de año, vestidos, regalos para el 24 de diciembre y reyes magos
- Los gastos de consultas serán cubiertos 100% por su madre, tales como, medicinas, exámenes médicos, honorarios por consultas medicas siempre y cuando no estén amparados bajo cualquier circunstancias no estén amparados por la póliza de seguros de salud; igualmente el progenitor JULIUS FREDERICK JESSURUN ARENAS se compromete a mantener vigente una póliza de salud a favor de su legitimo hijo a objeto de garantizar cualquier atención medica de emergencia que coloque en riesgo la salud y vida del niño, así como cualquier otro tipo de hospitalización que requiera. La madre se compromete un mes antes del vencimiento de la póliza de seguros de salud a presentar la cotización del seguro que viene rigiendo la cobertura de la póliza, a los efectos de que el padre proceda a su cancelación inmediata para evitar el vencimiento de la misma. Se tendrá como fecha cierta para el vencimiento de la póliza de seguros los días cinco (05) de abril de cada año. Por igual, a los efectos de no perder la continuidad la continuidad y plazos de espera que otorga la póliza de seguros actual y vigente, las partes escogen como seguro a contratar la empresa Seguros la Occidental.
- Las partes convienen en que la falta de pago de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente acta, dará derecho a LA DEMANDANTE a solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento, sin perjuicio del daño contractual causado o que pudiera causarse en virtud de la presente transacción. Se entenderá por incumplimiento la falta de pago de uno cualesquiera de los conceptos antes referidos, bastando con que la madre del niño así lo haga saber a este tribunal con la simple presentación del soporte de pago correspondiente, que determinara el monto a cancelar mediante la ejecución de la sentencia. Los honorarios profesionales de abogados que se causen por las actuaciones judiciales adicionales por la ejecución corresponderá a la parte que causo el incumplimiento.
- Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción judicial y declaran no tener nada mas que declararse por concepto alguno derivado o no de este juicio quedando entendido que de existir alguna diferencia en costos y costas, aranceles, honorarios profesionales y en fin cualquier otra cantidad en mas o menos, será asumida por cada parte a sus expensas y sin nada que reclamarse en forma directa o indirecta de estos procedimientos, todo ello en razón de evitar litigios posteriores entre las partes vinculadas de este convenimiento.
- Las partes declaran estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción y de igual manera solicitan al tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, otorgue su aprobación y proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, es decir, como terminación anómala de la presente litis, y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento definitivo del mismo.
- Las partes solicitan sean suspendidas todas y cada una de las medidas cautelares, decretadas en la presente pretensión. Las cantidades aquí fijadas serán incrementadas automáticamente y de manera anual de acuerdo al índice inflacionario que establezca el banco central de la republica bolivariana de Venezuela.
- Se solicita a este tribunal se nos expida dos (02) copias certificadas de la presente transacción, junto con el auto que las homologue, y con inclusión del auto que las acuerde.
- Se acuerda oficiar a la empresa Sociedades Mercantiles L Dental e Inversiones Medicas de Occidente C. A.
- Se suspenden las medidas decretadas en fecha de 19 y 26 de octubre ambas de 2012.
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