Expediente: 19260
Causa: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RONDON COLINA
DEMANDADO: MARLENE COROMOTO PARDO DE RONDON
Niños y/o Adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.611.049, en contra de la ciudadana MARLENE COROMOTO PARDO DE RONDON, titular de la cédula de identidad No. 7.525.470 asistidos en este acto por la Abogada MARIA DANIELA GEIZZELEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127617, en relación a los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
En fecha 30 de marzo de 2011 el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente causa y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se instó a la parte a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.-
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 30 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.611.049 en contra del ciudadano MARLENE COROMOTO PARDO DE RONDON, titular de la cédula de identidad No. 7.525.470
b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días ocho (08) del mes de enero de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
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