República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 21526.
Causa: Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: María Atencio Pérez.
Demandado: Fernando Arrieta Puche.
Niños, niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARÍA ATENCIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.294.508, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado Manuel Palmar Paz, a intentar demanda de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FERNANDO ARRIETA PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.797.590, del mismo domicilio, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…Pero es el caso, ciudadano juez, que el referido progenitor de mis hijos, ha venido incumpliendo con lo pautado en dicha sentencia y hasta el extremo que no ha hecho los aumentos de incremento automáticos proporcionales… Es el caso ciudadano juez, que desde la fecha en que se dictó la referida sentencia que aprobó y homologó lo convenido, en beneficio de los niños ya mencionados, el referido progenitor ha venido cumpliendo con los derechos de los niños, en forma irregular, ya que cancela la mencionada cantidad a veces cada tres meses, y es el caso, que en el mes de febrero de 2012, fue cuando canceló los meses de noviembre y diciembre de 2011, y hasta la presente fecha no ha cancelado el mes de enero, febrero y el presente mes de marzo 2012… Siguiendo con estas ideas, ciudadano juez, en los actuales momentos, el monto de obligación de manutención que se fijó en la sentencia de aprobación y homologación de lo convenido, ya referida, es insuficiente para poder cubrir con las necesidades elementales de mis tres (03) hijos, ya que hoy en días las exigencias son otras y es notorio que los presupuestos de la vida también, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela en los últimos años…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 04 de junio de 2012, fue agregada a las actas las resultas de la citación de la parte demandada, debidamente practicada.

En escrito de fecha 11 de junio de 2012, la abogada Luz Marina Arrieta, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.939, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO ARRIETA PUCHE, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…mi representado no ha dejado de cumplir con su obligación de manutención con sus hijos… mi representado ha venido cumpliendo a cabalidad, y ha efectuado depósitos por más de Bs. 400,00, y cuando ha dejado un mes sin pagar, lo deposita junto al mes siguiente o lo entrega a la Sr. Atencio… los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo están depositados en la cuenta corriente No. 01050087791087096391, en el Banco Mercantil a nombre de la progenitora de mis hijos… Desde que mi representado firmó el convenimiento ha cumplido con la obligación de manutención, y el aumento no lo ha realizado ya que el no ha recibido aumento de salario, y los meses que estuvo sin depositar la mensualidad de manutención, fue porque el ciudadano Fernando Arrieta Puche sufrió un accidente en la pierna izquierda, el cual lo mantuvo por tres (03) meses en cama y sin trabajar, la cual le ocasionó gastos económicos extras para cubrir el tratamiento…”

En escrito de fecha 15 de junio de 2012, la ciudadana MARÍA ATENCIO PÉREZ, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado Manuel Palmar Paz, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de junio de 2012.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) Corre inserta en los folios del seis (6) al once (11) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 12952, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARÍA EUGENIA ATENCIO PÉREZ, en contra del ciudadano FERNANDO RAMÓN ARRIETA PUCHE, en el cual los mencionados ciudadanos celebraron un convenio de obligación de manutención en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, en fecha 11 de agosto de 2008, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 921, de fecha 13 de agosto de 2008.
b) Corre inserta en los folios doce (12) y trece (13) de este expediente, copia certificada del expediente No. 14624, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por los ciudadanos MARÍA ATENCIO PÉREZ y FERNANDO ARRIETA PUCHE, en el cual fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y se mantiene el convenio suscrito por las partes en relación a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2009.
c) Corren insertas a los folios del trece (13) al diecisiete (17) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 76, 806 y 751 expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el demandado de autos.
d) Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al setenta y cuatro (74), setenta y siete (77), setenta y ocho (78), del cien (100) al ciento doce (112) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
e) Corre a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de este expediente, facturas de cobro de las empresas CORPOELEC e HIDROLAGO, las cuales si bien es un hecho notorio que son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios, ya que es un gasto esencial de subsistencia, este Tribunal no les concede valor probatorio por cuanto el suscriptor que aparece en dichos comprobantes no es parte en el presente juicio.
f) Corre inserta a los folios del noventa y uno (91) al noventa y tres (93) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2299, de fecha 27 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha comunicación se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
g) Corre inserta en los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es respuesta del oficio No. 2298, de fecha 27 de junio de 2012, donde informa que no se realizó el informe integral requerido en el hogar donde residen las partes, en virtud de lo establecido en las Orientaciones sobre criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios, en su artículo 13.
h) Corre inserta al folio noventa y siete (97) de este expediente, comunicación emanada del Banco Mercantil, la cual es respuesta del oficio No. 2198, de fecha 18 de junio de 2012, donde informa que no es posible suministrar la información requerida por cuanto dicha información debe ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corren insertos a los folios treinta y uno (31), cuarenta y seis (46) parte inferior, del cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, cincuenta y uno (51) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corren insertas en los folios del treinta y dos (32) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive, y cuarenta y seis (46) parte superior de este expediente, planillas de depósito del Banco Mercantil, las cuales poseen valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para realizar sus transacciones, y por haber sido firmadas y selladas por dicho ente. De dichos comprobantes se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano FERNANDO ARRIETA PUCHE, en la cuenta No. 01050087781087096391 de su pertenencia, durante los meses de mayo, junio 2008, noviembre de 2009, febrero de 2010 y enero de 2011; así como los depósitos realizados en la cuenta No. 01050043511043559892 perteneciente a la ciudadana MARÍA ATENCIO PÉREZ, durante los meses de septiembre a diciembre de 2008, de enero a diciembre de 2009, de febrero a abril, junio, julio, agosto y noviembre de 2010, de enero a mayo, de julio a noviembre de 2011.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, la parte demandante ciudadana MARÍA ATENCIO PÉREZ, alegó que el progenitor no cumple con la obligación de manutención fijada para el adolescente y los niños de autos, desde el mes de enero de 2012, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, lo cual a la presente fecha asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).

En ese sentido, de la copia certificada del expediente No. 14624, que corre inserta a los folios doce (12) y trece (13) de este expediente, se evidencia que en fecha 01 de julio de 2009, fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MARÍA ATENCIO PÉREZ y FERNANDO ARRIETA PUCHE, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, quedando establecido con relación a la obligación de manutención en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se mantiene vigente el convenio celebrado por las partes, aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, donde se estableció lo siguiente:

“- El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) los últimos de cada mes, dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nro. 0105-0043-51-1043559892, perteneciente a la progenitora para cubrir los gastos de manutención de sus hijos.
- En relación al pago del colegio de los niños de autos, éstos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Cada uno de los progenitores depositará el cincuenta por ciento (50%) del pago directamente en el colegio de los niños de autos.
- En relación a los gastos extras como son: pago de proyectos de fin de año y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
- En época de Navidad y Año Nuevo, todos los gastos de los niños de autos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Asimismo, el progenitor se comprometió a comprar el regalo de navidad para sus hijos.
- Para garantizar las pensiones futuras se ordena retener el veinte por ciento (20%) de prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pudiera corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral que mantiene como empleado del INCE METALMINERO.
- El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos.”

En ese sentido, considera este Juzgador que a pesar de que el referido decreto de separación de cuerpos tiene como finalidad fijar lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los niños, niñas y/o adolescentes involucrados, hasta que concluya el juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como ocurre en el presente caso, sin embrago, al tratarse de una separación de cuerpos, en cuyo procedimiento las partes pueden solicitar la conversión en divorcio luego de transcurrido un (01) año del decreto del Tribunal, sin que haya existido reconciliación, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en dicho lapso, excesivamente prolongado, el obligado u obligada de la manutención puede incurrir en incumplimiento, o pueden modificarse los supuestos bajo los cuales las partes celebraron el acuerdo de obligación de manutención, y que fundamentan el respectivo decreto, como lo sería, por ejemplo, una variación en la capacidad económica de los progenitores.

Igualmente, tomando en consideración las normas consagradas en los artículos 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que la separación de cuerpos y bienes constituye un procedimiento suis generis, que inicia con la solicitud de los cónyuges que de mutuo consentimiento deciden separarse, y termina con el decreto del Tribunal conocedor de la causa, siendo optativo para los cónyuges solicitar o no la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En tal sentido, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, año 2005, página 311, señala: “En esta especial de separación de cuerpos no hay litigio, no hay controversia entre los cónyuges, no hay procedimiento contencioso. Ambos esposos, de mutuo acuerdo, solicitan la separación al juez competente, y éste, con vista a la solicitud, decreta la separación.”

En consecuencia, toda vez que se evidencia de la copia certificada del expediente No. 14624 que en fecha 01 de julio de 2009 se decretó la separación de cuerpos de los progenitores, lo cual dio por terminada la causa, siendo el procedimiento autónomo e independiente del procedimiento de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio; este juzgador procederá a realizar los cálculos matemáticos para determinar los montos que por concepto de obligación de manutención debió cancelar el demandado de autos, desde el mes de enero de 2012 hasta la actualidad.

En ese orden de ideas, este juzgador observa que desde el mes de enero de 2012 al mes de enero de 2013, el demandado de autos, debió cancelar por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por trece meses.

Con relación a los gastos escolares y gastos propios de la época decembrina, durante el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre los gastos cancelados por estos conceptos, de lo cual se desprenda la cantidad de dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde cancelar al progenitor, conforme a lo establecido en el decreto de separación de cuerpos y bienes, por lo que no es posible proceder a la ejecución de estos rubros.

En ese orden de ideas, y por cuanto se evidencia de las actas que la parte demandada se limitó a demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, tal como se evidencia de las planillas de depósito del Banco Mercantil, no habiendo promovido ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento del monto mensual de manutención durante el período comprendido del mes de enero de 2012 al mes de enero de 2013, en consecuencia, la cantidad adeudada por el progenitor por concepto de obligación de manutención mensual asciende a CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00).

En virtud de lo anterior, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, por cuanto el demandado no ha acudido hasta la presente fecha a dar cumplimiento a la obligación de manutención fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, este juzgador observa que la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

II
En otro orden de ideas, la ciudadana MARÍA ATENCIO PÉREZ, alegó en el escrito de demanda que el monto fijado por concepto de obligación de manutención es insuficiente para satisfacer las necesidades de orden material de sus hijos, por lo que solicita el aumento de dichas cantidades de dinero.

En ese sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de separación de cuerpos y bienes, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, por lo que este juzgador podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, por lo que se evidencia que la cantidad fijada para los gastos de manutención mensual ha sufrido modificaciones desde el año 2009 hasta la presente fecha, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor, por lo que dichas cantidades serán revisadas, y se expresarán en la parte dispositiva de este fallo.

Con relación al rubro escolar y a los gastos propios de la época navideña, se evidencia que ambos progenitores acordaron cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de tales gastos, asimismo, se evidencia de la comunicación emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista que el progenitor percibe los beneficios de prima por hijos, beca escolar, matrícula escolar y cupón o ticket juguete, con motivo de la relación laboral que mantiene con dicha institución; en tal sentido, este Juzgador en aras de garantizar los derechos a la educación y a un nivel de vida adecuado de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), consagrados en los artículos 53 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el interés superior de los mismos, consagrado en el artículo 8 ejusdem, procederá a fijar dichas cantidades en la parte dispositiva de este fallo.

Por último, con relación al rubro salud, se observa de la sentencia de separación de cuerpos y bienes que no fueron fijadas las cantidades de dinero por concepto de gastos médicos que incluyen consultas, exámenes médicos, hospitalización y cirugía, razón por la cual, a fin de garantizar el derecho a la salud y servicios de salud de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador fijará este rubro en la parte dispositiva del fallo.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandado. En consecuencia, este juzgador considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARÍA ATENCIO PÉREZ, en contra del ciudadano FERNANDO ARRIETA PUCHE, en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de haberse demostrado una deuda por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00).

b) Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad única de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano FERNANDO ARRIETA PUCHE, como trabajador del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque se gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

c) Con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARÍA ATENCIO PÉREZ, en contra del ciudadano FERNANDO ARRIETA PUCHE.

d) Modifica las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, fijadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2009, a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos: 1.- Se fija la cantidad mensual equivalente al cien por ciento (100%) más el siete coma seis por ciento (7,6%) del salario mínimo, que asciende a DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 2.203,13), deducibles del sueldo o salario que percibe el progenitor, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos, beca escolar, matrícula escolar y cupón o ticket juguete que le pueda corresponder a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con motivo de la relación laboral que mantiene el demandado con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. 3.- Para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el noventa y cuatro coma nueve por ciento (94,9%) del salario mínimo, que asciende a OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 8.085,66), deducible del bono vacacional que perciba el demandado. 4.- Para cubrir los gastos propios de la época decembrina, se fija la cantidad adicional equivalente a cinco (5) salarios mínimos, más el noventa y dos coma veinticinco por ciento (92,25%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 12.125,85), deducible de la bonificación de fin de año que perciba el demandado. En cuanto a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 79.312,68), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

e) Modificadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 110, de fecha 19 de julio de 2012, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012.

f) Mantiene vigentes las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 50, de fecha 08 de octubre de 2012, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2012.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de enero de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 01 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.