República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 18676.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Neida María Santiago de Berrueta.
Demandado: Francisco Luís Romero Perozo.
Beneficiarios: Gustavo Alfonso, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NEIDA MARÍA SANTIAGO DE BERRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.803.267, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Juana Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 103.276, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.524.361, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, en beneficio de los hermanos GUSTAVO ALFONSO, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“Ciudadano juez las pensiones fijadas en la sentencia de revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria, expedida en el expediente No. 8199, de fecha 30 de octubre de 2007 son irrisorias, insuficientes para cubrir las necesidades de nuestros hijos, tomando en cuenta la situación económica del país hoy en día difícil, y yo sola no puedo ya que lo que hago es lavar y planchar ajeno para poder ayudar a sufragar los gastos de mis hijos y no dejarlos solos… aunado al hecho cierto que el progenitor de mis hijos no cumple lo establecido en dicha sentencia en cuanto a ser incrementada automáticamente en la misma proporción en que sea incrementado su salario…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 07 de julio de 2011, el ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO, asistido por el abogado Orlando Urdaneta Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5.111, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Niego y rechazo la solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención… por no ser ciertos los hechos narrados en dicha solicitud, por lo siguiente: Primero: Solamente se encuentran en poder de ella (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya que GUSTAVO ALFONSO ROMERO SANTIAGO se encuentra en mi poder desde hace 5 años aproximadamente. Segundo: No estoy incumpliendo con la sentencia dictada por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada con fecha 30 de octubre del 2007 en el expediente N° 8199… la realidad de los hechos son los siguientes: Estoy casado con la ciudadana HILKA MERCEDES DIAZ, y de quien me encuentro separado, por lo que mantengo un compromiso con mi esposa de manutención de Bs. 800,00 mensuales... así como el pago del recibo de ENELVEN, servicios municipales de IMAU (aseo urbano), gas y derecho de frente y gastos del condominio del apartamento donde vive mi esposa, asimismo, mantengo una unión de hecho con la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN CHÁVEZ MEDINA, con quien tengo una hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco años de edad… Con relación a mi hijo GUSTAVO ALFONSO PEROZO SANTIAGO, se encuentra en mi poder en la casa materna con mis hermanas OMAIRA, YOLANDA, HAYDEE y NINOSKA ROMERO PEROZO… desde hace 5 años aproximadamente donde le sufrago todos los gastos de educación, vivienda, alimentación, vestidos, etc., y cursa estudios en la Unidad Educativa “Dr. José Domingo Rus Ortega”… en ningún momento he dejado de cumplir con ellos ya que la pensión alimenticia es deducida de mi sueldo y entregado a ella por la empresa “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A.”

En escrito de fecha 08 de julio de 2011, el abogado Orlando Urdaneta Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de julio de 2011.

En fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó escuchar la opinión de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de diciembre de 2012, comparecieron por ante este Tribunal los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) quienes expresaron su opinión, conforme a lo ordenado en fecha 20 de noviembre de 2012.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corren insertas en los folios del dos (2) al cuatro (4) y del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 933, 39 y 634, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes al ciudadano GUSTAVO ALFONSO ROMERO SANTIAGO y a los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el demandado de autos.
b) Corre inserta en los folios del cinco (5) al dieciocho (18) y del ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y dos (152) ambos inclusive de este expediente, copia simple y certificada del expediente No. 1058-07, de la nomenclatura llevada por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana NEIDA MARÍA SANTIAGO DE BERRUETA, en contra del ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO, en el cual fue dictada sentencia definitiva por el Tribunal de Alzada en fecha 30 de octubre de 2007, quedando anotada bajo el No. 30, donde se declaró: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO, con lugar la demanda de Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, se modifica la sentencia dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, de fecha 15 de febrero de 2007, y se fijaron las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
c) Corre a los folios del ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) y del noventa y uno (91) al noventa y tres (93) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Corre al folio noventa (90) de este expediente, factura de cobro de la empresa ENELVEN, la cual posee valor probatorio por ser un hecho establecido que éstas son las formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios, ya que es un gasto esencial de subsistencia. De dicho comprobante se evidencia: el gasto del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside la demandante de autos.
e) Corre a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y ocho (168) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 8199, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que en fecha 16 de noviembre de 2007 fue puesta en estado de ejecución la sentencia dictada por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal de fecha 30 de octubre de 2007.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corren insertos en los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados los cuales serán valorados adminiculados con las demás pruebas que constan en actas.
b) Corren insertos en los folios cuarenta (40), cuarenta y dos (42), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), del cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Corren insertas en los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y tres (43), del cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de este expediente, facturas de cobro de las empresas ENELVEN e IMAU, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios, ya que es un gasto esencial de subsistencia. De dichos instrumentos se evidencia: el gasto del servicio de energía eléctrica y aseo urbano del inmueble donde habita la ciudadana HILKA MERCEDES DIAZ ROMERO.
d) Corre inserta en los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 8199, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: 1.- Acta de reconocimiento No. 343, expedida por la Dirección de Jefaturas Civiles de la Parroquia José Ramón Yépez, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de la cual se desprende la filiación entre la mencionada niña y el ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO. 2.- Acta de matrimonio No. 23, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, perteneciente a los ciudadanos FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO e HILKA MERCEDES DIAZ ROMERO, de la cual se desprende que los citados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de marzo de 1979.
e) Corre al folio noventa y cinco (95) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., la cual es respuesta del oficio No. 2406, de fecha 08 de julio de 2011, donde informa que no fue posible indicar la información requerida.
f) Corre al folio cien (100) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Dr. José Domingo Rus Ortega, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2405, de fecha 08 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el adolescente GUSTAVO ALFONSO ROMERO SANTIAGO cursó estudios en dicho Plantel como alumno regular desde el período escolar 2007-2008 segundo año, 2008-2009 tercer año, 2009-2010 cuarto año y 2010-2011 el quinto año en educación media general en mención ciencias, siendo su representante el ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO, quien cancelaba las mensualidades escolares por un monto de Bs. 278,00.
g) Corre a los folios del ciento tres (103) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive de este expediente, comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la testimonial jurada de la ciudadana HILKA MERCEDES DIAZ ROMERO. Ahora bien, por cuando este Tribunal observa que la testimonial de la misma fue evacuada extemporáneamente, por cuanto del simple cómputo matemático se evidencia que la oportunidad para escuchar a la testigo precluyó el día 21 de julio de 2011, tal como lo dispone el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio.
h) Corre a los folios del ciento veintidós (122) al ciento treinta y dos (132) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2405, de fecha 08 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “…El juicio de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención fue incoado por la progenitora NEIDA SANTIAGO DE BERRUETA, quien enfatiza al afirmar sus deseos en que se incremente el monto que percibe por concepto de obligación de manutención en los términos descritos durante la entrevista, a fin de garantizarle el desarrollo integral a los Hnos. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). La progenitora NEIDA SANTIAGO DE BERRUETA informa realizar actividad económica informal cuyo ingreso afirma, aunado al percibido por concepto de obligación de manutención utiliza en sufragar las erogaciones a su cargo. La relación ingreso – egreso dada a conocer es desfavorable. La vivienda ocupada por la progenitora NEIDA SANTIAGO DE BERRUETA es un apartamento… La tía paterna YOLANDA REGINA ROMERO PEROZO realiza actividad económica por cuenta propia, cuyo ingreso, aunado al percibido por pensión de vejez y jubilación del Ejecutivo del Estado Zulia, aunado al aporte de la tía paterna OMAIRA ROMERO PEROZO, utiliza en sufragar las erogaciones del hogar. La relación ingreso – egreso dada a conocer es favorable. La vivienda que ocupan es tipo casa, la cual presenta condiciones favorables en cuanto a construcción y habitabilidad. La tía paterna YOLANDA ROMERO PEROZO enfatiza al expresar encontrarse en desacuerdo con el presente juicio incoado por la progenitora NEIDA SANTIAGO DE BERRUETA, argumentando que el progenitor FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO, contribuye con los gastos de manutención de los Hnos. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aunado a que posee otras cargas económicas…”
i) Corre a los folios del ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4019, de fecha 08 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia por parte de la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2007, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para ser canceladas por el progenitor, son las siguientes: a) La cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 614,79) mensual. b) La cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 1.229,58) adicional en el mes de septiembre, para los gastos del inicio del año escolar. c) La cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 1.536,98) adicional en el mes de diciembre, para los gastos propios de la navidad y fin de año. d) La cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresos que el ciudadano FRANCISCO ROMERO PEROZO percibe como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., por concepto de pagos derivados de jornada de trabajo mixta, bien sea diurna o nocturna, y que no implique pago como salario básico. e) La cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, deducibles de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, renuncia, retiro, jubilación o muerte.

Con relación a la opinión de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los mismos comparecieron ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2012, expresando lo siguiente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “…Yo estoy aquí para decir que mi papá no nos pasa dinero, mi papa llega a la casa pero solo hasta el frente él no pasa a la casa, el llega es para saludarnos pero no nos da dinero dice que no tiene, a mi me gustan las pizzas y el no me da dinero para comprarlas, ni hace el esfuerzo para comprar la comida…” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “…con mi papá ha sido distinto conmigo yo no he conseguido nada, hace mucho tiempo yo le he estado pidiendo un teléfono y no me lo da, así como otras cosas que no me da, a veces le pido unos cuadernos que me faltan para el colegio al igual que una calculadora científica y todo ha sido puras promesas, me dice que si me los va a comprar y no me los lleva… Me gustaría muchísimo que aumentara la pensión que mi papá pasa mensual ya que las cosas están caras y hay que comprar comida y muchas cosas…”

Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, fue demostrado a través del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectiva, la existencia de otras cargas familiares para el ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO como lo son: la ciudadana HILKA MERCEDES DIAZ ROMERO y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar los montos de la obligación de manutención que corresponde a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a los niños, niñas y/o adolescentes de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, el ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO promovió como carga familiar a la ciudadana JACQUELINE CHAVEZ MEDINA, manifestando que mantiene una relación estable de hecho con la citada ciudadana, no obstante, por cuanto en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestre ese hecho alegado en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal no tomará en cuenta a la ciudadana antes nombrada al momento de determinar los montos que por concepto de obligación de manutención le corresponden a los niños, niñas y/o adolescentes de autos.

En otro orden de ideas, el ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO alegó en el escrito de contestación de la demanda que su hijo, el ciudadano GUSTAVO ALFONSO PEROZO SANTIAGO, se encuentra viviendo en el hogar de las tías paternas, ciudadanas Yolanda, Omaira, Haydee y Ninoska Romero Perozo, desde hace mas de cinco (5) años, lo cual fue demostrado a través del informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido, se evidencia de la entrevista sostenida por la ciudadana Yolanda Romero con la trabajadora social, de fecha 22 de septiembre de 2011, que la misma refirió que el ciudadano GUSTAVO PEROZO se encuentra bajo sus cuidados, siendo garante de su bienestar integral desde que éste contaba con once (11) años de edad, igualmente manifestó que el progenitor coadyuva con los gastos de manutención de su hijo, por lo que, este juzgador procederá a revisar únicamente los montos que por concepto de obligación de manutención le corresponden a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Así se decide.

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, tomando en consideración la capacidad económica del demandado de autos, que corre inserta en los folios del ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) ambos inclusive de este expediente; y de conformidad con el criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte de la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se evidencia que las cantidades fijadas para los gastos de manutención mensual y la pensión extraordinaria del mes de septiembre y diciembre, han sufrido modificaciones desde el año 2007 hasta la presente fecha, vale decir, dichas cantidades de dinero que le corresponden a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) son superiores al monto fijado por el mencionado Tribunal Superior, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco Central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor, por lo que dichas cantidades serán revisadas, y se expresarán en la parte dispositiva de este fallo.

Con relación al rubro escolar, se evidencia de la comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., que el demandado percibe ayuda por útiles escolares, en tal sentido, con el objeto de garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procederá a fijar dicho concepto en la parte dispositiva de este fallo.

Del mismo modo, se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada que no fue fijada cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos de medicamentos, consultas, exámenes médicos, hospitalización y cirugía que requieran los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que con el objeto de garantizar uno de los derechos primordiales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es el derecho a la salud y servicios de salud, consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procederá a fijar dicho rubro en la parte dispositiva de este fallo.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandado, las cargas que posee, aunado al hecho de que el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ROMERO SANTIAGO se encuentra bajo el cuidado de su tía paterna, igualmente, tomando en consideración lo expuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este juzgador considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NEIDA MARÍA SANTIAGO DE BERRUETA, en contra del ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NEIDA MARÍA SANTIAGO DE BERRUETA, en contra del ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO, en beneficio del ciudadano GUSTAVO ALFONSO ROMERO SANTIAGO.

c) SUSPENDE las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención, fueron fijadas por la extinta Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 30, de fecha 30 de octubre de 2007, en beneficio del adolescente GUSTAVO ALFONSO ROMERO SANTIAGO.

d) MODIFICA las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas por la extinta Cote Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 30, de fecha 30 de octubre de 2007, en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de la siguiente manera:
1. Se fija la manutención mensual a favor de los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 2.256,37), la cual equivale al cien por ciento (100%) más el diez coma dos por ciento (10,2%) del salario mínimo nacional, deducible del salario integral mensual que percibe el ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO, al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales.
2. Para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52), la cual equivale a un (1) salario mínimo, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO.
3. Se fija el cien por ciento (100%) de la ayuda por útiles escolares que le pueda corresponder a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor con la empresa Petróleos de Venezuela, S. A.
4. A fin de cubrir los gastos propios de la época decembrina, se fija la cantidad adicional de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 12.285,12), lo cual equivale a seis (6) salarios mínimos, deducible de las utilidades o bonificación de fin de año que percibe el demandado.
5. Se ordena al ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO incluir a sus hijos, los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el seguro médico que ofrece la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., y aquellos gastos que no sean cubiertos por dicho seguro médico serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
6. Para garantizar las pensiones futuras de los adolescentes antes mencionados, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas en base a la pensión de manutención mensual fijada en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad ésta que para el momento deberá ser descontada de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte.
Las cantidades de dinero contenidas en los numerales del “1 al 5” deberán ser entregadas directamente a la ciudadana NEIDA MARÍA SANTIAGO DE BERRUETA, y las contenidas en el numeral “6” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre de este Tribunal.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de enero de 2013. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 08 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.